Sentencia Administrativo ...yo de 2010

Última revisión
26/05/2010

Sentencia Administrativo Nº 586/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1736/2008 de 26 de Mayo de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRIGUEZ, ESTRELLA

Nº de sentencia: 586/2010

Núm. Cendoj: 46250330022010100388

Núm. Ecli: ES:TSJ CV:2010:4534

Resumen:
46250330022010100388 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 2 Nº de Resolución: 586/2010 Fecha de Resolución: 26/05/2010 Nº de Recurso: 1736/2008 Jurisdicción: Contencioso Ponente: ESTRELLA BLANES RODRIGUEZ Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Procedimiento Ordinario - 001736/2008

N.I.G.: 46250-33-3-2008-0008890

Recurso número: 1736/ 08

Plan de refuerzo

S E N T E N C I A N º 586/10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Iltmos. Sres

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistradas

Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

Dª Estrella Blanes Rodríguez

En Valencia, a 24 de mayo del 2010

Visto por la Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm1736 /08, promovido por Edmundo , en su propio nombre contra la Resolución del Director General de Policía y Guardia Civil de fecha 12.6.08 procedimiento 20507 /4 /2008 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Dirección de la Guardia Civil de 17.3.04.

Habiendo sido parte en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada y codemandada contestaron a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda y se confirme la resolución recurrida.

TERCERO No habiéndose recibido el proceso a prueba, ni trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para delibercion, votación y fallo, señalándolo para el día 20 de mayo del 2010, teniendo así lugar.

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Estrella Blanes Rodríguez

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Director General de Policía y Guardia Civil de fecha 12.6.08, procedimiento 20507 /4 /2008, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Dirección de la Guardia Civil de 17.3.04, confirmando los efectos económicos de la Gratificación de Permanencia en el Servicio y que se computen desde la revista siguiente a la fecha de solicitud.

La Resolución originaria impugnada de 17.3.08 reconoció al recurrente la Gratificación de permanencia en el servicio en su modalidad de 20 años con antigüedad desde el 1.6.05 y efectos económicos desde el 1.1.08 en aplicación del art. 6º del RD 38/1986, al haber transcurrido, mas de de seis meses, desde la fecha de cumplimiento de las condiciones de la solicitud.

El actor expone que el art 6 del RD 38/96 al que alude la Resolución, solo era aplicable a los Suboficiales de las fuerzas armadas y la Guardia Civil y que el citado R.D. fue derogado por la disposición derogatoria única del RD 223/1994 de 14.2 que aprobó el reglamento de la real y militar Orden de San Hermenegildo e invocando al Sentencia de la sección 6ª de la Sala de lo Contencioso del T.S.J. de la comunidad de Madrid, que reconoce expresa la concesión automática reclama que los efectos económicos de la gratificación de permanencia lo sean desde el 1.6.05 y no desde el 1.1.08 , reclamando las cuantías no abonadas mas sus intereses legales a determinar en ejecución de sentencia.

Por su parte el abogado del estado, mantiene la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada, que no se puede pretender la aplicación automática por cuanto la petición del particular en el año 2003 aun cuando tuviera derecho en el 2001, supone una falta de diligencia de la que no tiene porque responder la administración, no habiendo prescrito el Derecho, ni se trata de una restricción de Derechos , sino de la determinación de cuando se tiene Derecho a la recompensa.

SEGUNDO : El litigio que se somete a la consideración de esta Sala resulta la fecha a partir de la cual debe tener efectos económicos el reconocimiento la Gratificación de Permanencia en el Servicio.

El recurrente presentó la solicitud el 7.12.07 y la consideración de esta gratificación como concepto retributivo automático, una vez transcurridos los años correspondientes fijados en la norma , no implica que los efectos del reconocimiento de esta gratificación tengan que computarse desde el cumplimiento de los citados años.

En efecto una vez reconocido el Derecho a la gratificación esta solo puede ser otorgada desde la fecha de solicitud, por no encontrarnos ante el reconocimiento de un Derecho automático, como resulta el Derecho a la percepción de los trienios, sino con un Derecho a obtener una gratificación, una pensión derivada de una recompensa o, dicho de otro modo, de un reconocimiento pensionado de permanencia en el servicio , que debe ser solicitada por el interesado .

Y en este sentido se pronuncia entre otras la .S.J.MADRID CON/AD SEC.6SENTENCIA: 00665/2007 Rec . numº. 241/04:

Pues bien, ha de partirse, ante todo, de que la gratificación de permanencia en el servicio con ocasión de completar veinte años de servicios en el Cuerpo de la Guardia Civil se creo por Ley 54/1961 , de 22 de julio que actualmente no ha sido derogada en cuanto a tal gratificación. Por tanto ha de darse la razón al recurrente en lo relativo a este primer extremo. Como así mismo ha demostrado el actor en periodo de prueba en el presente proceso que dicha gratificación, en contra de lo que se mantiene en la Resolución administrativa impugnada viene siendo reconocida a otros guardias civiles con posterioridad a enero de 2003, por que así es de ver en la correspondiente publicación oficial de su concesión. Finalmente, también ha de acogerse la argumentación del recurrente en orden a que el hecho de que el Real decreto 311/1988 , de Retribuciones de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado no contemple en su regulación tal gratificación signifique que la misma no se encuentra vigente , porque, en efecto, se trata en este caso de un concepto no retributivo sino de una pensión derivada de una recompensa o dicho de otro modo, de un reconocimiento pensionado de permanencia en el servicio, por lo que resulta coherente su vigencia con la falta de regulación expresa en el Real Decreto de retribuciones porque no es propiamente una retribución ni integra tal concepto.

Todo ello conduce a que la pretensión del actor deba ser estimada en su integridad, anulando la resolución administrativa impugnada y reconociendo su Derecho a obtener la gratificación de permanencia en el servicio desde la fecha de su solicitud, 7 de marzo de 2003, en cuantía que se determinará, en su caso , en periodo de ejecución de Sentencia.

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Resolución impugnada.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Edmundo, en su propio nombre contra la Resolución del Director General de Policía y Guardia Civil de fecha 12.6.08 procedimiento 20507 /4 /2008 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Dirección de la Guardia Civil de 17.3.04.

Sin pronunciamiento en costas.

Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente Administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, a

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