Sentencia Administrativo ...yo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 586/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1874/2010 de 16 de Mayo de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Nº de sentencia: 586/2013

Núm. Cendoj: 46250330032013100591


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA.

Procedimiento Ordinario 1874/10

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº 586/13

Valencia, dieciséis de mayo de dos mil trece.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 1874/10, interpuesto por D. Serafin , D. Jesús Carlos , Dª. Camino , Dª. Gregoria , representados por el Procurador Sra. Sanchis Mendoza y dirigido por el Letrado Sr. Álvarez Arjona contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado, y como codemandada la Generalitat Valenciana, representada y asistida por sus Servicio Jurídicos.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 20 de octubre de 2010, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra las siguientes resoluciones;

-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de julio de 2010, por la que se declara inadmisible como reclamación económico administrativa número 12/2205/08 la acción así calificada por D. Serafin para manifestar su disconformidad con el acto de ejecución realizado por la Dependencia de Inspección, calificándola como incidente de ejecución; y se desestima el incidente de ejecución confirmando el acuerdo de ejecución fallo del TEAC y la liquidación por el Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2001, por una deuda tributaria de 138.374,08 euros, de fecha 29 de septiembre de 2008, notificada en fecha 3 de octubre de 2008.

-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de julio de 2010, por la que se declara inadmisible como reclamación económico administrativa número NUM000 la acción así calificada por D. Emilio Álvarez Arjona en nombre y representación de D. Jesús Carlos para manifestar su disconformidad con el acto de ejecución realizado por la Dependencia de Inspección, calificándola como incidente de ejecución; y se desestima el incidente de ejecución confirmando el acuerdo de ejecución fallo del TEAC y la liquidación por el Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2001, por una deuda tributaria de 2.743,26 euros, de fecha 7 de octubre de 2008, notificada en fecha 18 de noviembre de 2008.

-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de julio de 2010, por la que se declara inadmisible como reclamación económico administrativa número 12/18/09 la acción así calificada por D. Emilio Álvarez Arjona en nombre y representación de Dª. Gregoria para manifestar su disconformidad con el acto de ejecución realizado por la Dependencia de Inspección, calificándola como incidente de ejecución; y se desestima el incidente de ejecución confirmando el acuerdo de ejecución fallo del TEAC y la liquidación por el Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2001, por una deuda tributaria de 2.942,31 euros, de fecha 7 de octubre de 2008, notificada en fecha 18 de noviembre de 2008.

-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de julio de 2010, por la que se declara inadmisible como reclamación económico administrativa número 12/19/09 la acción así calificada por D. Emilio Álvarez Arjona en nombre y representación de Dª. Camino para manifestar su disconformidad con el acto de ejecución realizado por la Dependencia de Inspección, calificándola como incidente de ejecución; y se desestima el incidente de ejecución confirmando el acuerdo de ejecución fallo del TEAC y la liquidación por el Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2001, por una deuda tributaria de 7.667,64 euros, de fecha 7 de octubre de 2008, notificada en fecha 18 de noviembre de 2008.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 14 de marzo de 2011, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que en su día 'dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, declare contraria a Derecho y, en consecuencia, anule la resolución impugnada, y se anulen las liquidaciones provisionales de referencia.'

SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2011, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

Dado traslado a la codemandada Generalitat Valenciana para que contestara en el plazo de veinte días, lo realizó mediante escrito de fecha 9 de mayo de 2011, donde tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso con todos los pronunciamientos favorables a la Administración.

TERCERO.- Mediante decreto de fecha 11 de mayo de 2011 la cuantía del recurso se fijó en 151.727,29 euros.

CUARTO - No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento del procedimiento a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo del recurso el día 7 de mayo de 2013, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.


Fundamentos

PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso las siguientes resoluciones;

-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de julio de 2010, por la que se declara inadmisible como reclamación económico administrativa número 12/2205/08 la acción así calificada por D. Serafin para manifestar su disconformidad con el acto de ejecución realizado por la Dependencia de Inspección, calificándola como incidente de ejecución; y se desestima el incidente de ejecución confirmando el acuerdo de ejecución fallo del TEAC y la liquidación por el Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2001, por una deuda tributaria de 138.374,08 euros, de fecha 29 de septiembre de 2008, notificada en fecha 3 de octubre de 2008.

