Última revisión
24/05/2007
Sentencia Administrativo Nº 586/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1719/2003 de 24 de Mayo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 586/2007
Núm. Cendoj: 08019330012007100899
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:7368
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) Nº 1719/2003
Partes: AUTOSERVEI RUBICÓN, S.L. C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 586
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
D. RAMÓN GOMIS MASQUÉ
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de mayo de dos mil siete .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1719/2003, interpuesto por AUTOSERVEI RUBICÓN, S.L., representado por la Procuradora Dª ELISA RODES CASAS, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora Dª ELISA RODES CASAS actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya de 8 de mayo de 2003 desestimatorio de la reclamación 17/1655/01 presentada contra la resolución sancionadora por impuesto de sociedades ejercicio 1995 al apreciarse la comisión de la infracción prevista en el art. 79 a) de la LGT - dejar de ingresar.
La infracción proviene de la regulación llevada a efecto en acta de conformidad, en la que se concluyó considerando un incremento no justificado a resultas de dos anotaciones contables de "Caja a Croisspan" y "Banco Croisspan" que explicadas en su origen como ingresos sin embargo no se pudo justificar tales; así como considerando la existencia de rentas no declaradas a resultas de cinco anotaciones contables de "caja a acreedores" también no justificados, y que la Inspección imputó al ejercicio 1995 aún siendo procedentes de otros años.
Las consideraciones de la Inspección se fundaron en el art. 140.4 de la Ley 43/95 del Impuesto de Sociedades , conforme al cual "se presumirá la existencia de rentas no declaradas cuando hayan sido registradas en los libros de contabilidad del sujeto pasivo deudas inexistentes" y en el aún párrafo 5 del mismo precepto en cuanto a la imputación temporal.
Y en lo que respecta a la apreciación de incremento en el art. 126 del Reglamento de la Ley del Impuesto.
El recurso argumenta que no puede apreciarse infracción cuando la regularización administrativa deriva de una mera ausencia de justificación de las anotaciones, y que nos encontramos ante una prueba por presunciones habida cuenta de la dicha falta de justificación; por otra parte, y en lo que respecta a la imputación temporal de una partida ofrece explicaciones sobre su origen y critica la determinación del ejercicio a la que fue imputada, y por último considera que no cabe apreciar el criterio de graduación de ocultación.
SEGUNDO.- Como expresara la STS de 27 de septiembre de 1999 , "el tipo de infracción grave del art. 79 a) de la LGT , antes y después de la reforma introducida por la Ley 25/1995 (modificación de la LGT) en régimen de autoliquidación preceptiva, requería y requiere que se haya producido una falta de ingreso derivada de una declaración - liquidación manifiestamente errónea y hasta cabría decir que temerariamente producida.
No se trata sólo de exculpar a quien haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones o deberes tributarios o a quien haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado en su caso, la correspondiente autoliquidación amparándose en una interpretación razonable de la norma - art. 77.4 a) LGT modificada por la Ley 25/1995 - sino de no considerar, en una inadmisible interpretación extensiva de una norma sancionadora, que cualquier falta de ingreso de una deuda tributaria, sin más especificaciones, haya de valorarse como infracción, y además como infracción grave".
Ciertamente, el razonamiento para la determinación de existencia de rentas por presunción sería de dudoso sustento para la apreciación de la infracción que se trata en la medida que una cosa es que se regularice la situación del sujeto pasivo no considerando las partidas que no se hayen justificadas y otra cosa distinta es que tal ausencia de justificación convierta su declaración-liquidación en manifiestamente errónea y con absoluta ausencia de veracidad.
No obstante, en el presente caso concurren circunstancias añadidas a la falta de justificación que llevan a considerar que las irregularidades contables iban más allá de la impericia de su autor y las otras explicaciones que se ofrecen.
Siendo estas circunstancias que los movimientos contabilizados se declararon relacionados con dos sociedades con identidad en la titularidad que la recurrente y además una de ellas inactiva, y con aportaciones de familiares de los socios sin explicación acreditada de su causa, siendo estas declaraciones contradictorias o modificativas con las especificadas en la anotaciones, cuando lo estaban, y en otros casos de igual naturaleza contradictoria con las primeramente prestadas, todo lo cual, en una apreciación conjunta lleva a a la conclusión de que la presunción de existencia de rentas no derivaba de deudas meramente no acreditadas sino realmente no existentes, al sí resultar acreditado la ausencia de movimientos de la contraparte que hubieran, al menos, constituido un indicio de la veracidad de los asientos - y en algun caso se hizo constar el movimiento en el Registro Mercantil una vez iniciadas las actuaciones y en términos que resultaban contradictorios con la declaración del impuesto de sociedades -, y en otros casos la no ofrecerse explicación justificada de aquellas aportaciones de familiares, fuera de una explicación en cuanto a la mala situación de la empresa que precisó de aportaciones, presentada ya en el curso del procedimiento y carente de toda prueba en cuanto a este presupuesto, que igualmente hubiere constituido un indicio de la veracidad del contenido de los asientos.
Y lo mismo hay que considerar respecto al incremento computado, al no existir el menor indicio de la contraprestación que justificaría los cargos.
Todo lo cual convierte a la declaración fiscal falta de veracidad y manifiestamente errónea al partir hechos jurídicos inexistentes.
TERCERO.- En lo que respecta a la imputación temporal, la interesada prestó su conformidad en el acta de liquidación, y aun cuando tal conformidad pudiera considerarse en este extremo como una cuestión de Derecho, lo cierto es que la liquidación resultante no se impugnó, y en todo caso conforme al art. 140.5 de la Ley 43/95 hubiera correspondido a la interesada acreditar los motivos por lo que precedía su imputación a otro ejercicio..
CUARTO.- Por último ha de estimarse el recurso en lo que refiere a la no apreciación del criterio de graduación de ocultación, - alegación presentada ante la Inspección y que da por reproducida en la demanda - al ser una circunstancia contemplada en el tipo infractor.
QUINTO.- No hay méritos para la imposición en costas.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo número 1719/2003 interpuesto por la entidad Autoservei Rubicón, S.L. contra el acto objeto de esta litis, en el limitado extremo de declarar improcedente la aprecación del criterio de graduación por ocultación, debiendo proceder a la determinación de la sanción conforme al tal pronunciamiento.
Todo ello sin perjuicio de la aplicación retroactiva de la LGT 58/2003, si fuera procedente a determinar en ejecución de sentencia. Sin costas.
Notifiquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remitase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

