Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 585/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 854/2020 de 29 de Junio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: RUBIERA ALVAREZ, JORGE GERMAN

Nº de sentencia: 585/2022

Núm. Cendoj: 33044330012022100535

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:1986

Núm. Roj: STSJ AS 1986:2022

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

N.I.G:33044 45 3 2020 0001576

SENTENCIA: 00585/2022

RECURSO: P.O.: 854/2020

RECURRENTE: D. Pablo

PROCURADORA: Dª María Teresa Carnero López

RECURRIDO: CONSEJERÍA DE INFRAESTRUCTURAS, ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: Sr. Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias

CODEMANDADO: ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

PROCURADORA: Dª María Encarnación Losa Pérez-Curiel

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Doña María José Margareto García

Magistrados:

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

En Oviedo, a veintinueve de junio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 854/2020, interpuesto por don Pablo, representado por la Procuradora doña María Teresa Carnero López, actuando bajo la dirección Letrada de don José Luis León García, contra la CONSEJERÍA DE INFRAESTRUCTURAS, ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada y defendida por el Letrado de su Servicio Jurídico, don Francisco Eloy García Suárez, siendo codemandado ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora doña María Encarnación Losa Pérez-Curiel, actuando bajo la dirección Letrada de don Joaquín Manuel Cadrecha González. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jorge Germán Rubiera Álvarez.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.-Por Auto de 17 de junio de 2021, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 22 de junio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.-Actuación impugnada y posición de la parte actora.

La parte actora interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante la Consejería de Infraestructuras, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno del Principado de Asturias el 9-3-2020.

La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

El día 05-07-2018 cuando el actor conducía su motocicleta Yamaha matrícula I-....-OK, por la RI-2 (La Vega - Grandiella) sufrió un accidente en el pk 1 a la altura de la localidad de La Vega, que provocó su grave caída como consecuencia de las circunstancias que luego se dirán y que entiende son imputables a la responsabilidad de la entidad a la que se dirige, debido al cierto peligro que suponía el estado de la vía de circulación.

De los hechos se levantó atestado por la Guardia Civil, en el que se hace constar como desconocido el motivo de la caída ya que no se dispone de ningún indicio que haga determinar el factor determinante del mismo.

Se indica que la causa de la caída fue el meter la rueda de la moto en un gran agujero que existía en el centro de la calzada por la que circulaba, lo que le hizo perder el control, cayendo a la carretera y sufriendo graves lesiones. Ello era debido al abandono en el mantenimiento de la vía, sin que existiese tampoco ninguna señalización.

Sigue la demanda que testigos allí presentes avisaron al SAMUR y después uno de ellos, D. Juan María, llamó al 112 para que tapasen el agujero dado el grave peligro que constituía para la circulación, sobremanera cuando se trata de una carretera muy frecuentada por ciclistas y motoristas.

Se añade que técnicos de la Consejería acudieron por la tarde y taparon el agujero, pero fue una parca e insuficiente medida de reparación, toda vez que con posterioridad y a la semana siguiente, aparecieron nuevas grietas de forma que cayó casi toda la calzada.

Se afirma que tal agujero en la calzada constituía un auténtico peligro susceptible, como así fue y se demostró con la caída, de producir caídas para los usuarios del pantalán, en virtud de dos circunstancias fácticas trascendentales:

Por un lado, el agujero era bastante profundo, de bastantes centímetros por debajo del ras del suelo, lo que implica que alguien pudiera tener un accidente como el que nos ocupa al no percatarse de su presencia.

Por otro, su perspectiva lo escondía visualmente, que lo hace difícilmente perceptible a la vista para los viandantes.

Finalmente, no existía ninguna advertencia o aviso de peligro de tal estado.

Se señala que fruto del citado accidente el actor sufrió daños personales, lesiones que siguieron el siguiente íter:

El actor, tras el accidente referido, fue trasladado al Servicio de Urgencias del Área de Traumatología del HUCA donde presentaba una herida inciso contusa en 1/3 distal de pierna izda. asociada a deformidad a dicho nivel, practicándosele un estudio Rx siendo diagnosticado de: Fractura diafisaria de tibia izda. con trazo espiroideo.