-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de julio de 2010, por la que se declara inadmisible como reclamación económico administrativa número NUM000 la acción así calificada por D. Emilio Álvarez Arjona en nombre y representación de D. Jesús Carlos para manifestar su disconformidad con el acto de ejecución realizado por la Dependencia de Inspección, calificándola como incidente de ejecución; y se desestima el incidente de ejecución confirmando el acuerdo de ejecución fallo del TEAC y la liquidación por el Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2001, por una deuda tributaria de 2.743,26 euros, de fecha 7 de octubre de 2008, notificada en fecha 18 de noviembre de 2008.

-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de julio de 2010, por la que se declara inadmisible como reclamación económico administrativa número 12/18/09 la acción así calificada por D. Emilio Álvarez Arjona en nombre y representación de Dª. Gregoria para manifestar su disconformidad con el acto de ejecución realizado por la Dependencia de Inspección, calificándola como incidente de ejecución; y se desestima el incidente de ejecución confirmando el acuerdo de ejecución fallo del TEAC y la liquidación por el Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2001, por una deuda tributaria de 2.942,31 euros, de fecha 7 de octubre de 2008, notificada en fecha 18 de noviembre de 2008.

-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de julio de 2010, por la que se declara inadmisible como reclamación económico administrativa número 12/19/09 la acción así calificada por D. Emilio Álvarez Arjona en nombre y representación de Dª. Camino para manifestar su disconformidad con el acto de ejecución realizado por la Dependencia de Inspección, calificándola como incidente de ejecución; y se desestima el incidente de ejecución confirmando el acuerdo de ejecución fallo del TEAC y la liquidación por el Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2001, por una deuda tributaria de 7.667,64 euros, de fecha 7 de octubre de 2008, notificada en fecha 18 de noviembre de 2008.

SEGUNDO.- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis;

-Prescripción del derecho de la Administración a practicar la liquidación al entender que las actuaciones inspectoras instruidas carecían de efectos interruptivos de la prescripción por haber superado los plazos máximos de duración, pues entiende que procede la aplicación del artículo 150.5 de la LGT 58/2003 y no la LGT 230/1963. Añade que incluso en el hipotético caso en el que la Sala entiende que no resulta de aplicación el artículo 150 de la actual LGT , sino la antigua LGT, cabe apreciar que según la doctrina del TSJ de la Comunidad Valenciana que considera que la ejecución de resoluciones son actividad inspectora, se habría producido una interrupción injustificada por más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario, por lo que las actuaciones inspectoras carecen igualmente de efectos interruptivos de la prescripción, lo que suponer que el derecho de la Administración a liquidar por el Impuesto sobre el Patrimonio 2001 se encuentra prescrito.

-Respecto el fondo del asunto señala que debe aplicarse la exención del artículo 4. Ocho. Dos de la ley 19/91 sobre la parte de valor de TOCAPASA SL proporcional a los activos representados por QUIMICER, SA, ya que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo, pues a pesar de ser cierto que el RD 1704/1999 exige en su artículo 4 para la aplicación de la exención la titularidad directa de las participaciones al sujeto pasivo, dicha regulación constituye una vulneración del principio de reserva de ley en materia tributaria.

TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando que la liquidación afecta a un tributo íntegramente cedido a la Comunidad Autónoma, y dado que el recurrente no aduce motivo impugnatorio atinente a vicios del procedimiento, forma o competencia, sino que circunscribe sus alegaciones a cuestiones sobre el fondo, se adhiere a lo manifestado por la Generalitat en cuanto no se oponga a lo razonado por el órgano estatal en la resolución que se impugna.

