Última revisión
12/07/2005
Sentencia Administrativo Nº 586/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, de 12 de Julio de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Julio de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Nº de sentencia: 586/2005
Núm. Cendoj: 46250330012005100601
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2005:4891
Encabezamiento
Recurso Nº.- 1749.03
SENTENCIA Nº 586
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
Presidente
D. Salvador de Bellmon y Mora
Magistrados
D. Juan Luis Lorente Almiñana
D. Carlos Altarriba Cano
***********************************
En Valencia, a doce de julio del año dos mil cinco.
VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo promovido por DOÑA PILAR MORENO OLMOS, en nombre y representación de la entidad "ALICER S.A.", contra el Ministerio de Hacienda; TEAR. Habiendo comparecido en estos autos la administración demandada, representada por el Sr. Letrado de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazo al demandante para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contesto la demanda mediante escrito en el que se suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el tramite de conclusiones prevenido por el articulo 78 de la ley de esta jurisdicción y, verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señalo votación y fallo para la audiencia del día 5 de los corrientes teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. MAGISTRADO DON Carlos Altarriba Cano.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y , demás de general aplicación, se hacen los siguientes.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra una Resolución del T.E.A.R. de 31 de marzo de 2003, desestimatoria de la Reclamación 46/1781/00, planteada contra una liquidación derivada de un acta de disconformidad , instruida por el concepto tributario de Impuesto de Sociedades, ejercicio de 1995, por un importe de 143.312'78 Euros.
SEGUNDO.- Plantea en primer lugar el recurrente el tema de la caducidad del procedimiento inspector, por haber transcurrido el término de un mes que menciona el artículo 60.4 del RGI, siendo extemporáneo el acto de aprobación dictado por el inspector Jefe.
En relación con la alegada caducidad del procedimiento inspector, en base a lo previsto en el artículo 60.4 del Reglamento de la Inspección , la pretensión debe desestimarse integramente, no pudiendo mantenerse hoy la posición de la Sala, que el recurrente menciona, pues precisamente en fecha de 25 de enero de 2005, se ha dictado Sentencia por el T.S., en recurso de casación en interés de ley, en la que se sienta como doctrina legal la siguiente:
"En los expedientes instruidos conforma a la normativa anterior a la ley de Derechos y garantías del contribuyente, Ley 1/1998 , de 26 de febrero, como consecuencia de actas de disconformidad, al transcurso del plazo de un mes establecido en el articulo 60.4, párrafo 1º, del Reglamento general de la Inspección de tributos, sin que se hubiere dictado el acto de liquidación, no daba lugar a la caducidad del procedimiento inspector, sin que fuera afectado por dicha circunstancia la validez de tal acto de liquidación, dictado posteriormente"
Parece inicialmente que , la casación en interés se refiere a supuestos anteriores a la Ley 1/98, pero no a los posteriores de forma que, en relación con los procedimientos de inspección instrumentados después de la entrada en vigor de la norma citada, si puede deducirse la existencia de caducidad, en relación con el término que señala el párrafo 4º del artículo 60 del RGI.
La solución a la cuestión pasa por no perder de vista el principio de reserva de ley que determina la letra "d" , del artículo 10 de la vigente L.G.T.; además de examinar cuales son los plazos o termino que señala la ley 1/98; y en fin , dar cuenta de la Sentencia del Supremo, y de los términos en los que, en sus fundamentos, se pronuncia.
La ley 1/98, contempla, cuando menos en lo que a nosotros nos interesa, tres plazos distintos:
De una parte, el plazo máximo para la Resolución de los procedimientos de gestión tributaria que , será el de seis meses, especificando en su párrafo 2º que, el vencimiento del plazo de Resolución en los procedimientos hincados a instancia de parte, no produce otro efecto que el que establezca su normativa especifica. (Artº 23).