Tras los pertinentes preoperatorios el paciente fue intervenido quirúrgicamente el 30-07-18 realizándosele una osteosíntesis mediante clavo Triggen con dos tornillos distales y uno proximal. Fue alta hospitalaria con fecha 30-07-18.

Con posterioridad el actor efectúa revisiones de carácter periódico en Consultas Externas de Traumatología del HUCA, donde con fecha 14-08-18 se retiran las grapas, y se autoriza una carga parcial con ayuda de sendas muletas, ya que al actor se le había practicado una Ecografía de su hombro dcho. donde se informó el 13-07-18 de una tendinopatía y probable rotura asociada del tendón supraespinoso.

Con fecha 16-11-18 el actor fue remitido al Servicio de Rehabilitación del HUCA donde inició tratamiento rehabilitador tanto a nivel de su MII, como a nivel de su hombro dcho., en doble vertiente de Balneoterapia y Cinesiterapia.

La última revisión en dicho Centro Hospitalario se realiza con fecha 01-03-2019, aunque continuó efectuando tratamiento rehabilitador a nivel de ambos segmentos afectados, pasando una última revisión con fecha 20-12-19 en el Servicio de Traumatología HUCA donde se valoró una limitación en los últimos grados de flexión dorsal del tobillo izdo. y cierta sensibilidad en las cicatrices de la intervención quirúrgica.

Según Resolución de la EVI el actor fue dado de alta para reincorporarse al desarrollo de su trabajo habitual con fecha 01-08-2019.

Además, durante todo este proceso el actor ha sido revisado y controlado por parte del Servicio de Salud Mental de Otero ante la presencia de un cuadro ansioso depresivo que ha exigido medicación y que ha pasado una última revisión el 11- 02-2020 continuando con persistencia de sintomatología clínica.

También acude al especialista en valoración del daño corporal D. Adriano, quien emite informe pericial que se adjunta y en el que se determinan tanto los días de incapacidad como las secuelas derivadas del accidente.

Se reclama por los siguientes conceptos:

.- Días perjuicio grave: 30 días x 77.61 €/cu = 2328.3 €

.- Días perjuicio moderado: 361 días x 53.81 €/cu = 19425.41 €

.- Secuelas funcionales:

Trastorno stress postraumática, que se valora en 1 punto.

Agravación artrosis rodilla I, que se valora en 2 puntos.

Material osteosíntesis tibia, que se valora en 5 puntos.

Limitación flexión dorsal 15° (CN 25°), que se valora en 2 puntos Total puntos funcionales: 10 puntos = 9.307,07 €

.- Secuelas perjuicio estético.

.- Perjuicio estético ligero, que se valora en 5 puntos = 4.304,25 €

.- Perjuicio personal particular moral por pérdida de calidad de vida en grado leve, dado que la cifra secuelar está por encima de los 6 puntos.

10000 €

.- Perjuicio personal particular por intervenciones quirúrgicas (grupo 7 media alta de la horquilla por osteosíntesis clavo intramedular tibia I).

1400 €

Total indemnización = 46764.12 €.

Con invocación del art. 106.2 de la CE se aduce que nos encontramos ante un régimen de responsabilidad objetiva o de resultado, que aparentemente prescinde de la culpa o negligencia en la acción u omisión de los servicios públicos debiendo, en consecuencia, acoger la pretensión indemnizatoria, cuando se pruebe la conexión causal entre el funcionamiento normal o normal del servicio público y el daño o lesión patrimonial.

Se alega que entre las competencias que asume la Administración en materia de ordenación del tráfico se encuentra la vigilancia de las condiciones de seguridad y la adopción de medidas para su salvaguarda, que la hacen potencialmente responsable ante la disfuncionalidad del servicio. Se añade que la causa eficiente del daño, que posibilitará el éxito de la pretensión resarcitoria frente a la Administración habrá de fundarse en relación a una inactividad de la Administración por omisión de su deber de mantenimiento, conservación y vigilancia de las carreteras a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos en garantía de la seguridad del tráfico.