La codemandada Generalitat Valenciana, sostiene su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que;

-Conforme la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 58/2003 , los procedimientos tributarios iniciados antes de la fecha de entrada en vigor de la ley, se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión, por lo que debe de aplicarse la Ley 230/1963 que no establecía un plazo para la finalización de actuaciones en los casos en que tras una resolución anulatoria jurisdiccional o administrativa procediese la retroacción de las actuaciones. Añade que en el caso de que considerásemos de aplicación la LGT 58/2003, y por tanto su artículo 150.5 , las consecuencias del incumplimiento del plazo no serían las previstas por el actor dado que la interrupción de la prescripción se produjo por la interposición de la reclamación.

-Aun partiendo de la inaplicación de la LGT 58/2003, las actuaciones de ejecución no constituyen actividad inspectora por lo que no les resulta aplicable el entonces vigente artículo 31.4 del Reglamento de la Inspección de Tributos aprobado por RD 939/1986.

-Respecto la extralimitación reglamentaria alegada por el recurrente debe de desestimarse pues la Ley 19/1991 habilita claramente un desarrollo reglamentario a través del cual habrán de determinarse los requisitos de la exención, y es en ese marco, donde el artículo 4 del RD 1704/1999 ha exigido como requisitos de aplicación la exención.

CUARTO .- Como ya hemos señalado, sostiene en primer lugar la actora la prescripción del derecho de la Administración a practicar la liquidación, alegando que resulta de aplicación el artículo 150.5 de la LGT , por lo que partiendo de que la reclamación de D. Serafin se interpuso en fecha 27 de mayo de 2004, y que el TEAR dictó resolución en fecha 31 de mayo de 2007, el derecho de la Administración a liquidar el Impuesto sobre el Patrimonio 2001 habría prescrito por haberse excedido del plazo del artículo 150.5 de la LGT , ya que la resolución que se ejecuta data de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 58/2003, y lo mismo respecto los hijos que interpusieron la reclamación en fecha 21 de octubre de 2004, una vez ya vigente la LGT 58/2003.

Añade que en cuanto las actuaciones realizadas en ejecución de la resolución del TEAR, la reanudación de las actuaciones se produjo en fecha 26 de octubre de 2007, cuando el órgano inspector recibió la resolución del TEAR y que no fue hasta fecha 29 de septiembre de 2008, respecto D. Serafin , y de 7 de octubre de 2008, respecto los hijos, cuando se realizó actuación alguna por parte del TEAR, siendo que la Administración disponía de un plazo de seis meses para terminar el procedimiento que incumplió, por lo que conforme el artículo 150 no se considera interrumpida la prescripción.

Para la resolución del presente recurso debe de tenerse en cuenta los siguientes datos que constan en el expediente administrativo;

-En fecha 8 de enero de 2004 de iniciaron las actuaciones inspectoras respecto D. Serafin por el Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2001, que finalizaron mediante acuerdo de liquidación de fecha 14 de mayo de 2004 y notificado en fecha 30 de mayo de 2004, resultando un importe a ingresar de 138.374,08 euros.

-En fecha 11 de mayo de 2004 se iniciaron las actuaciones inspectoras respecto de D. Jesús Carlos , Dª Camino y Dª Gregoria , por el Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2001, que finalizaron mediante acuerdos de liquidación de fecha 29 de septiembre de 2004, notificados en fecha 21 de octubre de 2004, por importe respectivo de 2.743,26 euros, 7.667,64 euros y 2.942,31 euros.

-En fecha 31 de mayo de 2004 se interpuso reclamación económico-administrativa por D. Serafin , y en fecha 22 de octubre de 2004 por los hijos D. Jesús Carlos , Dª. Camino y Dª. Gregoria , que fueron acumuladas y resueltas mediante resolución de fecha 31 de mayo de 2007 que acordó estimar las reclamaciones interpuestas, anulando los acuerdos y liquidaciones impugnados y disponiendo la reposición de las actuaciones respecto D. Serafin , para que se dicte nuevo acuerdo en el que se tengan en cuenta las alegaciones presentadas por el mismo en fecha 29 de marzo de 2004, y por consiguiente reponer las actuaciones respecto sus hijos Dª Camino , Dª Gregoria y D. Jesús Carlos por recaer exclusivamente en el padre el cumplimiento de los requisitos para gozar el grupo de parentesco de la exención prevista en el artículo 4. Ocho. Dos d) de la Ley 19/1991 .

