Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 586/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 138/2011 de 19 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 586/2015

Núm. Cendoj: 46250330012015100570


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Primera

Recurso de Apelación 138/11

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Mariano Ferrando Marzal

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Carlos Altarriba Cano

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA nº 586

Valencia, diecinueve de junio de dos mil quince.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 138/2011 interpuesto por D. Abelardo , representado por el Procurador Sra. Montesinos Pérez y dirigido por el Letrado Sra. Salvador Sebastia, contra la sentencia 401/2010 de fecha 24 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Valencia en el procedimiento abreviado 621/2009, y como apelada la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Valencia dictó en fecha 24 de junio de 2010, sentencia 401/2010 con el siguiente fallo:

'Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo planteado por el letrado D. ANA SALVADOR en nombre y representación de D. Abelardo contra la Resolución de FECHA 3.07.09 de la DELEGACIÓN DE GOBIERNO EN LA COMUNIDAD VALENCIANA sin efectuar expresa imposición en materia de costas.'

SEGUNDO .- Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte recurrente interpuso recurso de apelación dentro de plazo suplicando que se revoque la sentencia dictada y que se dicte otra, que declare no conforme a derecho la resolución recurrida de fecha 20 de enero de 2009 de la Delegación del Gobierno por la que se acuerda la expulsión del recurrente y dejándola sin efecto, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración.

TERCERO.- Dado traslado a la apelada presentó escrito manifestando su oposición a la apelación, y solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando en todos sus puntos la resolución apelada.

CUARTO .- Admitido a trámite por el Juzgado se elevaron los autos a la Sala, y se formó el correspondiente rollo de apelación. Personadas las partes y no habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 9 de junio de 2015, fecha en la que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la sentencia de 24 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Valencia en el procedimiento abreviado 621/2009, que desestima el recurso interpuesto por D. Abelardo contra la resolución del Subdelegado del Gobierno en Valencia de fecha 3 de julio de 2009 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del citado Subdelegado de fecha 20 de marzo de 2009, que impone a D. Abelardo , nacional de Bolivia, la expulsión del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en el mismo por periodo de tres años, por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 53 a) de la Ley Orgánica 4/2000, de Derechos y Libertades de los extranjeros en España y su integración social, consistente en encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido o tener caducada más de tres meses la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos, cuando fueren exigibles, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de los mismos en el plazo previsto reglamentariamente.

La sentencia de instancia tras analizar la normativa que le resulta de aplicación y la jurisprudencia que la interpreta concluye que en el supuesto de autos, el recurrente no aporta documentación acreditativa alguna del arraigo familiar, laboral, ni social en nuestro país, teniendo declarado el Tribunal Supremo la necesidad de que concurran los tres tipos de arraigo, y ni tan siquiera consta que disponga de medios económicos con los que subsistir, debiendo atenderse a las circunstancias concurrentes al tiempo de la resolución que no han sido desvirtuadas, careciendo de arraigo que justifique la imposición de multa. Añade que constan como elementos negativos para acordar la expulsión el hecho de que el extranjero se encontrase indocumentado en el momento de la detención, que no haya efectuado trámite alguno de regularización, careciendo de medios de vida conocidos y de medios económicos para hacer frente a la multa que pudiera imponerse, y que respecto la documental aportada hay que destacar que únicamente acredita la presencia física del recurrente en España pero no la situación de legalidad, carece de cualquier arraigo familiar, de medios de vida para subsistir y para hacer frente a la multa, circunstancias que justifican la imposición de la sanción, por la que optó la Administración al ser la única capaz de restablecer la legalidad.

SEGUNDO .- La parte apelante sostiene su pretensión estimatoria de la apelación, invocando, en síntesis;

-Nulidad de pleno derecho del acto administrativo, pues ha infringido el principio de proporcionalidad en la imposición de las sanciones, así como el presupuesto de motivación, lo que determina la nulidad de pleno derecho conforme el artículo 62.1 e) de la LJCA .

