Última revisión
16/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 586/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1494/2010 de 25 de Febrero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Febrero de 2013
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RIVERA FERNANDEZ, JESUS
Nº de sentencia: 586/2013
Núm. Cendoj: 18087330042013100189
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1494/2010
SENTENCIA NÚM. 586 DE 2013
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. RAFAEL TOLEDANO CANTERO
MAGISTRADOS
D. JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ
Dª MARÍA ROSA LÓPEZ BARAJA MIRA
________________________________________
En la ciudad de Granada, a veinticinco de febrero de dos mil trece.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 1494/2010, dimanante del procedimiento ordinario número 812/2008, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Almería, de cuantía indeterminada, siendo parte apelante Dª Araceli , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Guerrero Casado, y dirigida por el Letrado D. David Barranco Escañuela; y parte apelada, el AYUNTAMIENTO DE ALMERÍA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luís Alcalde Miranda, y dirigido por el Letrado D. Juan Luís López-Ortega López; interviniendo, como parte codemandada, D. Celestino y Dª Emilia , representados por el Procurador de los Tribunales D. David Barón Carrillo, y dirigidos por el Letrado D. Ángel José González Muñoz.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2010 , interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.
SEGUNDO.-Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada el escrito de impugnación de dicho recurso.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.
CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 13 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Almería , por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente apelante frente a la resolución del Ayuntamiento de Almería, de fecha 5 de julio de 2008, que otorgó licencia de obras a Dª Emilia para la construcción de cuatro viviendas unifamiliares además de la impugnación indirecta del Plan Parcial del Sector SUP-CAÑ- 02.
SEGUNDO.-La parte apelante, en su recurso de apelación, a salvo lo que más adelante se dirá en relación con el reproche que se hace a la sentencia de instancia en cuanto a la omisión del pronunciamiento sobre la violación de derechos fundamentales, no hace un juicio crítico de la sentencia frente a la que se alza, limitándose a reiterar los argumentos expuestos en la demanda, lo que sería suficiente para su desestimación, al desnaturalizar la finalidad de dicho remedio procesal. Al proceder de este modo, como decimos, la parte apelante desnaturaliza por completo el recurso de apelación, pues, como ha señalado una jurisprudencia constante del Tribunal Supremo, expresada, por todas, en la sentencia de 11 de marzo de 1999 (recurso 11433/1991 ; Ref. EDJ 1999/1584) ' los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso . Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por esta Sala, que, entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 : 'Las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior art. 100 LJCA , son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente, como acontece en el presente caso, la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero , 25 de abril , 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero y 17 de abril de 1998 )'. En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 15 de julio de 2009 (recurso de apelación 1308/88 ; ponente, Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García; Ref. EDJ 2009/171765), en cuyo fundamento jurídico segundo señala que 'la Sala da por reproducidos los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia que se aceptan, y antes de entrar en la consideración propiamente dicha del recurso de apelación, reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, y, por ello, se viene declarando que, al reproducirse en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda, o al limitarse aquél, simplemente, a dar por reproducidos todos los argumentos vertidos ante el Tribunal de instancia, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas, o intentadas deducir, en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, al no existir para este caso una norma equivalente a la del artículo 67.2 de la derogada Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sí conduce a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada , siempre que ésta no consagre una infracción legal que pueda ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso, toda vez que, si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación'.
En efecto, la parte apelante, en sede de apelación, vuelve a plantear los mismos motivos que fueron debatidos ya en la instancia. Mas, aparte de reiterar lo sostenido en la demanda, en el recurso de apelación, sin contener un análisis crítico de la sentencia, se limita a reproducir, casi literalmente, el escrito de demanda, aparte de que la cuestión de fondo fue resuelta en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la congrua sentencia de instancia, cuyas conclusiones son aceptadas por la Sala.