-Dicha resolución del TEAR tuvo entrada en la Dirección Territorial el día 26 de octubre de 2007, adoptándose en fecha 29 de septiembre de 2008, acuerdo de ejecución por la que se anula el acuerdo de liquidación de fecha 14 de mayo de 2004, y la liquidación derivada del mismo; y se dicta nuevo acuerdo de liquidación, respecto a D. Serafin , siendo notificado en fecha 3 de octubre de 2008.

-En relación con los hijos la resolución del TEAR tuvo entrada en la Dirección Territorial el día 26 de octubre de 2007, adoptándose en fecha 7 de octubre de 2008, tres acuerdos de ejecución por la que se anulan los acuerdos de liquidación de fecha 29 de septiembre de 2004, y las liquidaciones derivadas del mismo; y se dictan nuevos acuerdos de liquidación, siéndoles notificados en fecha 18 de noviembre de 2008.

La primera cuestión a resolver es si resulta de aplicación el artículo 150.5 de la LGT 58/2003 al presente supuesto, debiendo tener en cuenta lo dicho por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011, recurso 2376/2010 :

'SEGUNDO .-La decisión de este recurso de casación requiere una primera indagación, consistente en desentrañar la naturaleza y el alcance del acuerdo dictado por la Oficina Nacional de Inspección el 4 de enero de 2005, en ejecución de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central el 30 de noviembre de 2001.

Nuestra sentencia de 30 de junio de 2004 (casación en interés de ley 39/03, FJ 3º) precisa al respecto que (i)cuando, tras la anulación parcial acordada por una resolución, la tarea a realizar consiste en adoptar sin más un nuevo acuerdo de liquidación, se estaría ante un supuesto de mera ejecución, al que en consecuencia serían aplicables las normas específicas sobre el particular, mientras que, (ii)si el cumplimiento de la resolución que ordena la reposición de unas actuaciones requiere desarrollar nuevas diligencias de comprobación e investigación, operarían las normas de inspección. En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias de 3 de marzo de 2011 (casación 6393/09, FJ 2 º) y 20 de octubre de 2011 (casación 5892/07 , FJ 3º).

«Venis» sostiene que en el actual asunto nos encontramos ante un supuesto de retroacción de actuaciones, de modo que el acuerdo de 4 de enero de 2005 constituye un acto independiente que no puede integrarse o considerarse continuación de la reclamación económico-administrativa, por lo que debe aplicarse el régimen del artículo 150.5 de la Ley 58/2003 . Como hemos dicho en nuestra sentencia 24 de junio de 2011 (casación 1908/08 , FJ 1º), este precepto tiene un ámbito de aplicación claramente delimitado, pues se refiere a procedimientos inspectores en los que una resolución judicial o económico- administrativa decreta la retroacción de actuaciones, que de esta forma quedan sin completar. Por ello, la Ley prevé que dichas actuaciones se finalicen en el tiempo que reste del previsto como máximo para las actuaciones inspectoras, o en el de seis meses si aquél fuera inferior, computándose el plazo desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución.

Antes de dicha Ley 58/2003 no se preveía esta situación, vacío que dio lugar a soluciones dispares de los órganos jurisdiccionales sobre el alcance de las actuaciones inspectoras y la ejecución de resoluciones económico administrativa o de sentencias, polémica que reflejó la citada sentencia de 30 de junio de 2004 . Sin embargo, el artículo 150 de la referida Ley 58/2003 salda de manera taxativa el debate indicando que, cuando una resolución judicial o económico-administrativa ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, las de su ejecución tienen también el mismo carácter, estando sujetas al plazo de conclusión fijado expresamente y cuyo incumplimiento determina, como consecuencia más relevante, la ausencia de eficacia interruptiva de la prescripción.

