Última revisión
16/06/2009
Sentencia Administrativo Nº 586/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 381/2006 de 16 de Junio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUIROGA VAZQUEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 586/2009
Núm. Cendoj: 08019330032009100582
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso nº 381/06
Partes :
Actora: ANJOPI, S.L. y BLATI, S.A.
Demandada: AJUNTAMENT DE LLIÇA DE VALL
S E N T E N C I A Nº 586
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
D. JOSÉ JUANOLA SOLER
D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ
D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de junio de dos mil nueve.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo, seguido entre partes: como parte demandante las entidades mercantiles ANJOPI, S.L., y BLATI, S.A., representadas por la Procuradora Doña Elena Lleal Barriga y asistida por el Letrado D.Llorenç Cortadella i Morral; como parte demandada l'AJUNTAMENT DE LLIÇÀ DE VALL, representada por la Procuradora Doña Inma Lasala Buxeres y asistido por el Letrado D. Romà Miró Miró .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio de la petición formulada al Ayuntamiento de LLiçà de Vall con fecha 10 de mayo de 2005.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 9 de junio de 2009.
Fundamentos
PRIMERO.- Las entidades mercantiles "ANJOPI, S.L." y "BLATI, S.A." ejercitan una pretensión anulatoria contra la desestimación presunta de la petición realizada el 10 de mayo de 2005 al AYUNTAMIENTO DE LLIÇA DE VALL, para la tramitación de la Modificación de Plan General de Ordenación Urbana, promovida por dichas empresas para un cambio de clasificación y calificación de los terrenos de su titularidad.
SEGUNDO.- Las actoras formularon dicha petición acompañando a la misma un Anteproyecto técnico redactado por el ingeniero industrial Dn. Bienvenido con la finalidad de recalificar unos terrenos situados en la C/. Riera s/n, del Manso Coll, en el término municipal de Lliçà de Vall, donde ya existe una nave industrial, propiedad de "Anjopi, S.L." y ocupada por "Blati, S.A." que la destina a la actividad de tintura y acabados de géneros de punto, con licencia provisional "a precario".
Tratándose de una parcela clasificada como suelo no urbanizable, la petición tiene por objeto proponer una Modificación del Planeamiento vigente, para que se clasifique dicho terreno como urbano, habida cuenta de que tiene los servicios básicos de los artículos 26 y 27 del T.R. 2005 , sobre normas urbanísticas aplicables en Cataluña.
Al no haberse atendido el derecho al trámite interesado, por desestimación presunta de la solicitud, se ha promovido la presente litis para que se tramite la citada Modificación del planeamiento a fin de clasificar el suelo como urbano y calificarlo como industrial, teniendo en cuenta que se ha aportado el correspondiente proyecto técnico.
TERCERO.- Funda la actora su solicitud en los artículos 8.1 y 94.5 del T.R. de 2005 , al estimar que está perfectamente legitimada para pedir que se tramite tal Modificación del P.G.O. de Lliçà de Vall y, que la denegación presunta es totalmente arbitraria, al no motivar su denegación cuando se ejercita un derecho correctamente.
La Administración demandada, en la contestación a la demanda, ha tratado de justificar la denegación presunta en que los terrenos no están conectados a la trama urbana y, por tanto al ser notoriamente inadecuada la reclasificación de los mismos es totalmente improcedente tramitar la Modificación del Planeamiento, que se rechaza en uso de sus facultades discrecionales en materia urbanística.
CUARTO.- Debe señalarse que, en la materia que nos ocupa, hay una copiosa jurisprudencia, cuyo criterio doctrinal ha seguido siempre esta Sala para los casos de denegación, presunta o expresa, para la aprobación inicial, como cualquier otra de efectos equivalentes (Ad exemplum S.T.S de 10 febrero 1.986; 28 de abril de 1.984; 28 de abril de 2004 y, 15 de julio de 2005 ) a cuyo tenor nos remitimos para evitar innecesarias repeticiones.
Sustancialmente, la referida doctrina especifica: a)que, los particulares tienen derecho a la tramitación de los planes (o sus modificaciones) que se deban a su iniciativa y que la Administración no debe censurar "ad limine" puesto que no se le reconoce discrecionalidad alguna para no motivar la denegación: b) que, la aprobación inicial es un acto de trámite del procedimiento cuya resolución vendrá determinada por la aprobación definitiva del plan, si bien tal decisión no es automática y supone una primera valoración, que si fuera jurídicamente inadecuada, procederá denegar su aprobación; c) tal denegación procederá cuando los defectos observables sean insubsanables, lo que la justificaría por razones de economía procesal; y, d) cuando el proyecto presentado viola de forma clara y manifiesta, el ordenamiento jurídico vigente, infringiendo el principio de jerarquía normativa.
CUARTO.- Practicada prueba pericial por el arquitecto Dn. Gerardo , su dictamen arroja el siguiente resultado: a) la finca aunque actualmente tiene servicios de agua, saneamiento, energía eléctrica y gas, solo se comunica con el suelo urbano más cercano por un camino de tierra sin pavimentar, sin alumbrado público y sin aceras; b) la zona es de valor agrícola, aunque dentro de ella exista una nave industrial; c) el suelo no está consolidado por la edificación en sus dos terceras partes; d) la normativa de Lliçà de Vall permite que en el suelo no urbanizable, como el de autos, se realicen procesos de urbanización de carácter urbano y, permiten el uso industrial cuando está vinculados a la producción agrícola, pero el uso actual (destinado a la tintura y acabados de géneros de punto) no está permitido; e) los viales más próximos a la finca se sitúan a una distancia de 78'35 metros a través de un camino de tierra; y, f) la finca no está unida a la trama urbana y el acceso rodado se realiza por el camino de tierra indicado, sin pavimentación, sin aceras ni iluminación.
QUINTO.- Al no ser posible confundir la naturaleza de un acto de aprobación inicial de una figura de planeamiento urbanístico con una aprobación pura y simple en su total contenido, caracterizado en el presente supuesto por la existencia de una imposibilidad legal, patente, notoria, insoslayable y manifiesta, que impide que la Modificación interesada pueda obtener la aprobación definitiva por la naturaleza de la solicitud y de su finalidad, habida cuenta de que los terrenos no reúnen los requisitos legales básicos para poder ser clasificados como urbanos y, mucho menos calificados como de uso industrial, fuera de la actividad agrícola, debe estimarse que nos hallamos en el supuesto excepcional que autoriza el rechazo "ad limine", por ser insubsanable el defecto del Proyecto, ni siquiera por la vía de la suspensión, por lo que, por economía procesal, resulta impertinente iniciar el trámite y seguir las sucesivas fases del procedimiento hasta que se produzca el acto final, por ser este negativo y previsible, bastando para evidenciar la necesidad de la no continuación, por la existencia de un vicio con virtualidad bastante para desestimar la demanda.
SEXTO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, sin que existan méritos para una condena en costas (art. 139 L.J.C.A .)
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido que DESESTIMAMOS el recurso Contencioso Administrativo promovido por las entidades mercantiles "ANJOPI, S.L." y "BLATI, S.A." contra la desestimación presunta de la petición realizada el 10 de mayo de 2005 al AYUNTAMIENTO DE LLIÇA DE VALL, para la tramitación de una Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de iniciativa particular, rechazando los pedimentos de la demanda. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