-Es manifiesta la falta de proporcionalidad en la imposición de la sanción, puesto que la situación del mismo no viene avalada por especial gravedad, consistiendo la infracción cometida en la mera estancia irregular, siendo que ha demostrado que tiene domicilio fijo desde su llegada a España en el año 2005, en el que se encuentra empadronado junto a su esposa y sus hijos menores de edad que están escolarizados, constando en su pasaporte como entró en España en el año 2005, y acreditando que posee medios económicos suficientes para la subsistencia personal y la de su familia, y poder hacer frente al pago de una multa. Añade que está realizando cursos formativos para poder regularizar su situación y no le consta ninguna detención anterior, lo que demuestra que tiene arraigo económico, social y familiar.

-Nulidad por falta de motivación en la elección de la sanción a imponer, pues no se ha motivado la razón por la que se le impuso la medida de expulsión en lugar de la sanción pecuniaria, infringiendo lo dispuesto en la sentencia 22 de diciembre de 2005 del Tribunal Supremo.

-La multa debe ser la sanción principal en los casos de mera estancia irregular, conforme lo dispuesto en la sentencia citada del Tribunal Supremo 22 de diciembre de 2005, y la Sala de lo contencioso -administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana, de 24 de mayo de 2008, y en el presente caso la imposición de la sanción se basa en el hecho de carecer de documento que le permita la permanencia legal en territorio nacional, y en no constar acreditada su situación de arraigo en España, así como medios de vida conocidos. Añade que en el presente momento posee un expediente en trámite basado en su situación de arraigo social, dado que cumple con los requisitos legales, y que a pesar de ser cierto que no le constan en el expediente administrativo medios económicos, no es motivo para sustituir la sanción por expulsión.

-Vulneración del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , que ha sido interpretado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el sentido de que las normas deben adaptarse a las circunstancias concurrentes del momento presente, señalando que en determinados casos las políticas de inmigración podrían vulnerar algunos de los derechos del citado Convenio, entre ellos el artículo 8 que consagra el derecho a la vida familiar y personal, entendiendo el Tribunal que la exclusión de una persona de un país donde residen sus familiares cercanos puede suponer una violación del derecho a la vida familiar. Cita la sentencia del Tribunal de Estrasburgo de 13 de junio de 1979 y la de 11 de julio de 2000 .

TERCERO.- La apelada sostiene su pretensión desestimatoria del recurso de apelación alegando, en síntesis;

-La actora no ha justificado que no se encuentre en la circunstancia del artículo 53 a) de la LO 4/2000 , y tampoco ha quedado acreditado que el actor dispusiese de la documentación que le habilitase para encontrarse regularmente en territorio español, ni que hubiese solicitado la renovación de la documentación en plazo. Añade que el TSJ de la Comunidad Valenciana tiene declarado que no resulta pertinente pretender que la Administración deba probar la ilegalidad de la estancia.

-No se ha producido vulneración del principio de proporcionalidad, ya que la sanción de expulsión impuesta al recurrente se justifica por las circunstancias concurrentes, ya que carecía de la documentación para permanecer en España de modo legal, no ha probado tener medios económicos que le permitan hacer frente a una multa, ni arraigo, ni que tenga trámites pendientes de resolución para regularizar su situación.

-Invoca la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 9 de julio de 2008 , concluyendo que la expulsión es la única medida que va a restablecer la legalidad conculcada pues en caso de imponer la multa se permitiría al extranjero permanecer ilegalmente en España.

CUARTO .- Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que en la apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia, lo que es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la resolución apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

QUINTO.- Debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia, como la recogida en la sentencia de 31 de enero de 2008, recurso de casación 1743/2004 que señala: 'En la Ley Orgánica 7/85, de 1 de julio, la expulsión del territorio nacional no era considerada una sanción, y así se deduce de una interpretación conjunta de sus artículos 26 y 27 , al establecerse como sanción para las infracciones de lo dispuesto en la Ley la de multa y prescribirse que las infracciones que den lugar a la expulsión no podrían ser objeto de sanciones pecuniarias. Quedaba, pues, claro en aquella normativa que los supuestos en que se aplicaba la multa no podían ser castigados con expulsión.