El abogado del Estado niega la aplicación del artículo 150.5 de la Ley General Tributaria de 2003 . Sostiene que no estamos ante un supuesto de retroacción de actuaciones sino de simple cumplimiento de lo dispuesto por la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, para el que no está contemplado el precepto indicado. Sobre el particular, y a los efectos del artículo 150 de la Ley 58/2003 , ya hemos dicho en nuestra sentencia de 24 de junio de 2011 (casación 1908/08 , FJ 5º) que «cuando se completan unas actuaciones anuladas también se cumple la resolución o sentencia dictada». Luego, el dato decisivo para despejar la incógnita no reside en si se trata de una retracción de actuaciones o de la simple ejecución de la sentencia o resolución económico-administrativa, línea que no siempre resulta fácil de trazar, sino de determinar cuál era la Ley vigente y aplicable a la liquidación dictada por la Oficina Nacional de Inspección el 4 de enero de 2005 en ejecución de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central el 30 de noviembre de 2001.

TERCERO .-Es precisamente la determinación de cuál es el régimen jurídico vigente el eje central del presente recurso y en torno al que debe fraguarse su resolución.

Al margen, como hemos dicho, de la naturaleza del acuerdo dictado por la Oficina Nacional de Inspección el 4 de enero de 2005 en ejecución de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 30 de noviembre de 2001, lo cierto es que la Administración tributaria tuvo conocimiento de la firmeza de este acuerdo del órgano de revisión en fecha 17 de marzo de 2004. Este momento, en el que el órgano de inspección supo del resultado de la reclamación que el sujeto pasivo en su día dedujo, es el que debemos tener presente para determinar el régimen jurídico aplicable.

En ese momento, la Ley General Tributaria en vigor era la de 1963 no la de 2003 , que no fue de aplicación hasta el 1 de julio de 2004, como establece su disposición final undécima .'

Pues bien, aplicando la citada sentencia al presente recurso, resulta que habiendo tenido conocimiento la Administración tributaria en fecha 26 de octubre de 2007 de la resolución del TEAR de fecha 31 de mayo de 2007, resulta de aplicación el artículo 150.5 de la LGT 28/2003, al ser ésta la que estaba en vigor, siendo que en el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala y Sección mediante sentencia de fecha 3 de julio de 2012, recurso 1379/2009 , diciendo:

[' TERCERO.- El segundo motivo de impugnación postula la 'prescripción de la actuación de la AEAT para reiniciar actuaciones' por haber transcurrido los seis meses previstos para ejecutar un Acuerdo del TEAR ( art. 150.5 LGT de 2003 ). Señala la parte recurrente que 'el mencionado plazo prescriptivo de seis meses debe entenderse finalizado el día 31-1-2008, esto es, mucho antes de que se notificara [...] la continuación de las actuaciones inspectoras'.

El precepto invocado por la parte recurrente dice así: 'Cuando una resolución judicial o económico-administrativa ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, estas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo o en seis meses, si aquel período fuera inferior'. La consecuencia del incumplimiento de este plazo es que no se considera interrumpido el plazo de prescripción (apartado segundo).

Este precepto es aplicable al caso, y no la normativa anterior a la entrada en vigor de la Ley General Tributaria 58/2003, en la medida que, una vez que el TEAR anuló una anterior liquidación sobre la misma deuda tributaria que tratamos, cabía, no continuar el anterior procedimiento inspector, sino una actuación de ejecución del Acuerdo anulatorio del TEAR, ello con arreglo a un criterio jurisprudencial manifestado enSSTS de 6-6-2003y30-6-2004. Dicho procedimiento de ejecución empezó tras la vigencia de la citadaLey 58/2003, así que la Inspección Tributaria debió sujetarse a los plazos del apartado 5 del art. 150 de aquella ley, cosa que no hizo, con la consecuencia de que, durante toda la tramitación de la ejecución, no puede considerarse interrumpido el transcurso del plazo de prescripción, ello atendiendo al apartado 2 del artículo citado.

