Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 586/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4037/2015 de 01 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMIREZ SINEIRO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 586/2015
Núm. Cendoj: 15030330022015100578
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:7137
Núm. Roj: STSJ GAL 7137/2015
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00586/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
SECCION SEGUNDA.
AUTOS: RECURSO DE APELACION NÚM. 004037/15 - SALA DE LO CONTENCIOSO-ADVO. DEL
T.S.J. DE GALICIA.
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.O. NÚM. 0036/14 - JUZGADO CONTENCIOSO-ADVO. NÚM. 3
DE A CORUÑA.
PROMOVENTES: DOÑA Camino -EN SU CONDICIÓN DE CONYUGE SUPERSTITE Y VIUDA DE
DON Blas Y EN REPRESENTACION DE SU COMUNIDAD HEREDITARIA-; DON Donato ; DOÑA
Evangelina ; DON Florian ; DOÑA Luisa ; DON Iván ; DOÑA Ramona ; DON Maximino ; DOÑA
Marí Trini y DOÑA Antonieta .
Representados por: Sr. Procurador DON PASCUAL GANTES DE BOADO GONZALEZ.
Defendidos por: Sra. Letrado DOÑA MARIA TERESA RIOS LOPEZ.
ADMINISTRACION DEMANDADA: AGENCIA DE PROTECCION DE LA LEGALIDAD
URBANISTICA (A.P.L.U.), ADSCRITA A LA CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E
INFRAESTRUCTURAS DE LA XUNTA DE GALICIA.
Representada y defendida por: Sra. Letrado de la Xunta de Galicia al efecto compareciente DOÑA
CRISTINA DIAZ CARBAJO.
SENTENCIA
En A Coruña, a 1 de Octubre del 2015.
Las presentes actuaciones -a la sazón constitutivas de aquellos Autos núm. 004037/15 de la Sala de
lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia-, fueron promovidas por la AGENCIA DE PROTECCION
DE LA LEGALIDAD URBANISTICA (A.P.L.U.) ADSCRITA A LA CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE,
TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS DE LA XUNTA DE GALICIA -respectivamente representada y
defendida por aquella Sra. Letrado de la Xunta de Galicia al efecto compareciente DOÑA CRISTINA DIAZ
CARBAJO-, contra aquellos iniciales promoventes 'a quo' jurisdiccionalmente estimado DOÑA Camino -
en su condición de cónyuge supérstite y viuda de DON Blas y en representación de su Comunidad
hereditaria-; DON Donato ; DOÑA Evangelina ; DON Florian ; DOÑA Luisa ; DON Iván ;
DOÑA Ramona ; DON Maximino ; DOÑA Marí Trini y DOÑA Antonieta -asimismo representados y
defendidos por el Sr. Procurador y la Sra. Letrado de aquellas sendas e Ilustres Corporaciones profesionales
de Procuradores y Abogados aquí sitas DON PASCUAL GANTES DE BOADO GONZALEZ y DOÑA MARIA
TERESA RIOS LOPEZ-, a los presentes efectos apelatorios 'ad quem' interesados, habiendo en cualquier
caso quedado ya los autos vistos para Sentencia según se colige de su examen, de forma que examinado su
contenido por la Sección Segunda de dicha misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados ahora referenciados
DON JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA (Pte.)