La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero (artículos 49 -a), 51-1-b ) y 53-1 ), en regulación mantenida por la reforma operada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre (artículos 53 -a), 55-1-b ) y 57-1), cambia esa concepción de la expulsión, y prescribe que en el caso de infracciones muy graves y graves de las letras a ), b), c), d) y f) del artículo 53'podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio español', e introduce unas previsiones a cuyo tenor' para la graduación de las sanciones, el órgano competente en imponerlas (sic) se ajustará a criterios de proporcionalidad, valorando el grado de culpabilidad, y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su transcendencia'.

De esta regulación se deduce:

1º.- Que el encontrarse ilegalmente en España (una vez transcurridos los noventa días previstos en el artículo 30-1 y 2 de la Ley 4/2000 , reformada por la Ley 8/2000 ya que durante los primeros noventa días no procede la expulsión sino la devolución), repetimos ese encontrarse ilegalmente en España, según el artículo 53 -a ), puede ser sancionado o con multa o con expulsión. No sólo se deduce esto del artículo 53 -a) sino también del artículo 63-2 y 3, que expresamente admite que la expulsión puede no ser oportuna (artículo 63-2) o puede no proceder (artículo 63-3), y ello tratándose, como se trata, del caso del artículo 53 -a), es decir, de la permanencia ilegal.

Por su parte, el Reglamento 864/2001, de 20 de julio, expresamente habla de la elección entre multa o expulsión, pues prescribe en su artículo 115 que 'podrá acordarse la expulsión del territorio nacional, salvo que el órgano competente para resolver determine la procedencia de la sanción de multa', (Dejemos de lado ahora el posible exceso del Reglamento, que, en este precepto y en contra de lo dispuesto en la Ley, parece imponer como regla general la expulsión y como excepción la multa). Lo que importa ahora es retener que, en los casos de permanencia ilegal, la Administración, según los casos, puede imponer o bien la sanción de multa o bien la sanción de expulsión.

2º.- En el sistema de la Ley la sanción principal es la de multa, pues así se deduce de su artículo 55-1 y de la propia literalidad de su artículo 57-1, a cuyo tenor, y en los casos, (entre otros) de permanencia ilegal,'podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio nacional',

3º.- En cuanto sanción más grave y secundaria, la expulsión requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal, ya que ésta es castigada simplemente, como hemos visto, con multa. Según lo que dispone el artículo 55-3, (que alude a la graduación de las sanciones, pero que ha de entenderse que resulta aplicable también para elegir entre multa y expulsión), la Administración ha de especificar, si impone la expulsión, cuáles son las razones de proporcionalidad, de grado de subjetividad, de daño o riesgo derivado de la infracción y, en general, añadimos nosotros, cuáles son las circunstancias jurídicas o fácticas que concurren para la expulsión y prohibición de entrada, que es una sanción más grave que la de multa.

4º.- Sin embargo, resultaría en exceso formalista despreciar esa motivación por el hecho de que no conste en la resolución misma, siempre que conste en el expediente administrativo.

En efecto:

A) Tratándose de supuestos en que la causa de expulsión es, pura y simplemente, la permanencia ilegal, sin otros hechos negativos, es claro que la Administración habrá de motivar de forma expresa por qué acude a la sanción de expulsión, ya que la permanencia ilegal, en principio, como veíamos, se sanciona con multa.

B) Pero en los supuestos en que en el expediente administrativo consten, además de la permanencia ilegal, otros datos negativos sobre la conducta del interesado o sus circunstancias, y esos datos sean de tal entidad que, unidos a la permanencia ilegal, justifiquen la expulsión, no dejará ésta de estar motivada porque no se haga mención de ellos en la propia resolución sancionadora.'