Este efecto, sin embargo, no conlleva la prescripción del derecho a liquidar las deudas tributarias litigiosas. No se olvide que la liquidación anulada por el TEAR en su Acuerdo de 31-7-2007 no lo fue por una causa de nulidad pleno derecho; por consiguiente, como se recuerda en laSTS de 23-5-2006, la liquidación anulada interrumpió la prescripción, conforme con la doctrina sentada por nuestro Alto Tribunal en laSTS de 16-4-2006, dictada en el recurso de casación en interés de la ley. No pasaron cuatro años desde el día 31-7-2007, fecha del Acuerdo estimatorio del TEAR, hasta el día 23-12-2008 en que se interpuso la reclamación económico- administrativa antecedente del presente pleito. Por lo que la alegación de prescripción planteada por la parte recurrente es inasumible.']

Llegados a este extremo resulta conveniente resaltar el contenido del artículo 150.5 párrafo primero de la LGT 58/2003 que refiere: 'Cuando una resolución judicial o económico-administrativa ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo o en seis meses, si aquel período fuera inferior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución.'

Lo expuesto hasta ahora resulta de plena aplicación al presente recurso, donde habiendo tenido entrada la resolución del TEAR de fecha 31 de mayo de 2007 ante la Dirección Territorial a los efectos de su ejecución en fecha 26 de octubre de 2007, habiéndose notificado las nuevas liquidaciones en fecha 3 de octubre de 2008 respecto D. Serafin , y a los hijos en fecha 18 de noviembre de 2008, y atendiendo al cómputo de los plazos que se derivan de las actuaciones señaladas anteriormente, es decir, que las actuaciones inspectoras respecto el Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2001 se iniciaron como ya hemos señalado en fecha 8 de enero de 2004 para el padre y 11 de mayo de 2004 para los hijos, que las primeras liquidaciones se notificaron en fecha 30 de mayo de 2004 al padre y 21 de octubre de 2004 a los hijos, que se interpuso por el padre reclamación económico-administrativa en fecha 31 de mayo de 2004 y por los hijos en fecha 22 de octubre de 2004, y que fueron resueltas las cuatro por resolución del TEAR de fecha 31 de mayo de 2007, es evidente que se ha incumplido el plazo previsto en el artículo 150.5 de la LGT a los efectos de ejecutar la resolución del TEAR, lo que implica que durante la tramitación de la ejecución no puede considerarse interrumpida la prescripción, pero ello no supone que se deba apreciar la prescripción del derecho de la Administración a practicar la liquidación, pues partiendo de que la resolución del TEAR de 31 de mayo de 2007 anuló los acuerdos y las liquidaciones impugnadas ordenando la reposición de las actuaciones para que se dictase nuevo acuerdo en el que se tuvieran en cuenta las alegaciones presentadas, pero no las declaró nulas de pleno derecho, y que la reclamación económico-administrativa objeto del presente recurso fue interpuesta en fecha 3 de noviembre de 2008 por parte de D. Serafin y en fecha 9 de marzo de 2009 por parte de los hijos, resulta que no ha transcurrido el plazo de cuatro años para apreciar la alegada prescripción.

-Respecto el fondo del asunto sostiene la recurrente que debe de admitirse la exención prevista en el artículo 4. Ocho. Dos de la Ley 19/1991 del Impuesto sobre el Patrimonio , sobre la parte del valor de TOCAPASA SL, proporcional a los activos representados por QUIMICER SA, ya que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo, pues D. Serafin , tendría derecho a la exención al participar indirectamente en QUIMICER SA, y en proporción a dicha participación.

Añade que es cierto que el Real Decreto 1704/1999 por el que se determinan los requisitos y las condiciones de las actividades empresariales y profesionales de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio, en su artículo 4 exige como requisito de aplicación de la exención, la titularidad directa de las participaciones al sujeto pasivo, lo que entiende el actor que constituye una vulneración del principio de reserva de ley en materia tributaria pues ha limitado la aplicabilidad de un beneficio fiscal al exigir la titularidad directa de las participaciones al sujeto pasivo.