Otro plazo es el que señala el artículo 29, relativo a las actuaciones de comprobación, investigación y liquidación llevadas a cabo por la inspección, que deberán concluir en el plazo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas, señalando el párrafo 3º que, el incumplimiento de este plazo , determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tale actuaciones.
Finalmente el párrafo 3º del artículo 34 , señala que, el plazo máximo de Resolución del expediente sancionador será el de seis meses.
Ciertamente el incumpliendo del plazo que señala el artículo 29, que no es otro que el de terminación de las actuaciones de inspección , en principio no genera sino la consecuencia de que del propio articulo 29 se deriva, esto es el no considerar interrumpida la prescripción a resultas de tales actuaciones. Por procedimiento inspector se entiende todas las actuaciones de comprobación investigación y liquidación, y que concluyen el día que se dicte el acto Administrativo que resulte de las mismas, esto es al acuerdo del Inspector Jefe.
De esta manera, según este precepto, entre el momento de notificación del acuerdo relativo al inicio de las actuaciones de inspección, y la notificación del acto Administrativo resolutorio de las mismas, no debe existir, salvo las excepciones que la norma señala , un dilación Superior a la un año.
Puede defenderse, y así lo ha hecho la Sala que, el efecto natural del acto administrativo dictado tras ese término no es otro que, además del indicado de no producir efectos interruptivos, el de la caducidad del procedimiento. Mas esa caducidad, al menos tras la Sentencia del supremo, no podemos deducirla, sin violentar la casación en interés de ley, del incumplimiento de los términos parciales para actos concretos dentro del procedimiento inspector , sino para la dilación general de todo el procedimiento, dada su declara unidad por el párrafo 4º de la Ley 1/98.
Esto último quiere decir que, que si el acto del inspector jefe se dicta dentro del término del año, que señala el artículo 29 de la Ley 1/98, como plazo general de Resolución de las actuaciones inspectoras, dicho acto sería tempestivo aunque no se hubiera respetado el término de un mes que señala el artículo 60.4 del RGI; y de la misma forma , si el acto del inspector jefe se dicta fuera del término del año, que señala el artículo 29 de la Ley 1/98, como plazo general de Resolución de las actuaciones inspectoras, dicho acto sería intempestivo aunque se hubiera respetado el término de un mes que señala el artículo del Reglamento citado.
En este sentido la sentencia de casación en interés de ley, en su Fundamento 5º establece que:
En efecto, cuando se ha planteado si la Resolución del Inspector-Jefe confirmando o denegando la propuesta de regularización es nula por haberse generado la caducidad, se ha señalado que no cabe oponer tal caducidad porque ésta es una institución que tiene su razón de ser en la previa fijación por la Ley de un plazo al que queda supeditada la actuación a que el mismo se refiere-plazo en el que la iniciación y finalización de la actuación aparecen fatalmente unidos-provocando, caso de inactividad durante el mismo, el decaimiento del Derecho no accionado , y es visto que en la materia examinada -la comprobación e investigación tributaria- la ley no fijaba u plazo de duración de dichas actuaciones (y lo mismo ocurría de acuerdo con el Anexo 3 del Real decreto 803/1993) y , en consecuencia, no procedía, en I fecha a que se refiere la Sentencia, la aplicación de la caducidad a tale procedimientos.
Será el artículo 29 de la Ley 11/998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, (LDGC, en adelante) , en relación con lo dispuesto en el Real Decreto 136/2000, e 4 de febrero, el que puede hacer pensar en el establecimiento de una potencial caducidad del expediente por el transcurso del plazo previsto para las actuaciones Inspectoras , debido a que en tales normas se establecía, (al contrario de lo que ocurría con anterioridad) un plazo máximo de duración de tales actuaciones (cambio normativo que no podía ser considerado, ratione témporis , por el Tribunal de instancia). En definitiva, el hecho de que el Inspector Jefe incurriera en la adopción del acuerdo liquidatorio en un retraso que determinara el incumplimiento del plazo establecido en el artículo 60.4 RGIT no implicaba, per se, a tenor de la normativa aplicable al tiempo de los hechos contemplados, que tal resolución incurriera en nulidad por haberse dictado después de producirse la caducidad (Cfr. S.S.T.S. de 4 de febrero y 4 de marzo de 2003 y 3 de junio de 2004).