SEXTO.- .Empezaremos por señalar que la resolución impugnada de 3 de julio de 2009 que desestima el recurso de reposición contra la resolución del Subdelegado del Gobierno en Valencia de fecha 20 de enero de 2009 lo hace atendiendo a que el actor no ha solicitado ningún tipo de autorización de trabajo o residencia, no acredita poseer medios económicos propios para hacer frente a una sanción económica, y no acredita tener arraigo en nuestro país.

Por su parte, la resolución de fecha 20 de enero de 2009, refiere como hechos probados que el ciudadano de Bolivia D. Abelardo , se encuentra en España de forma irregular, no habiendo regularizado su situación en España, y sin haber solicitado ni obtenido prórroga de estancia o permiso de trabajo o residencia, careciendo de cualquier documento que le permita la permanencia legal en territorio nacional, de medios de vida conocidos, y de arraigo en nuestro país, por lo que incurre en la infracción del artículo 53 a) de la LO 4/2000 .

-Expuesto lo anterior debemos empezar por analizar la invocada falta de motivación de la resolución impugnada, recordando que la exigencia y modos de motivar tiene por finalidad que los interesados conozcan los motivos que conducen a la resolución de la Administración, su 'ratio decidendi' con el fin de poder recurrirlos, en su caso en la forma procedimental regulada al efecto y facilitar el control jurisdiccional de la actuación impugnada. Es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados en el art. 9.3 CE en conexión con el artículo 24 y 103 de la CE , en relación con el principio de legalidad de la actuación administrativa. No está prevista solo como garantía del derecho de defensa de los administrados, sino que tiende también a asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración, así como de la observancia de las reglas que disciplinan el ejercicio de las potestades que le han sido atribuidas, pues la motivación de los actos administrativos que establece el art. 54 de la Ley 30/1992 , es correlativa a la necesidad de que se exterioricen las razones por las que se llega a la decisión administrativa, con objeto de permitir su conocimiento por los interesados para la posterior defensa de sus derechos, otorgándose así racionalidad a la actuación administrativa, y facilitando la fiscalización del acto por los Tribunales. No obstante, la falta de motivación o una motivación defectuosa sólo puede constituir vicio de anulabilidad si se desconocen los motivos en que se funda la actuación administrativa y se produce indefensión.

Pues bien, examinando la resolución impugnada, no puede acogerse la invocada falta de motivación, pues ya hemos señalado como refiere cuales son los hechos probados, en base a los que impone la expulsión, constando no sólo la permanencia ilegal como sostiene la apelante, sino también la ausencia de medios de vida conocidos y de arraigo en España, motivación que además ha sido conocida y comprendida por la apelante, como se pone de manifiesto en las alegaciones realizadas.

En tales términos se ha pronunciado esta Sala y Sección, en múltiples sentencias, como la de fecha 15 de mayo de 2015, dictada en el recurso de apelación 41/2014 , donde hemos dicho:

' SEXTO.- En el caso de autos, a la permanencia ilegal en España se une la circunstancia (explícita en el expediente administrativo) de hallarse el actor, sin ningún tipo de arraigo, careciendo además de cualquier medio de vida conocido.

La permanencia ilegal y estos hechos que constan en el expediente administrativo son motivación suficiente para justificar la imposición de la sanción de expulsión y no la de multa, de forma que ni la Administración ha desconocido el principio de proporcionalidad, ni ha dejado de expresar las razones por las que expulsó a la actora del territorio nacional.'

-A continuación, debemos analizar de manera conjunta la alegada infracción del principio de proporcionalidad, al entender la apelante que la multa es la sanción principal en los casos de mera estancia irregular, y que se ha demostrado que el apelante tiene arraigo familiar, económico y social, en los términos ya señalados, siendo además que no tiene antecedentes penales.