No obstante la falta de ortodoxia procesal del remedio procesal que nos concierne, dejaremos simplemente noticia de que la queja de la apelante atinente al defecto formal de falta de notificación personal del Plan Parcial esgrimida con motivo de su impugnación indirecta fue, atinadamente, respondida por el Juez a quo con cita de la reiterada doctrina jurisprudencial que enseña que, al impugnar disposiciones generales, no se pueden alegar motivos formales, sino sustantivos o materiales. Sirva, al respecto, de recordatorio lo que la sentencia de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 10 de julio de 2012 (recurso de casación 2483/2009 ; ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde; Ref. EDJ 2012/161252), razona en su fundamento jurídico octavo: "'Ahora bien, en este recurso, indirecto contra el plan, no podemos examinar si fue formalmente correcta la transformación operada, porque ello no suponía transformar la impugnación indirecta de los reglamentos en un procedimiento abstracto de control de normas permanentemente abierto y con independencia de que el vicio advertido se proyectase o no sobre el acto concreto de aplicación, como sucedería si a través de la impugnación indirecta se pudiesen plantear los vicios formales o de procedimiento en que pudiera haber incurrido la elaboración de una disposicion reglamentaria, como sería el caso de falta de determinados informes o de justificación insuficiente en la memoria del Plan General'. (FD 2º). Es conforme con la jurisprudencia consolidada de esta Sala la conclusión a la que llega la sentencia recurrida de que con motivo de la impugnación indirecta, salvo supuestos de nulidad absoluta, no cabe invocar defectos formales en la tramitación de la diposición, pues como se indica en la esta Sala y Sección Quinta de 26 de diciembre del 2011 (casación 2124/2008), ' (...) la impugnación de tales defectos de procedimiento tiene su sede natural en los recursos directos interpuestos contra las mismas, dentro de los plazos legalmente establecidos. De modo que el indirecto esencialmente está llamado a depurar los vicios sustantivos o de ilegalidad material en que pudieran haber incurrido las normas reglamentarias de cobertura y que haya proyectado tal disconformidad con el ordenamiento jurídico a los actos de aplicación o las disposiciones inferiores', y, específicamente en el ámbito urbanístico, la STS de 9 de octubre de 2000 (casación 5878/1995 ) declara que: '(...) Es reiterada y conocida la doctrina jurisprudencial que advierte de la imposibilidad de denunciar simples vicios formales en el procedimiento de elaboración, cuando se trata de la impugnación indirecta de disposiciones generales ya que solo el contenido sustantivo de las normas puede producir efectos invalidantes del acto de aplicación individual ( Sentencias de 20 de enero de 1993 , 12 de diciembre de 1989 ó 21 de febrero del mismo año )'".
Del propio modo, acertó la sentencia de instancia cuando desestimó el segundo de los motivos argüidos por la actora relativo a la ilegalidad del Plan Parcial en cuanto que provocaba un desnivel en la calle que impedía el acceso a la vivienda, sin que el indicado Plan contemplara la correspondiente indemnización. En efecto, como muy bien señala el Juez a quo, la ilegalidad del Plan Parcial ha de predicarse por su contraste con los instrumentos urbanísticos de superior jerarquía, sobre lo que el juzgador razona que no se indica ni se deduce contraposición alguna del señalado Plan con el PGOU de Almería, ni con otras disposiciones legales o reglamentarias. Otra cosa bien distinta, como oportunamente estableciera la sentencia de instancia, es que, con motivo de la ejecución de las previsiones del tan nombrado Plan Parcial, se irrogasen perjuicios a la recurrente, para cuya reclamación la Ley reenvía al ejercicio de la acción por responsabilidad patrimonial ex artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , siendo improcedente deducir dicha pretensión resarcitoria a través de una impugnación indirecta de una disposición general, ya que aquella acción tiene unos presupuestos legales y requisitos procedimentales asociados a su impugnación autónoma, que son de obligada observancia.