Consiguientemente, en este aspecto , la demanda debe ser desestimada, pues por este motivo y, en virtud de la doctrina del TS, que nos vincula, (Artº 100, 7º de la Ley jurisdiccional), no podríamos declarar caducado el procedimiento inspector.
TERCERO.- El tema de fondo que se plantea es el relativo a la exención por reinversión en la venta de activos:
El Art. 15.8 de la Ley 61/1978 del Impuesto Sobre Sociedades, establece: " No obstante lo establecido en el presente artículo, los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto en la transmisión de elementos materiales del activo fijo de las Empresas , necesarios para la realización de sus actividades empresariales, no serán gravados siempre que el importe total de la enajenación se reinvierta en bienes de análoga naturaleza y destino en un período no Superior a dos años o no superior a cuatro años si durante el primero la Sociedad presenta un plan de inversiones a la administración e invierte durante los dos primeros al menos un 25% del total del incremento".
El Art. 147 del R.D. 2631/1982, que aprueba el reglamento del impuesto Sobre Sociedades , dispone: "1. A estos efectos tendrán la consideración de elementos materiales de activo fijo los que reúnan los siguientes requisitos: A. Que estén incluidos en alguna de las siguientes categorías: a) Terrenos sobre los que se desarrolle total o parcialmente la actividad de la Empresa...B) Que sean utilizables durante un tiempo Superior al período impositivo. C) Que estén afectos y sean necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial desarrollada por la Sociedad. D) Que no se hallen cedidos a terceros para su uso, con o sin contraprestación...".
El Art. 12.1 del citado Reglamento define lo que se entiende por elementos afectos a una explotación económica diciendo que: "Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una explotación económica: a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la respectiva explotación o actividad. b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la explotación o actividad. c) Cualesquiera otros de contenido patrimonial que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. Añadiendo en su número 2: "Asimismo se entenderán elementos afectos a una explotación económica los bienes cuyo uso o disfrute se ceda de modo habitual, siempre que su gestión requiera una organización empresarial propia o a través de terceros".
En el supuesto de autos los terrenos enajenados, sitos en Sanjuán, partida denominada del Capucho se utilizaban según la actora, para el almacenamiento de stock al aire libre de azulejos y pavimento cerámico.
La Administración en relación con este tema pone de manifiesto que ,
1°.- El Obligado Tributario compró en 1986 y años sucesivos los terrenos denominados partida de Capucho, en el municipio de San Juan, según se detalla en el documento presentado por el mismo para la determinación del coste e incrementos patrimoniales habidos en la compraventa de dichos terrenos.
Según manifestación de los representantes del Obligado Tributario en escrito unido a la Diligencia nº 5, estos terrenos se adquirieron con el propósito de edificar y realizar en los mismos la actividad empresarial, incluso se acompaña ante proyecto de edificación cuyo anteproyecto no llegó a realizarse así como ninguna clase de obra sobre dichos terrenos.
La superficie adquirida fue de 28.467m2. Posteriormente, ya en 1995 y previa segregación el día 24 de mayo se venden los primeros 4.640m2 a Sala Hnos. S.L. y en 1996 y 1997 se vende el resto.
2°.- Las pruebas que exhiben los representantes del Obligado Tributario para acreditar que en dichos terrenos se realiza algún tipo de actividad empresarial son los siguientes:
a).- Anteproyecto realizado en 1990 de una nave para exposición y "almacenamiento" de material cerámico.
b).- Documento mencionado en el nº1 en el que se comprenden los "costes" y gastos de acondicionamiento invertidos en dichos terrenos.