Se afirma que sólo cabrá imputar responsabilidad a la Administración cuando el daño producido, pese la intervención de tercero generador del riesgo, su causación haya sido consecuencia de la omisión por parte de aquélla de su deber de mantenimiento y conservación de la calzada y muy concretamente, la omisión de su deber de detectar con la mayor premura posible la existencia de un obstáculo en la calzada, o caso de que hubiera sido detectado a tiempo, por el incumplimiento del deber de señalización del peligro y restauración inmediata.

SEGUNDO.-Posición de la Administración demandada.

Por la Administración demandada se solicitó la desestimación del recurso interpuesto.

Se alega por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias la inexistencia de relación de causalidad, resultando determinante, a estos efectos, el informe emitido por la Guardia Civil actuante el día del accidente, en el que se recoge que es desconocido el motivo de la caída del conductor.

TERCERO.-Posición de Allianz.

Por Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., se solicitó la desestimación del recurso interpuesto.

Por dicha codemandada se mostró total conformidad con los motivos de oposición formulados por el Principado de Asturias en su escrito de contestación a la demanda.

Se señala que es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración.

Se indica que hemos de partir del examen del expediente administrativo y, en concreto, del informe realizado por la Guardia Civil de Tráfico que se personó en el lugar de los hechos inmediatamente después del accidente (en concreto, a las 13:20 horas del día 5 de julio de 2.018 -folio 11 del E/A-), en el que los Agentes instructores manifiestan que no pueden aportar elementos de juicio sobre las causas del mismo.

Se destaca el hecho de que se puede observar en las fotografías tomadas por la Guardia Civil las huellas de arrastre que se puede ver que empiezan incluso antes del lugar donde se aprecia un pequeño hundimiento.

Se señala, en relación al lugar del accidente, que se trata de un tramo curvo, y la anchura de la calzada es de 6,1 metros; con una visibilidad hacia La Vega de 32 metros, y hacia Grandiella de 30 metros. Se añade que el pequeño hundimiento con agujero que se puede observar en las fotografías se encontraba en mitad de la calzada, con suficiente espacio para poder desplazarse a cualquiera de los lados para sortear o bordear el obstáculo.

Se aduce que no puede llegarse a la conclusión de que el estado de conservación de la vía haya sido la causa eficiente de la caída. Asimismo se indica que el vial presentaba un pequeño hundimiento, con un pequeño resquebrajamiento del asfalto en forma de agujero de pequeñas dimensiones. Sin embargo dicho hundimiento no tiene ni la anchura ni la profundidad suficiente para constituir la causa eficiente del percance que manifiesta el recurrente haber sufrido, que tan solo resultaría explicable si en tal agujero fuera posible introducir una rueda de la motocicleta, lo que no cabe apreciar.

En cuanto a la cuantía indemnizatoria pretendida, se considera desproporcionada.

CUARTO.-Marco jurisprudencial y prueba practicada.

La sentencia del TS de 23-5-14, recurso 5998/2011, señala que es doctrina jurisprudencial reiterada que la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

Corresponde a la parte actora acreditar el nexo de causalidad existente entre las lesiones sufridas y la actuación administrativa objeto de enjuiciamiento consistente en la falta de mantenimiento de la vía pública (calzada) en debidas condiciones de seguridad, debido a la existencia de un agujero en la misma en el que el recurrente habría metido la rueda de la moto que conducía.

Consta en el expediente el atestado instruido por la Guardia Civil en el que se recogen, entre otros los siguientes apartados:

Tipo accidente salida: salida de la vía por la derecha con...

Tipo accidente colisión: Choque contra obstáculo o elemento de la vía.

Superficie del firme: Seco y limpio.

Iluminación: Luz del día natural, solar

Estado climatológico: Despejado

Visibilidad restringida por: Buena visibilidad

Factores concurrentes (folio 13 del E/A):

Estado o condición de la vía: NO

Estado o condición de la señalización: NO

Obstáculo: NO.

Y en el apartado de descripción del accidente se recoge: 'Desconocido el motivo de la caída del conductor ya que no se dispone de ningún indicio que haga determinar el factor determinante del mismo salida de vía margen derecho'.