Llegados a este punto, debe recordarse la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 15 de mayo de 2015, recurso de apelación 41/2014 , que señala:

'QUINTO.- De esta manera y según constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala, siguiendo las pautas que al efecto estableció el Tribunal Supremo, la única circunstancia que puede motivar la neutralización de la orden de expulsión, es la existencia de arraigo, que puede ser de tres tipos: Familiar, laboral o económico y Social.

A).- Por arraigo familiar se entiende

El arraigo familiar debe caracterizarse como notas distintiva por la existencia de unos lazos de parentesco cualificados (matrimonio o pareja de hecho, hermanos, padres o hijos), que la relación sea con españoles o extranjeros residente legales y, finalmente, por la existencia de una convivencia que justifique la invocación de tal arraigo, pues incluso la jurisprudencia lo ha venido admitiendo para supuestos de agrupaciones entre hermanos ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1993 , 29 de abril de 1996 , 22 de octubre y 12 de diciembre de 1997 , 9 de febrero , 10 de noviembre , 24 de noviembre y 28 de noviembre de 1999 , 25 de noviembre de 2000 , entre otras), llegando a apreciar la existencia de arraigo familiar en convivencias de uniones de hecho efectivas y continuadas ( SSTS 28-12- 1998 , 23-1-1999 , 3-3-1999 , 11-10-1999 y 15-11-1999 ).

El arraigo familiar para ser apreciado exige la concurrencia de un requisito determinante cual es, la convivencia bajo el mismo; si esa convivencia no se da, la sala entiende que el arraigo familiar no se produce.

Por supuesto el pariente que determine la situación de arraigo, debe ser residente legal.

Por otra parte, según ha puesto de manifiesto la Sala el parentesco colateral no determina la existencia de arraigo familiar.

B).- Por arraigo laboral y económico se entiende el hecho de que el actor pruebe la existencia de relaciones laborales previas o la certificación de haber cotizado a la seguridad social, lo que solo puede producirse en aquellos supuesto en los que, el extranjero, haya obtenido un permiso previo de residencia y trabajo, que expiro o caduco por los motivos que fueren.

C).- El arraigo social está en función del grado de integración del extranjero en nuestro país y viene determinado por una serie de circunstancias, entre las cuales destacamos, sin ánimo exhaustivo, las siguientes:

1º).- Los informes de inserción social, porque sin ser determinantes, explicitan este hecho.

2º).- La percepción por el extranjero de prestaciones públicas.

3º).- El disponer de medios económicos de subsistencia.

El Tribunal Supremo en sentencia de 19 de julio de 2001 , se pronuncia en el siguiente sentido:

Según este precepto incurre en causa de expulsión del territorio español el ciudadano extranjero que carece de medios lícitos de vida, y, por consiguiente, en tal supuesto se encuentra el que careciese de cualquier medio de vida.

Asegura la recurrente que corresponde a la Administración probar la carencia de medios de vida, pero tal afirmación no resulta acorde con la lógica del precepto en cuestión, pues ha de ser aquél a quien se imputa que carece de medios de vida el que debe acreditar los que tenga para su subsistencia, como en cualquier otro supuesto en que un precepto sanciona una conducta por carecer de autorizaciones, permisos o licencias.

Cabe argüir que el régimen de permisos o licencias no tiene analogía con la posesión de medios de vida porque el mero hecho de subsistir los presupone, y será la Administración quien deba destruir esa presunción de tenencia de medios de vida, pero este planteamiento no se corresponde con la finalidad del precepto en cuestión, que tiende a evitar la presencia en territorio español de ciudadanos extranjeros cuya fuente de ingresos no sea lícita, lo que les obliga a justificar, al menos, que tienen un medio de subsistencia, lo que el Tribunal sentenciador declara que no ha conseguido acreditar la recurrente, de manera que no se ha infringido por aquél los principios invocados en los motivos de casación primero y cuarto.

La mera subsistencia, como indica la sentencia citada no es determinante de la concurrencia del requisito citado.