DON JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO (Ponente) , con arreglo a los siguientes
Antecedentes
1.- La Representación legal de dicho referido Ente institucional-autonómico formuló pues su recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 4 de Noviembre del 2014, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez titular del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 3 aquí sito y por la que se le estimó aquel previo recurso contencioso-administrativo otrora al efecto interpuesto por aquella otra Representación legal tanto de DOÑA Camino -en su condición de cónyuge supérstite y en cuanto viuda de DON Blas y en representación de su Comunidad hereditaria-, como de DON Donato ; DOÑA Evangelina ; DON Florian ; DOÑA Luisa ; DON Iván ; DOÑA Ramona ; DON Maximino ; DOÑA Marí Trini y DOÑA Antonieta contra la desestimación presunta por parte de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística (A.P.L.U.), adscrita a la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia de su recurso de reposición contra aquella inicial Resolución de fecha 3 de Junio del 2013, adoptada por la Sra.Directora de dicho Ente institucional- autonómico y por la que se declararon ilegalizables aquellas obras realizadas en suelo rústico, desprovistas de licencia o autorización alguna y consistentes en la construcción de una edificación -sobre la superficie ocupada por una antigua granja de conejos-, destinada a SEIS (6) VIVIENDAS pareadas -amén de otras obras complementarias consistentes en la urbanización de la parcela; realización de aceras y cierre; barbacoa y porches; aparcamiento cubierto, patio y zona ajardinada de modo sucesivo-, en el lugar de San Pedro de Veigue-Sada (A Coruña), acordándose tanto el cese de uso como su demolición y otorgándoseles al efecto un plazo de TRES (3) MESES -computable a partir de la firmeza de aquel mencionado tenor ilegalizatorio-demolitorio-, apercibiéndoseles acerca de la eventual ejecución subsidiaria y 'ex-oficio' al respecto o de aquella alternativa y sucesiva imposición de multas coercitivas por importe de MIL (1.000) EUROS a DIEZ MIL (10.000) EUROS cada una hasta lograr la completa ejecución de dicha demolición y de la reposición del terreno en su estado precedente, en caso de su voluntaria inejecución al efecto, revocándose inicial y jurisdiccionalmente 'a quo' dicho tenor ilegalizatorio-demolitorio y declarándose dichas sendas viviendas y demás obras complementarias allí realizadas en situación de fuera de ordenación, al estimar prescrita la acción público- repositoria de la legalidad urbanística oficialmente ejercida, con imposición de las correspondientes costas procesales hasta un límite de SETECIENTOS (700) EUROS a dicha Administración institucional-autonómica antes reseñada.
2.- Dicha Representación legal de aquella Administración institucional-autonómica dedujo pues aquella impugnatoria apelación al respecto que ahora corre unida a las presentes actuaciones, otorgándosele ulterior trámite alegatorio-contradictorio a la correspondiente Representación legal de aquellas personas promoventes otrora 'a quo' estimadas que se opuso de contrario a su estimación, tramitándose 'ad quem' la presente impugnación apelatoria y quedando en cualquier caso declarados conclusos los autos y vistos para sentencia.
3.- Se considera pues probado que mediante aquella Sentencia de fecha 4 de Noviembre del 2014, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de A Coruña , se le estimó jurisdiccionalmente y 'a quo' su previo recurso contencioso-administrativo a las Representación legal de DOÑA Camino -en su condición de cónyuge supérstite y en cuanto viuda de DON Blas y en representación de su Comunidad hereditaria-, como de DON Donato ; DOÑA Evangelina ; DON Florian ; DOÑA Luisa ; DON Iván ; DOÑA Ramona ; DON Maximino ; DOÑA Marí Trini y DOÑA Antonieta , contra la desestimación presunta por parte de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística (A.P.L.U.), adscrita a la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia de su recurso de reposición contra aquella inicial Resolución de fecha 3 de Junio del 2013, adoptada por la Sra. Directora de dicho Ente institucional- autonómico y por la que se declararon ilegalizables aquellas obras realizadas en suelo rústico desprovistas de licencia o autorización alguna y consistentes en la construcción de una edificación -sobre la superficie ocupada por una antigua granja de conejos-, destinada a SEIS (6) VIVIENDAS pareadas -amén de otras obras complementarias consistentes en la urbanización de la parcela; realización de aceras y cierre; barbacoa y porches; aparcamiento cubierto, patio y zona ajardinada de modo sucesivo-, en el lugar de San Pedro de Veigue-Sada (A Coruña), acreditándose tanto el cese de uso como su demolición y otorgándoseles al efecto un plazo de TRES (3) MESES -computable a partir de la firmeza de aquel mencionado tenor ilegalizatorio-demolitorio-, apercibiéndoseles acerca de la eventual ejecución subsidiaria y 'ex-oficio' al respecto o de aquella alternativa y sucesiva imposición de multas coercitivas por importe de MIL (1.000) EUROS a DIEZ MIL (10.000) EUROS cada una hasta lograr la completa ejecución de dicha demolición y de la reposición del terreno en su estado precedente, en caso de su voluntaria inejecución al efecto, revocándose inicial y jurisdiccionalmente 'a quo' dicho tenor ilegalizatorio-demolitorio y declarándose dichas sendas viviendas y demás obras complementarias allí realizadas en situación de fuera de ordenación, al estimar prescrita la acción público-repositoria de la legalidad urbanística oficialmente ejercida, con imposición de las correspondientes costas procesales hasta un límite de SETECIENTOS (700) EUROS a dicha Administración institucional-autonómica antes reseñada.