Señala el artículo 4. 8. 2 y 3 de la Ley 19/1991 , respecto los bienes y derechos exentos que: '2. Las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, realiza una actividad empresarial cuando, por aplicación de lo establecido en el art. 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , dicha entidad no refina las condiciones para considerar que más de la mitad de su activo está constituido por valores o es de mera tenencia de bienes.

b) Que, cuando la entidad revista forma societaria, no concurran los supuestos establecidos en el art. 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , salvo el recogido en la letra b) del número 1 de dicho artículo.

c) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 15 por 100, computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

d) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

A efectos del cálculo anterior, no se computarán en entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número 1 de este apartado.

Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas de las personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.

La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el art. 16.uno de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional minorados en el importe de las deudas derivada, de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad.

3. Reglamentariamente se determinarán:

a) Los requisitos que deban concurrir para que sea aplicable la exención en cuanto a los bienes derechos y deudas necesarios para el desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

b) Las condiciones que han de reunir las participaciones en entidades. '

A su vez y en ejecución del artículo citado, el RD 1704/1999por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio, señala en su artículo 4.1 que: ' Quedarán exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio las participaciones en entidades cuya titularidad corresponda directamente al sujeto pasivo, siempre que se cumplan las demás condiciones señaladas en el artículo siguiente.

A estos efectos, se entenderá por participación la titularidad en el capital o patrimonio de una entidad.'

Pues bien, no puede estimarse la alegación de la actora, pues tal cuestión ya fue resuelta respecto el antiguo RD 2481/1994,por el que se determinaban los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y participaciones en entidades para la aplicación de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio,con contenido semejante en cuanto al citado requisito que el presente RD 1704/1999, por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 16 de julio de 1996, recurso 148/1995 , donde desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los arts. 1 , 2 4 y 5 del RD 2481/1994 , no apreciando infracción de norma de rango superior, en base a los siguientes argumentos:

'SEGUNDO.- En razón a igual principio de jerarquía, la demanda pide, también, la declaración de nulidad del art. 42 del propio RD que, literalmente, establece: 1.- Quedarán exentas del Impuesto sobre el Patrimonio las participaciones en entidades cuya titularidad corresponda directamente al sujeto pasivo, siempre que dichas participaciones no se negocien en mercados organizados y se cumplan las demás condiciones señaladas en el artículo siguiente. A estos efectos se entenderá por participación la titularidad en el capital o patrimonio de una entidad. 2.- En el caso de existencia de un derecho de usufructo de las participaciones en entidades, diferenciado de la nuda propiedad, solo tendrá derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio el nudo propietario, siempre que concurran en el mismo todas las condiciones para que sea de aplicación la exención.

La actora imputa a este precepto 3 infracciones distintas: 1ª) que la titularidad de las participaciones en entidades corresponda 'directamente' al sujeto pasivo: 2ª) que se trate de participaciones que no se negocien en mercados organizados, y 3ª) que, en el caso de propiedad desmembrada, el beneficio fiscal se conceda al 'nudo propietario'.

En cuanto al primer reproche conviene recordar que ap. 8º,1 que introdujo en el art. 40 (sic) Ley del Impuesto sobre el Patrimonio la Ley 22/1993 , comienza concretando la exención en torno a los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial, siempre que esta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo; de donde resulta que la exigencia reglamentaria que aquí se impugna está plenamente contenida en la Ley.

Respecto al presupuesto de que se trate de participaciones que no se negocien en mercados organizados.'

Por lo que siendo que la actora no discute la no concurrencia de dicho requisito, es decir, la titularidad directa de las participaciones al sujeto pasivo, sino su regulación, atendiendo a que la Ley 19/91 habilita un desarrollo reglamentario a través del cual habrá de determinarse los requisitos de la exención, y a que el artículo 4 de la citada Ley, dentro de las exenciones sigue señalando en su apartado ocho, los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta, debemos concluir como señala el Tribunal Supremo en la citada sentencia que la exigencia reglamentaria está plenamente contenida en la Ley, por lo que debe de desestimarse el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

QUINTO.- A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , no cabe apreciar temeridad ni mala fe en las partes a los efectos de una expresa imposición de las costas procesales.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Serafin , D. Jesús Carlos , Dª. Camino y Dª. Gregoria contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de julio de 2010.

Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.


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