Por eso, el hecho de tener una cartilla abierta en una entidad bancaria, no es, por sí solo, determinante de esta circunstancia

4º).- Los intentos efectivos de regularizar su situación.

5º).- El empadronamiento, por sí solo, no es expresión de arraigo social, ya que lo único que demuestra es la presencia en el país, no la integración del empadronado.

Además, según la Sala, el empadronamiento ha de tener una cierta consistencia temporal, de forma que ha de acreditarse tal circunstancia, cuando menos, durante tres años consecutivos. Es decir la permanencia en el País ha ser continuada.

6º).- Las tarjetas sanitarias o de transporte, no son por si solas expresión de arraigo social, pues se emiten como mera liberalidad de la administración, ante una situación de carencia y para evitar la exclusión social.

7º).- Los certificados de cursos emitidos por ONG (Organizaciones no Gubernamentales), tampoco son, por si solos, a juicio de la Sala expresión de la existencia de arraigo.

8º).- Así cosas, el arraigo familiar es determinante; su concurso, en la mayor parte de los casos, es suficiente para neutralizar la sanción de expulsión.

El Social, mucho más relativo y casuístico, está siempre en función de las causas que se aleguen al efecto; no solo cuantitativa, sino también cualitativamente.

9º).- Todas ellas han de probarse, no basta su mera alegación y en la mayor parte de los casos, es necesario que concurran antes del inicio del procedimiento sancionador y no estén preconstituidas en función de este.'

Pues bien, la sentencia de instancia, valorando los documentos aportados concluye que no se acredita arraigo alguno ni familiar, ni económico ni social, conclusión que comparte la Sala, pues si bien no se discute que es padre de dos menores de nacionalidad argentina, que se encuentran escolarizados en España, y que conforme certificado de empadronamiento convive con ellos y la madre de los mismos, también nacional de Bolivia, ello no implica a juicio de la Sala que concurra arraigo familiar pues no consta que ninguno de ellos sea español o residentes legales, no siendo tampoco suficiente para acreditar el arraigo social y económico en los términos ya expuesto, que haya realizado con Caritas un curso de construcción en el año 2006, y un curso de valenciano y otro de citricultura en el año 2007, ni que el actor tenga una cuenta bancaria abierta en la entidad Bancaja, desconociendo su saldo, ni que envíe dinero, a Bolivia, pues no se acredita que tenga medios lícitos de vida, por lo que aplicando lo dicho de manera reiterada por la Sala, debe desestimarse el motivo impugnatorio esgrimido.

-En último lugar refiere el apelante que se produce la vulneración del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , que ha sido interpretado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el sentido de que las normas deben adaptarse a las circunstancias concurrentes del momento presente, señalando que en determinados casos las políticas de inmigración podrían vulnerar algunos de los derecho del citado Convenio, entre ellos el artículo 8 que consagra el derecho a la vida familiar y personal, entendiendo el Tribunal Europeo que la exclusión de una persona de un país donde residen sus familiares cercanos puede suponer una violación del derecho a la vida familiar.

Conforme lo ya expuesto, dicho motivo debe ser también desestimado, pues como hemos señalado no consta, que ninguno de los familiares cercanos a los que se refiere el apelante este residiendo en el país de manera legal, por lo que no cabe acoger el mismo.

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

SÉPTIMO- . De conformidad con el art. 139.2 de la LJCA , procede hacer imposición de las costas de la presente apelación al apelante, al haber sido desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien, como permite el apartado 3 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por la parte apelada al oponerse a la apelación, procede limitar su cuantía, quedando fijada en la cifra máxima total de 375 euros por el concepto de defensa y representación de esa parte.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación entablado por D. Abelardo contra la sentencia 401/2010 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Valencia de fecha 24 de junio de 2010 , dictada en el procedimiento abreviado 621/2009.

Condenar a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en esta apelación, que se limitan a la cifra máxima total de 375 euros por el concepto de defensa y representación de esa parte.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.


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