4.- Sin embargo, pese a semejante tenor jurisdiccional revocatorio 'a quo' recaído, cabe declarar asimismo probado -por lo que ahora especialmente importa-, que dichas obras de construcción de aquellas viviendas y de urbanización de aquella parcela no sólo se realizaron inautorizadamente y 'ex-parte' de modo sucesivo a partir al menos desde aquel pasado año 1998 sino que, desde luego, se prolongaron hasta aquel otro año 2007 en que aparece ya delimitado el correspondiente cierre perimetral e inclusive la superficie de aparcamiento -tal como se colige del soporte gráfico satelital-comparativo obrante al folio 7 de aquella Información previa otrora practicada por aquel personal funcionarial-autonómico 'in situ' actuante en aquella pasada fecha 21 de Febrero del 2011-, sin que por ende resulte 'ad quem' acogible aquel inicial criterio probatorio-estimatorio de instancia referente a que las obras estaban terminadas mucho antes de Octubre del 2006 en cuanto aquellas obras allí 'ex-parte' realizadas se erigieron paso a paso y de modo continuado y sin que las obras urbanizatorias estuviesen entonces concluidas ya que -como inclusive se colige 'a contrario sensu' de aquella pericial-testifical 'ex-parte' aportada-, lo que cabe entender concluso fueron los exteriores de las viviendas-duplex adosadas a falta de su acabado final, pero sin que dicho acervo probatorio se extienda ni aluda siquiera a aquellos otros pormenores constructivos que integran aquellas sucesivas obras de edificación y urbanización allí 'ex- parte' realizadas y siempre desprovistas de autorización o licencia alguna.
5.- Resulta asimismo probado -por lo que ahora igualmente atañe-, que dichas mencionadas obras allí realizadas se realizaron de modo sucesivo, ampliándose y reformándose un antiguo galpón en su día existente en aquel lugar como granja de conejos hasta transformarlo sin licencia ni autorización alguna en aquella sendas SEIS (6) VIVIENDAS unifamiliares tipo 'dúplex' y de carácter pareado bajo una cubierta o tejado común, apreciándose inclusive -también por lo que ahora importa y a la luz del examen comparativo de las sucesivas fotos aéreas y satelitales de aquel lugar de autos-, que las obras reparcelatorio- urbanizatorias allí realizadas no se concluyeron hasta el año 2007, levantándose ulterior acta -previa denuncia al respecto de terceras personas a la sazón y postre no personadas-, en fecha 21 de Febrero del 2011 junto con el acervo gráfico correspondiente, amén de que aquel ulterior Expediente repositorio de la legalidad urbanística consta incoado en fecha 26 de Octubre del 2012 y sin que, por ende, conste transcurrido plazo prescriptivo alguno superior a SEIS (6) AÑOS desde el término de aquellas obras allí 'in situ' y 'ex-parte' realizadas.
