Última revisión
18/07/2012
Sentencia Administrativo Nº 586/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 919/2011 de 18 de Julio de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Julio de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GONZALEZ GRAGERA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 586/2012
Núm. Cendoj: 28079330082012100488
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009720
NIG: 28.079.00.3-2011/0000340
Procedimiento Ordinario 919/2011 - 02-C
SENTENCIA NÚMERO 586
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. Doña Inés Huerta Garicano
Magistrados
D. Don Miguel Ángel Vegas Valiente
Dña. Carmen Rodriguez Rodrigo
D. Francisco Javier González Gragera
-----------------------------------------------
-------------------
En la Villa de Madrid, a 18 de julio de 2012.
Vistos por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 919/2011, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Rodríguez Pechín en nombre y representación de Don Marcial , Don Pelayo y Don Serafin , contra desestimación presunta por silencio administrativo negativo del recurso de reposición potestativo promovido contra las liquidaciones con nº de expediente NUM000 y NUM001 por importes respectivos de 936,59 y 1151,66 ?, referidos a la campaña 2010, zona 63, La Sagra-Torrijos.
Ha sido parte demandada la Confederación Hidrográfica del Tajo, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación procesal del recurrente se interpuso el presente recurso y, después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales, se dicte sentencia conforme a lo solicitado en el suplico de la demanda.
SEGUNDO.- Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente y documentación aportada, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO.- Que mediante Auto se acordó recibir a prueba el presente recurso, con el resultado que obra en autos y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 3 de julio de 2012, fecha en que tuvo lugar.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier González Gragera.
Fundamentos
PRIMERO .- Se promueve este recurso contencioso-administrativo por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Rodríguez Pechín en nombre y representación de Don Marcial , Don Pelayo y Don Serafin , contra desestimación presunta por silencio administrativo negativo del recurso de reposición potestativo promovido contra las liquidaciones con nº de expediente NUM000 y NUM001 por importes respectivos de 936,59 y 1151,66 ?, referidos a la campaña 2010, zona 63, La Sagra-Torrijos.
Con fecha 3 de julio de 2012 fue dictada la Providencia de esta Sección donde se hacía constar:
"Con suspensión del plazo para dictar sentencia, se requiere a las partes para que aleguen por plazo común de 10 días sobre la posible inadmisibilidad del recurso por la eventual concurrencia del supuesto contenido en el artículo 69. c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por haberse interpuesto el recurso frente a la desestimación presunta por silencio administrativo negativo de recursos de reposición promovidos contra determinadas liquidaciones de tasas, sin haber agotado la vía administrativa preceptiva constituida por las reclamaciones económico-administrativas, que deben promoverse antes de que se pueda acudir a la vía judicial en los actos de naturaleza tributaria".
La parte actora contesta solicitando la admisión al entender que no es precisa la interposición de reclamación económico- administrativa, sino que el único recurso administrativo que cabía contra los actos impugnados era el recurso de reposición, que sí lo interpuso pero incluso este recurso tenía carácter de potestativo.
SEGUNDO. - Según establece el artículo 227 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria :
"1. La reclamación económico-administrativa será admisible, en relación con las materias a las que se refiere el artículo anterior, contra los actos siguientes:
Los que provisional o definitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación o un deber.
Los de trámite que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto o pongan término al procedimiento.
2. En materia de aplicación de los tributos, son reclamables:
Las liquidaciones provisionales o definitivas".
Del precepto anterior se deduce que el acto combatido es un acto (en concreto liquidaciones tributarias de determinadas tasas) que no ha agotado la vía administrativa puesto que para agotarla no basta con la interposición del recurso de reposición, que es meramente potestativo como la parte actora reconoce, sino que para agotar la vía administrativa sería preciso que hubiera promovido reclamación económico-administrativa, y de tal cuestión se le advierte expresamente en el reverso de cada una de las liquidaciones impugnadas, por lo que carecen de sentido las alegaciones que hace sobre que, al no haber resuelto expresamente el recurso de reposición, carecía de información acerca de los recursos necesarios.
La parte actora cita el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común para alegar que los actos sometidos al recurso de reposición han agotado la vía administrativa, cuando lo cierto es que tal ley no es aplicable más que de modo supletorio en el ámbito tributario, como dispone la Disposición Adicional Quinta, en su número 2:
" 2. La revisión de actos en vía administrativa en materia tributaria se ajustará a lo dispuesto en los artículos 153 a 171 de la Ley General Tributaria y disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la misma ".
En virtud del principio de autotutela administrativa, cualquier impugnación efectuada ante esta jurisdicción de un acto o actuación administrativa, es preciso que antes haya agotado la vía administrativa, al objeto de dar a la Administración la oportunidad de pronunciarse sobre el particular.
Así pues, en este recurso contencioso-administrativo se pretende combatir un acto que no es impugnable en sede judicial, por lo que es aplicable el artículo 69.c de la LJCA y procede inadmitir el recurso, que dispone:
"La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes:
(......).
(......).
Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación".
TERCERO .- En relación con las costas de este incidente procesal, no procede la condena en costas a ninguna de las partes, en aplicación del artículo 139.1 de la LJCA .
VISTOS ,- Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, acogiendo la excepción procesal del artículo 69.c) de la LJCA , debemosINADMITIR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Rodríguez Pechín en nombre y representación de Don Marcial , Don Pelayo y Don Serafin , contra desestimación presunta por silencio administrativo negativo del recurso de reposición potestativo promovido contra las liquidaciones con nº de expediente NUM000 y NUM001 por importes respectivos de 936,59 y 1151,66 ?, referidos a la campaña 2010, zona 63, La Sagra-Torrijos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.