TERCERO.-En lo que atañe al segundo motivo del recurso de apelación, que descansa en la incongruencia omisiva en que, a juicio de la apelante, habría incurrido la sentencia apelada al no pronunciarse expresamente sobre la denunciada violación de los derechos fundamentales a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad familiar, reconocidos en el artículo 18.1 y 2 de la Constitución Española , que se habría producido por la aprobación y posterior desarrollo del Plan Parcial concernido, hemos de dejar constancia, en primer lugar, de la doctrina pergeñada por el Tribunal Constitucional.
La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional número 159/2008, de 2 de diciembre de 2008 (recurso de amparo 3070/2005 ; ponente, Excma. Sra. Dª María Emilia Casas Baamonde; Ref. EDJ 2008/227526), en su fundamento jurídico tercero, recuerda que: 'Es doctrina 'consolidada de este Tribunal la que sostiene que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE garantiza, como contenido primario y esencial, el de obtener de los órganos judiciales competentes una respuesta fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones deducidas por las partes con arreglo a las reglas de procedimiento establecidas en las leyes ( SSTC 172/2002, de 20 de septiembre, FJ 3 ; 103/2003, de 2 de junio , FJ 3, entre muchas otras); respuesta que, no obstante, puede ser también de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 4 ; 198/2000, de 24 de julio, FJ 2 ; 116/2001, de 21 de mayo , FJ 4, entre otras). Sin embargo, como es sabido, el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE no comprende 'un imposible derecho al acierto del Juzgador', por lo que no corresponde a esta específica jurisdicción constitucional de amparo, que no es una tercera instancia revisora ni tampoco una instancia casacional, 'constatar el grado de acierto de una determinada resolución judicial' ( SSTC 198/2000, de 24 de julio, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo , por todas). Pero, partiendo de esta premisa general, también se ha señalado que no podría considerarse fundada en Derecho y, por tanto, satisfacer aquel contenido primario del derecho fundamental, la respuesta jurisdiccional que sea fruto de un error de hecho patente, de la simple arbitrariedad, o se muestre manifiestamente irrazonada o irrazonable, dado que en estos casos la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia de ejercicio de la justicia ( SSTC 87/2000, de 27 de marzo, FJ 3 ; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6 ; 55/2003, de 24 de marzo ). Por esta razón, el canon de análisis de sus presuntas violaciones es el que veda las resoluciones arbitrarias, irrazonables o fruto de un error patente, únicos supuestos en los que el Tribunal Constitucional podría sustituir al órgano judicial en su función de interpretar la legalidad ordinaria (entre otras muchas, SSTC 232/1997, de 16 de diciembre, FJ 2 ; 238/1998, de 15 de diciembre, FJ 9 ; 165/1999, de 27 de septiembre, FJ 3 ; y 226/2000, de 2 de octubre , FJ 3). De acuerdo con la anterior doctrina, no pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden basarse en ninguna de las razones aducidas ( STC 247/2006, de 24 de julio , FJ 5)'.
Del propio modo, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional número 107/2011, de 20 de junio de 2011 (recurso de amparo 2095/2009 ; ponente, Excmo. Sr. D. Ramón Rodríguez Arribas; Ref. EDJ 2011/136382) insiste en que 'es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, lo que implica, en primer lugar, que la resolución esté motivada, es decir, contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación contenga una fundamentación en Derecho, esto es, no acoja una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, y no incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 6 ; 30/2006, de 30 de enero, FJ 5 ; y 82/2009, de 23 de marzo , FJ 6)'.
Como recuerda la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional número 51/2011, de 14 de abril de 2011 , de la que ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Aragón Reyes, en su fundamento jurídico segundo, con cita de la STC 34/2004, de 8 de marzo , FJ 2, en relación con el denunciado vicio de incongruencia de la sentencia, '...para que tal vicio exista es preciso que la Sentencia o la resolución judicial que ponga fin al procedimiento guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial, aun estando motivada( SSTC 16/1998, de 26 de junio , FJ 4, 215/1999, de 29 de noviembre , FJ 3, 86/2000, de 27 de marzo, FJ 4 , y 156/2000, de 12 de junio , FJ 4), siendo posible incluso la desestimación tácita (por todas SSTC 86/2000, de 27 de marzo, FJ 4 , y 33/2002, de 11 de febrero , FJ 3').