6.- Se fijó además la cumulativa cuantía de la presente controversia contenciosa en un monte de CIENTO SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE CON SETENTA Y NUEVE (171.237,79) EUROS mediante aquel precedente Decreto de fecha 19 de Junio del 2014 'a quo' recaído, habiéndose desde luego procedido a su apelatoria deliberación en aquella pasada fecha 24 de Septiembre del 2015 y tramitándose además estas actuaciones con arreglo a las correspondientes prescripciones legales, de modo que con arreglo a los siguientes
Fundamentos
1.- No se aceptan pues ni los fundamentos jurídicos ni aquel estimatorio fallo otrora 'a quo' inicial y jurisdiccionalmente recaído en la medida en que aquel mencionado transcurso de aquel mencionado plazo prescriptivo superior a SEIS (6) AÑOS -a contar entre la fecha de efectiva terminación de las obras y hasta la incoación del Expediente repositorio de la legalidad urbanística-, no sólo no aparece 'ex-parte' acreditado sino que incluso cabe reputarlo como desmentido a luz no sólo de aquel acervo gráfico sucesivo-comparativo sino incluso implícitamente y 'a contrario sensu' de la propia pericial-testifical de autos 'ab initio' aportada, en la medida en que del conjunto examen de la documental obrante en autos se infiere una continuada actividad constructivo-urbanizatoria y reparcelatoria allí desarrollada y que no concluyó más que en aquel pasado año 2007.2.- Resulta pues aquí aplicable aquella consolidada línea jurisprudencial apuntada, por un lado, por la Sentencia de fecha 28 de Noviembre de 1991, dictada por la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , al sentar que 'la actividad probatoria tiende a lograr que el Juzgador se convenza de la certeza de los hechos. La prueba es valorada en su conjunto para estimar en conciencia lo que crea probado; tras esa valoración recta y en conciencia del conjunto de la prueba se fijan los hechos probados que es la respuesta segura que se da en los planteamientos fácticos'; por otro, por aquella otra Sentencia de fecha 13 de Febrero de 1990 de igual máximo Organo jurisdiccional contencioso-administrativo en cuanto señala también que 'la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar la producción de la figura del acto consentido, pero afecta a la carga de la prueba que ha de ajustarse a las reglas generales', sin perjuicio de que también venga a sostener que las reglas generales de valoración de la prueba al efecto desde luego aplicables 'indican que cada Parte soporta la carga de probar los hechos que integran el supuesto de la Norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor -al ser en su día ésta la solución elaborada por inducción sobre la base del Art. 1214 del Código Civil y cohonestarse actualmente dicho pormenor con el Art. 217 de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , ahora aplicable en la presente vía contenciosa de conformidad tanto con los Arts. 60,4 y 78,23 como con la Disposición Final Primera de aquella otra Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa-, de forma que así las cosas la Administración ha de probar desde luego los hechos que integran la infracción administrativa -ya que se ha de recordar la presunción de inocencia establecida en el Art. 24,2 de la Constitución y plenamente aplicable en el campo de la potestad sancionadora de la Administración o aún si se quiere inclusive de aquellas otras potestades correctoras de carácter desfavorable aunque carentes de trascendencia sancionadora-, sin que le incumba al administrado más que acreditar los datos que esgrime a su favor'.
3.- Así, a los efectos del cómputo de la posibilidad de ejercicio temporal de la correspondiente acción público-urbanística, ha de estarse desde luego a la fecha de efectiva y completa terminación de las obras -cualquiera que fuese su carácter de índole edificatorio, reparcelatorio o urbanizatorio aislada o conjunto, continuado y sucesivamente considerado-, según alude 'in genere' el Art. 210,1 'ab initio' e 'in fine' de la Ley núm. 9/02, de 30 de Diciembre, de Ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, de modo que el cómputo del plazo de transcurso temporal superior a SEIS (6) AÑOS -en lo que atañe a las obras ilegales e inautorizadas en su caso e 'in situ' realizadas-, deberá realizarse a partir del momento de su efectivo término y hasta la fecha de incoación del correspondiente Expediente repositorio de la legalidad urbanística, ya que conforme a la Disposición adicional cuarta,2 de igual Ley núm. 9/02, de 30 de Diciembre , 'la acción pública a que se hace referencia en el número anterior, si es motivada por la ejecución de obras que se estimen ilegales, puede ejercerse mientras se prolongue su ejecución y, posteriormente, hasta el vencimiento de los plazos de prescripción determinados en la presente Ley', amén de que el Art. 48,1 y 2 del Real Decreto-Legislativo núm.