En la consulta de accidentalidad de la Red de Carreteras del Principado de Asturias (folio 93 del expediente), en el período comprendido entre el 5 de julio de 2015 al 5 de julio de 2018, en la Carretera RI-2, puntos kilométricos del 0,0 al 3,0 no se encontraron accidentes en la base de datos.

En el informe de la Ingeniera Técnica de Obras Públicas de 6 de julio de 2020 (folios 94 y 95 del expediente) se señala que el 5 de julio de 2018 se recibe una llamada telefónica del 112 a las 17:22 horas informando de la caída de un motorista por un bache en la calzada, personándose personal de la brigada de conservación en el lugar donde procedió a limpiar los restos de la calzada y a tapar el bache existente con aglomerado en frío. La causa del supuesto accidente pudo ser la existencia de un bache en la calzada. Se señala que en el punto kilométrico indiciado (1+000), el firme de la carretera es de mezcla bituminosa y había grietas, ocasionadas por el asentamiento del terraplén de la carretera, el cual también arrastró y separó el tubo de la obra de fábrica que cruza la carretera originado un bache en la calzada. No existía ningún tipo de señalización adicional en la zona.

En el informe del Vigilante de Explotación de 24 de junio de 2020 se indica que la visibilidad hacia la Vega es de 32 metros y hacia Grandiella de 30 metros. La anchura de la calzada es de 6,1 metros, tramo curvo.

En el informe del HUCA de 5-7-2018 (folio 50 del expediente), en el apartado de historia actual, se recoge que el recurrente refiere caída casual de la moto (llevaba casco pero no equipación), cuenta que al arrancar la marcha (iba en 1ª) metió la rueda delantera en un bache cayendo sobre el lado izquierdo, apenas desplazamiento lateral.

El testigo Don Juan María en su comparecencia judicial manifestó ser vecino del recurrente, viven en dos casas contiguas separadas por un terreno. Con exhibición de las fotografías aportadas por la parte actora en dicha comparecencia señaló, a la vista de las mismas, que fue el lugar donde su vecino tuvo el accidente. En relación a lo que parece como una mancha en medio de la carretera, manifestó que cuando tuvo lugar el accidente era una brecha profunda, no un bache. El testigo salía de casa, porque el portón de su casa está anterior a esa fotografía y vio a Pablo allí tirado ya en el suelo, y posteriormente lo que hizo fue avisar al 112 de que había un agujero y había caído un motorista y era un peligro para los ciclistas sobre todo, hay mucha circulación, y avisó para que lo taparan. Señaló que el trozo de aglomerado que se ve en la fotografía estaba sin tapar hasta que llamó. Declaró que el estado de la carretera empeoró bastante. Cualquiera que hubiera metido la rueda allí, moto o bicicleta, se iba al suelo. Preguntado si no vio el accidente, contestó que vio la moto caída, Pablo estaba allí tirado. Al serle exhibidas las fotos tomadas por la Guardia Civil, se le preguntó si la gran hendidura es la que aparece en esas tres fotos, a lo que contestó que no era ésta, éstas son anteriores, indicando que había una hendidura mucho mayor. Preguntado a qué hendidura se refiere, contestó que la hendidura está aquí (señaló la hendidura que aparece más arriba de la moto que aparece tirada). Señaló que es vecino de la zona desde hace tres años. No conoce la existencia de más siniestros de motos o de coches,pero él tiene una petición al Principado de que se arregle aquello porque estuvo hundido bastante.No vio el accidente, ni sabe la velocidad a la que podía ir la motocicleta. Preguntado si en las fotografías que se le exhiben hay huellas de arrastre antes del agujero, contestó que sí, hay dos rayas antes, no sabe de qué son.