No obstante lo dicho anteriormente, recuerda la sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 17 de abril de 2008 (recurso de casación 742/2005 ; ponente, Excma. Sra. Dª Margarita Robles Fernández; Ref. EDJ 2008/41721) que 'es sabido que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han señalado en numerables resoluciones que al juzgador no le es exigibleuna determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, aunque sí es obligado, desde el prisma del art. 24.2 CE , que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi. Pues bien, de la transcripción que se ha hecho de la sentencia recurrida, resulta que en ella se contienen los razonamientos en los que la Sala de instancia se base pronunciándose sobre todas las cuestiones que se precisan en el segundo motivo de recurso'.
Pues bien, es verdad que la sentencia de instancia no hace expresa mención de la indicada queja de vulneración de los precitados derechos fundamentales; mas, ello no significa que no haya sido tenida en cuenta por el Juez a quo al desestimar el recurso, considerando la Sala que la desestimación del motivo apoyado en aquella queja en la sentencia se hace implícitamente, lo que decimos desde la perspectiva de la inconciliable posición de defensa de la legalidad del Plan Parcial y de la licencia de éste derivada con la mentada vulneración de los derechos fundamentales a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad familiar, pues la supresión del camino y, por tanto, la imposibilidad de acceso a la vivienda podría, a lo sumo, generar responsabilidad patrimonial por parte del Ayuntamiento de Almería, pero no afectar a aquellos derechos fundamentales, cuya violación, en el caso enjuiciado, sólo podría sostenerse conceptualmente con una forzadísima interpretación de su contenido, siendo evidente que la reacción constitucional frente al desconocimiento de tales derechos fundamentales tiene su desenvolvimiento en otras situaciones disímiles a la contemplada en el supuesto de autos.
Por tanto, la sentencia dio cumplida y cabal respuesta a las cuestiones planteadas por la recurrente, cumpliendo el deber de motivación impuesto por el artículo 120.3 de la Constitución y satisfaciendo el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de dicho texto constitucional, siendo menester glosar lo que dejó dicho, a propósito del indicado vicio de incongruencia omisiva, en su fundamento jurídico quinto, la reciente sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, de fecha 7 de mayo de 2012 (recurso de amparo 8640/2010 ; ponente, Excmo. Sr. D. Manuel Aragón Reyes; Ref. EDJ 2012/98391), al recordar que '...en materia de incongruencia existe ya una consolidada jurisprudencia constitucional, conforme a la cual el vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales se mide por el ajuste o adecuación entre lo resuelto y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, lo que 'puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal' ( STC 91/2010, de 15 de noviembre , FJ 5; doctrina que también se encuentra, entre otras muchas, en las SSTC 264/2005, de 24 de octubre, FJ 2 ; 40/2006, de 13 de febrero, FJ 2 , y 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2). Así, y en lo que aquí importa, hemos declarado que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente formulada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso( STC 91/2010 , FJ 5)'.
En definitiva, como hemos dicho, la sentencia apelada incorporó, atendidas las cuestiones planteadas en la instancia, la motivación necesaria y suficiente como para que la parte actora quedase instruida de los motivos de la decisión desestimatoria de sus pretensiones, respondiendo aquélla al estándar constitucional requerido por los artículos 24.1 y 120.3 de nuestra Carta Magna , por lo que procede la desestimación del presente recurso de apelación.
CUARTO.-Las costas causadas en esta instancia se imponen a la parte apelante, de conformidad con lo que dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Araceli contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de los de Almería, de fecha 13 de julio de 2010 , de que más arriba se ha hecho expresión, la que confirmamos por ser ajustada a derecho, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