2/08, de 20 de Junio , aprobatorio del Texto Refundido de la Ley del Suelo, también preceptúe tanto que 'será pública la acción para exigir ante los Organos administrativos y los Tribunales Contencioso- Administrativos la observancia de la legislación y demás instrumentos de ordenación territorial y urbanística', como que 'si dicha acción está motivada por la ejecución de obras que se consideren ilegales, podrá ejercitarse durante la ejecución de las mismas y hasta el transcurso de los plazos establecidos para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística'.
4.- El palmario acervo gráfico-comparativo adjunto acredita tanto una patente continuidad de la actividad constructivo- urbanizatoria allí 'ex-parte' realizada como que no existe prueba fehaciente de su conclusión anterior a aquella pasada fecha 10 de Agosto del 2007 en que puede colegirse dicho extremo incluso respecto al perfil urbanizatorio de aquella parcela de autos, de modo que habida cuenta la incoación del correspondiente Expediente repositorio de la legalidad urbanística en aquella otra ulterior fecha 27 de Octubre del 2012 -tal como se colige del folio 6 del Expediente adjunto-, resulta palmaria la inexistencia de transcurso de aquel plazo prescriptivo de más de SEIS (6) AÑOS antes referenciado, sin que tampoco conste tampoco transcurrido aquel otro plazo anual de caducidad procedimental en cuanto tampoco consta superado el plazo de UN (1) AÑO desde entonces hasta aquellas otras fechas 6; 10 y 12 de Junio del 2013 en que se les notificó a dichas personas promoventes aquella inicial Resolución demolitorio-ilegalizatoria de fecha 3 de Junio del 2013 adoptada por dicha mencionada Autoridad institucional-autonómica.
5.- Se debe de subrayar también que aquellas mencionadas obras reparcelatorias; edificatorias y urbanizatorias fueron otrora allí sucesivamente y 'ex-parte' realizadas no sólo desprovistas siempre de licencia o autorización alguna sino que resulta irrelevante, a los efectos del transcurso del correspondiente plazo prescriptivo, que con anterioridad a su finalización se estuviesen usando a efectos residenciales aún episódicos o de mero veraneo aquellas viviendas unifamiliares aún pendientes de resultar acabadas -amén de ser obvio que tampoco estaba concluso todo el entorno urbanizatorio-, ya que -tal como asimismo se sentó por aquella otra Sentencia núm. 1075/07, de 13 de Diciembre , adoptada por este mismo Organo jurisdiccional contencioso-administrativo de carácter periférico y colegiado-, 'la utilización de la construcción no implica necesariamente que se encuentre totalmente terminada a los efectos analizados pues nada impediría que se empezase a usar pese a que quedaran por concluir algunos extremos'.
6.- Además, la determinación de la fecha de finalización de las obras inautorizadas y 'ex-parte' realizadas resulta ser pormenor probatorio a cargo de quien postula el favorable transcurso de aquel correspondiente plazo prescriptivo en cuanto - como otrora asimismo ya se sentó entre otras muchas por aquella Sentencia núm. 1123/11, de 24 de Noviembre, adoptada por esta misma Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J.G.-, 'en caso de duda no podemos beneficiar a quien causó la obscuridad con su actuación clandestina'.