El testigo Don Celso, en su comparecencia judicial manifestó conocer al actor de vista, siendo de otro pueblo. Señaló que fue testigo presencial del accidente. Estaba allí como 10 metros más abajo. Estaba guardando la mochila en el coche, porque le había dejado allí un pariente, bajaban del puerto, tenía el maletón levantado, tenía el coche donde el aparcamiento del bar, le vio bajar, metió la rueda en el pozo que había, subió corriendo y le puso la mochila debajo de la cabeza, llegó Juan María y apartaron la moto, llamó al 112 para que viniese la ambulancia, llegó primero la Guardia Civil y después la ambulancia. Cree que Pablo bajaba suave. Allí había un furaco muy grande, largo. Estaba presente cuando llegaron los agentes de la Guardia Civil. Preguntado si les enseñó el agujero donde había caído Pablo, contestó que no se acordaba, cree que lo vieron bien, se veía bien, cree que era profundo, la guiada entraba bastante para abajo igual un metro para abajo. El agujero era largo. No conoce más siniestros en ese lugar. Se le exhibieron las fotografías del atestado de la Guardia Civil, identificando su vehículo como el que está detrás (de los dos que se observan). Preguntado si su coche estaba en esa posición cuando se produce el accidente contestó que creía que lo apartaron para más abajo, cuando llegó el del todoterreno, el suyo estaba de frente. Cuando llegó la Guardia Civil no le preguntó qué había pasado, solo les dijeron por qué habían apartado la moto a lo que contestaron que estaba para la carretera y estaba ese furaco también. Preguntado por las huellas de arrastre que se aprecian antes del agujero, contestó que no sabe de qué son. Preguntado si es posible que acabase de arrancar, contestó que no, que creía que había arrancado más arriba. La Guardia Civil preguntó qué había pasado y dijo que cayó de la moto y le dijeron por qué había apartado la moto, contestando que porque estaba en medio de la carretera y no se acuerda de más. Llegó primero la Guardia Civil que la ambulancia. Preguntado por las dimensiones del agujero que se ve en las fotografías contestó que era alargado y en medio más ancho. Cuando estaba descubierto era alargado.

Pues bien, el examen de la prueba practicada no permite imputar a la Administración demandada la responsabilidad del accidente sufrido por el actor.

Como ya hemos visto, en el apartado de 'descripción' del atestado realizado por la Guardia Civil, se señala que es desconocido el motivo de la caída del conductor ya que no se dispone de ningún indicio que haga determinar el factor determinante del mismo, salida de vía margen derecho, afirmación que es realizada tras recoger en dicho atestado las circunstancias concurrentes y específicamente las condiciones de la vía. Debe otorgarse al mencionado documento una especial fuerza probatoria al haber sido realizado por agentes de la Guardia Civil, esto es, por funcionarios públicos a los que cabe atribuir una presunción de objetividad e imparcialidad y que además poseen conocimientos especializados en materia de accidentes de tráfico, tomando en consideración que dicho atestado se realiza después de hacer una inspección ocular minuciosa del lugar y de todas las circunstancias del accidente.

A instancia del actor se practicó prueba testifical, a cargo de los testigos ya mencionados, prueba de la que no puede inferirse la causa del accidente y en concreto que el mismo se produjera a consecuencia del defecto en la calzada que se apunta en la demanda.

Así, en cuanto a Don Juan María, el mismo no presenció el accidente, lo que impide otorgar fuerza probatoria a su testimonio, en cuanto no puede afirmar con la necesaria seguridad el motivo por el que el recurrente cayó de la moto que conducía. Aun cuando se refirió a la existencia de una brecha profunda en la calzada, no pudo reconocerla en las fotografías de detalle realizadas por la Guardia Civil (sí la reconoció en otra fotografía de perspectiva más general). Pese a afirmar que cualquiera que hubiera metido la rueda en el defecto, moto o bicicleta se iba al suelo y que era un lugar con mucha circulación, manifestó desconocer la existencia de otros siniestros, a pesar de ser vecino de dicho lugar. Tampoco pudo explicar la existencia de huellas de arrastre antes del defecto que se observa en las fotografías que acompañan al atestado policial.