En la declaración del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1995, la sociedad -dedicada a la actividad de venta al por mayor y al por menor de azulejos, baldosines finos , baños, lavabos, etc. y la venta al por mayor de inmuebles- incluyó el incremento de patrimonio generado por la venta de mueble y se acogió a la exención por reinversión prevista en el artículo 147 del RIS.
La Inspección entendió que no podía acogerse a dicho beneficio fiscal porque no queda probado suficientemente que dicho solar esté destinado al desarrollo de la actividad de la empresa e incumbiendo la carga de la prueba al obligado tributario que pretende beneficiarse de la exención, la ausencia de prueba suficiente obliga a confirmar la Resolución impugnada.
Queda constatado en el expediente que el solar fue adquirido en 1990 con la intención de ubicar las instalaciones de la empresa, y que no obstante dicha construcción no se levó a cabo construcciones y , según manifestaciones del recurrente, se destinó al almacenaje al aire libre de stocks.
Para la prueba de esta circunstancia la actora, se limita a aportar al expediente Administrativo una relación de factura de gastos de albañilería relativos al cercado del solar, que como mucho, dada su extensión o superficie, y la longitud de su perímetro, como elementos para delimitar la titularidad del terreno, pero en modo alguno para dotar de protección y seguridad a un suelo donde se dice que se almacenan azulejos muebles y enseres. Por otra parte , y esto también es consistente según los datos fiscales consignados, el comercio al por mayor , lo realizaba en su domicilio fiscal, carretera de Alicante a Valencia, Kl. 88, San Juan , y el comercio al por menor, en la Avda. De Maisonave nº 36 , de Alicante, sin que aparezca almacén ubicado en ningún otro lugar,
El contribuyente, manifiesto en su demanda que no puede aceptarse la presunción en la que se apoya el actuario. Ante tal manifestación, debemos decir que, no estamos ante una presunción sino ante la falta de prueba del actor, al no acreditar con los medios oportunos , que el solar vendido estaba afecto a la realización de actividades propias de la empresa.
Todos estos elementos son suficientes para desestimar la pretensión del actor, porque son consistentes pues, es a él, a quien corresponde la carga de la prueba, a tenor de lo que previene el artículo 114 de la LGT, de concurrir el carácter que le da al inmueble, y probar efectivamente que el solar mencionado estaba afecto a sus actividades económicas que desarrolla.
Ciertamente , la sala ha dictado resoluciones en las que puede considerase como elemento afecto a la actividad de producción y fabricación de cerámica, las superficies exteriores dedicadas al almacenamiento, pero la diferencia entre esta situaciones y la que estos autos contemplan es notable, ya que en aquellos casos nos referíamos a grandes empresas fabricantes de material cerámico , que puede acumular stocks notables , y aquí, a un tercero intermediario en las operaciones de venta de esta material para el que, las necesidades de almacenamiento no son apremiantes , pues puede programar sus pedidos conforme a medida que se vallan produciendo. Por otra parte, no ha mostrado el actor las posibilidades de almacenaje que tiene el local en el que actualmente desarrolla esta actividad. Quiere decirse con ello que, no existe violación de las Sentencias mencionadas, y que perfectamente puede coexistir esta con aquellas, pues los supuestos de hecho no son idénticos.
CUARTO.- Todo lo anterior determina la íntegra desestimación del recurso planteado, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas , pues no se observa el concurso de las determinantes circunstancias, que señala el artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado por DOÑA PILAR MORENO OLMOS, en nombre y representación de la entidad "ALICER S.A." , contra una resolución del T.E.A.R. de 31 de marzo de 2003, desestimatoria de la Reclamación 46/1781/00, planteada contra una liquidación derivada de un acta de disconformidad , instruida por el concepto tributario de impuesto de Sociedades, ejercicio de 1995, por un importe de 143.312'78 Euros. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos , y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. magistrado ponente , que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando audiencia Publica esta sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia fecha ut supra.