7.- El hábil discurso exculpatorio-legalizatorio formulado por la Defensa de aquellos promoventes aún al residual título de tratar de obtener la declaración de 'fuera de Ordenación' para aquellas obras continuadas y sucesivamente allí realizadas 'ex-parte' - pese a su patente carácter prohibido-, no ha sido capaz sin embargo de aportar cumplido acervo gráfico-comparativo que acreditase que dichas tareas reparcelatorias, constructivas y urbanizatorias estuviesen conclusas con anterioridad, debiendo de significarse además 'ad quem' que semejante alusión probatoria parece tanto más significativa a la luz del criterio valorativo- jurisdiccional de su facilidad probatoria.
8.- Así, 'el reparto de la carga de la prueba entre las Partes debe responder a una determinación legal, de ius cogens sustraída a la disponibilidad de las propias Partes. A pesar de ello y a diferencia de lo que ocurre en la actualidad con el Art. 217 de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero , ni la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa precedente ni la de Enjuiciamiento Civil de 1881 se referían de modo expreso a esta materia.
Se acudía -apunta aquella Sentencia de fecha 15 de Junio del 2011, dictada por dicha misma Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo -, al Art. 1214 del Código Civil , ubicado sistemáticamente en la regulación de la prueba de las obligaciones, según el cual incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que se opone y se elaboraba un principio general que atribuía a cada Parte la carga de la prueba sobre los presupuestos de hecho de las Normas que invocaban en su favor. Si no aparece probado un hecho relevante para la aplicación de la Norma, no puede aplicarse ésta.
Resultaba -pues-, que al actor se le atribuía la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes. La vigencia de este principio ha de conectarse, sin embargo -subraya aquella misma máxima Instancia judicial contencioso-administrativa- a la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las Partes, como reiteradamente ha señalado también la Jurisprudencia de esta Sala'.
9.- 'En definitiva, cada Parte soporta la carga de la prueba de las condiciones fácticas de la Norma en que se basa su pretensión; regla, a veces, corregida por el criterio de la mayor facilidad de una de las Partes en la aportación de la prueba concreta y por el de la participación del Organo jurisdiccional en la investigación de los hechos -especifica asimismo aquella misma Sentencia de fecha 15 de Junio del 2011 , al reiterar precedentes pronunciamientos jurisdiccionales al respecto de fechas 20 de Marzo de 1989 y 26 de Julio de 1996, adoptados por igual máximo Interprete jurisdiccional contencioso-administrativo-, de modo que 'el principio de la buena fe en la vertiente procesal puede motivar, intensificar o alterar la regla general sobre distribución de la carga de la prueba en aquellos casos en los que para una de las Partes resulta muy fácil acreditar un dato de difícil prueba para otra...., y por consiguiente, ha de atenderse también al cumplimiento de la doctrina legal que, dentro del marco del juego de la carga de la prueba, atribuye, en definitiva, el 'onus probandi ' a quien, por su posición y función, dispone o tiene 'más facilidad' para asumirlo y que -por lo que atañe a la precisa determinación de aquella fecha de completa terminación de aquellas obras reparcelatorias, edificativas y urbanizatorias allí continuada y sucesivamente 'ex-parte' efectuadas-, sería precisamente a cargo de la Representación legal de dichos promoventes en cuanto nada le hubiese costado aportar un acervo gráfico-comparativo acreditativo de la sucesiva evolución constructivo-urbanizatoria de aquel lugar de autos y del que se pudiese inferir la efectiva fecha de terminación completa de dichas obras edificativo-urbanizatorias allí realizadas, resultando significativo no sólo su omisión sino que aquella pericial-testifical 'ex-parte' aportada para nada alude a ello en sus Informes y sin embargo aporta patente soporte gráfico relativo a su estado final en aquellas otras ulteriores fechas 26 de Marzo del 2012 y aún 9 de Julio del 2013 pero, sin embargo, no antes.
10.- Por consiguiente, resulta patente el carácter de suelo rústico de protección forestal de aquel lugar de autos a la luz del tenor del Decreto núm. 20/11, de 10 de Febrero, de suspensión de las Normas Subsidiarias de ordenamiento municipal de Sada (A Coruña), en relación con aquellos otros Arts. 15 y 32,2 b) de la Ley núm.