Respecto al testigo Don Celso, el mismo manifestó haber presenciado el accidente. Aun cuando no se puede negar que el mismo se encontraba en las proximidades de la caída, a la vista de sus manifestaciones en su comparecencia judicial, resulta muy dudoso que dicho testigo pudiera ver el verdadero motivo de la misma. Así, señaló que, cuando se produjo el accidente, se encontraba guardando la mochila en el coche y tenía el maletón (maletero) levantado, lo que pone en tela de juicio que estuviese mirando hacia la calzada y la moto que circulaba por la misma. Dado que en las fotografías aportadas por la Guardia Civil el vehículo del testigo aparece aparcado en el mismo sentido de marcha que llevaba el motorista, se le preguntó por esta cuestión (en cuanto si estaba metiendo la mochila en el maletero se encontraría de espaldas al motorista) a lo que contestó que creía que había apartado el coche para más abajo y que cuando llegó el del todoterreno el suyo estaba de frente (al motorista). También fue interrogado sobre si el testigo enseñó a los agentes de la Guardia Civil el agujero donde había caído el recurrente, a lo que contestó que no se acordaba, añadiendo que la Guardia civil solo les preguntó por qué habían apartado la moto. No pudo explicar las huellas de arrastre que se aprecian antes del agujero y al ser preguntado sobre si es posible que el actor acabase de arrancar la moto, contestó que no y que creía que había arrancado más arriba.

Las anteriores manifestaciones carecen de fuerza probatoria para poder afirmar, con la necesaria certeza, que la caída del demandante se debió a la introducción de la rueda de su motocicleta en el agujero o hendidura que muestran las fotografías del atestado policial. Ya hemos reseñado las circunstancias que hacen dudar seriamente de que el testigo observara el preciso momento en que el recurrente perdió el control del vehículo, lo que le hizo caer al suelo. Y pese al tiempo transcurrido, resulta difícilmente explicable, con arreglo a criterios lógicos, que el testigo no recordase si cuando apareció la Guardia Civil le manifestó o no si la caída del actor se había producido por un defecto del pavimento de la calzada.

Todas estas circunstancias, ciertamente, restan fuerza probatoria al testimonio de Don Celso, de modo que la prueba testifical practicada en los presentes autos resulta insuficiente para acreditar que la caída del actor se debió al funcionamiento del servicio de mantenimiento de las vías públicas de titularidad autonómica.

Es cierto que el informe de la Ingeniera Técnica de Obras Públicas recoge que por personal de la brigada de conservación se procedió a tapar el bache existente, pero de ello nada podemos deducir acerca del modo en que se produjo la caída del recurrente, y de ahí que dicha técnica señalara que la causa 'del supuesto accidente' pudo ser la existencia de un bache en la calzada, pues la misma no lo presenció.

Existe un elemento probatorio relevante que desvirtúa la versión de los hechos que se ofrece en la demanda, cual es la constatación en las fotografías realizadas por la Guardia Civil de unas huellas de arrastre en la calzada antes del agujero o bache litigiosos. La presencia de tales vestigios pone de manifiesto que la causa del desequilibrio y caída de la motocicleta no pudo ser el agujero o bache mencionado, pues evidencian que la pérdida de control de la moto se originó en un punto anterior.

Asimismo, el relato de lo ocurrido ofrecido por el recurrente en el HUCA, cuando era atendido de sus lesiones en la fecha del accidente (se refirió a que 'al arrancar la marcha (iba en 1ª) metió la rueda delantera en un bache'), no coincide con las declaraciones del testigo don Celso.

Resulta, pues, aplicable al presente caso la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 6-2-2015, recurso 3896/2012, con cita de otra de 9-5-1991 cuando señala que 'al no acreditarse la forma en que se produjo el hecho no es posible atribuir a la administración la responsabilidad objetiva que la constituiría en la obligación de indemnizar al no probar el reclamante el requisito mencionado de la existencia de una 'relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto sin intervención extraña' entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio correspondiente.'

En el caso de autos, no habiéndose acreditado la causa de la caída, y por tanto que la misma sea imputable al funcionamiento del servicio público concernido, procede acordar la desestimación del recurso interpuesto.

QUINTO.-En materia de costas, no procede su imposición, habida cuenta de la controversia fáctica existente entre las partes sobre las cuestiones litigiosas de este proceso ( art. 139 de la LJCA).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María Teresa Carnero López en nombre y representación de Don Pablo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante la Consejería de Infraestructuras, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno del Principado de Asturias el 9-3-2020, por resultar dicha resolución presunta conforme a derecho; sin costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACIÓN en el término de TREINTA DÍAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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