Última revisión
28/03/2008
Sentencia Administrativo Nº 586/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 416/2006 de 28 de Marzo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ROLDAN HERRERO, ALFREDO
Nº de sentencia: 586/2008
Núm. Cendoj: 28079330012008100563
Encabezamiento
PO 416/06
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00586/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
RECURSO nº 416/06
SENTENCIA Nº 586
PRESIDENTE:
D. Alfredo Roldán Herrero
MAGISTRADOS:
Dª Clara Martínez de Careaga y García
Dª Francisca Rosas Carrión
Dª Mª Jesús Vegas Torres
D. José Félix Martín Corredera
En Madrid a veintiocho de marzo de dos mil ocho.
Vistos los autos del recurso número 416/06 que ante esta Sala ha promovido la Procuradora Sra. Martínez del Campo en nombre y representación de D. Ramón, sobre visado. Ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Istmo. Sr. D. Alfredo Roldán Herrero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 4-5-06, acordándose su admisión en fecha 17-10-06 con todo lo demás procedente en derecho.
SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 8-2-07 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho oportunos, suplicó la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
TERCERO.- El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 9-3-07 en el cual suplicó la desestimación del recurso.
CUARTO.- No admitido el recibimiento a prueba, se dio traslado para conclusiones, a las partes quienes alegaron lo conveniente y se señaló para votación y fallo el día 27-3-08 en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo resolución de la Embajada en Túnez de fecha 28-3-06 que denegó visado de estancia (90 días) a la natural de Túnez Dª. Ariadna, madre del recurrente D. Ramón.
SEGUNDO.- La resolución no menciona razón alguna por la que se deniega el visado. Es cierto que el art. 27.6 de la L.O. 4/2000 en su redacción vigente excluye a sensu contrario la motivación en esta clase de visados, pero ello no ampara la arbitrariedad y en tal sentido hemos de considerar integrada la resolución con el informe consular (folio 1 del expediente) donde se nos dice que la solicitante fue titular de tres visados de corta duración en los años 2001, 2002 y 2003, pero que en este último viaje le acompañaba otro hijo que no regresó con ella y se quedó irregularmente en España. De ahí deduce la Embajada que no existían garantías de retorno en este nuevo viaje, habiéndose denegado previamente otro visado en 2005.
TERCERO.- Son muy razonables en principio las reticencias de la Embajada pero poco acordes con la realidad de la situación personal. En principio está reconocido que la solicitante no faltó a título personal al deber de lealtad para con nuestro país en cuanto siempre regresó al suyo en los anteriores viajes y no le es a título directo y personal achacable lo que otro hijo decidiera libremente. No se reprocha que falte ninguno de los documentos que relaciona el art. 28 del R.D. 2393/04 y en concreto está reconocido lo previsto en el apartado 2-c (el retorno anterior). Además es joven (51 años), casada y su esposo se quedaría en Túnez como en ocasiones anteriores.
Cierto, y a nadie se le escapa, que esta vez pudiera incumplir, pero es un riesgo no avalado y además medios tiene la Administración para comprobar si se cumple el compromiso adquirido mediante la comunicación oportuna a la autoridad gubernativa e incluso mediante la fórmula del compromiso de comparecencia personal de la interesada en la Embajada a su regreso y si no se realiza, ponerlo en conocimiento del Ministerio del Interior para que proceda a la localización y expulsión con la consiguiente prohibición de entrada en lo sucesivo y la no expedición de otro visados.
CUARTO.- Procede por lo expuesto acoger la pretensión deducida en la demanda, sin que existan razones para una expresa condena en costas. En consecuencia,
Fallo
Que debemos anular y anulamos la resolución recurrida, reconociendo el derecho al visado solicitado, sin costas.
Contra la presente cabe interponer recurso de casación dentro de los díez días hábiles siguientes a su notificación, a preparar ante esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