9/02, de 30 de Diciembre, de Ordenación Urbanística y protección del Medio rural de Galicia -en la redacción reformada al caso aplicable-, de modo que aunado todo ello a la actuación reparcelatoria, urbanizatoria y constructiva; a la inexistencia de superficie de parcela bastante al ser harto inferior al mínimo reglamentario allí establecido, así como a la erección de aquellas viviendas sin retranqueo bastante a linderos -extremos prohibitivos singulares ni siquiera contradichos de contrario y 'ad quem' por aquella Representación legal de aquellos promoventes a los presentes efectos apelatorios-, no sólo resulta inequívoca la infracción de los Arts. 33,2 b) 'a contrario sensu'; 33; 37; 39; 42,1 d) y 43 d) de igual Norma legal urbanístico-autonómica antes referenciada sino que, con arreglo a aquellos otros Arts. 204 ; 207 ; 210 ; 211 ; 214,1 y 216,3 de dicha misma Ley núm. 9/02, de 30 de Diciembre , aquellos inmuebles y las obras allí 'ex-parte' inautorizadamente realizadas resultan tan ilegalizables como demolibles.
11.- Se debe también de recordar ahora que la manifestación 'ad quem' de la tutela judicial efectiva contemplada en el Art. 24,2 de la Constitución -apunta aquella harto añeja Sentencia núm. 50/91, de 11 de Marzo, del Tribunal Constitucional -, se materializa precisamente 'revisando la valoración de los hechos que hicieron tanto la Administración como los Organos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa'.
12.- Por consiguiente, se debe desde luego ahora tanto estimar aquel apelatorio recurso 'ad quem' promovido por aquella Representación legal de dicho Ente institucional-autonómico como revocar aquel precedente y estimatorio fallo jurisdiccional 'a quo' dictado, amén de confirmar también aquella previa e inicial Resolución administrativo-autonómica en su día 'ex-parte' impugnada, pero sin que, por último, de conformidad con el tenor del Art. 139,2 de aquella Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, quepa desde luego ahora formular especial imposición de gastos a título de costas procesales con arreglo al criterio general del vencimiento al efecto allí establecido, habida cuenta la estimación de aquella apelación ahora 'ad quem' suscitada, de forma que, VISTOS: los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que procede, de conformidad con los Arts. 68,1 b ) y 2 ; 70,1 ; 81,1 'ab initio' y 85,9 de dicha Ley núm.29/98 , de 13 de Julio, estimar el recurso de apelación promovido por aquella Representación legal de dicha Administración institucional-autonómica y revocar aquella precedente Sentencia de fecha 4 de Noviembre del 2014, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de A Coruña , desestimándose ahora y 'ad quem' aquella impugnación contenciosa inicialmente suscitada por aquella otra Representación legal tanto de DOÑA Camino -en su condición de cónyuge supérstite y en cuanto viuda de DON Blas y en representación de su Comunidad hereditaria-, como de DON Donato ; DOÑA Evangelina ; DON Florian ; DOÑA Luisa ; DON Iván ; DOÑA Ramona ; DON Maximino ; DOÑA Marí Trini y DOÑA Antonieta contra la desestimación presunta por parte de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística (A.P.L.U.), adscrita a la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia de su recurso de reposición contra aquella inicial Resolución de fecha 3 de Junio del 2013, adoptada por la Sra. Directora de dicho Ente institucional-autonómico y por la que se declararon ilegalizables aquellas obras realizadas en suelo rústico, desprovistas de licencia o autorización alguna y consistentes en la construcción de una edificación -sobre la superficie ocupada por una antigua granja de conejos-, destinada a SEIS (6) VIVIENDAS pareadas -amén de otras obras complementarias consistentes en la urbanización de la parcela; realización de aceras y cierre; barbacoa y porches; aparcamiento cubierto, patio y zona ajardinada de modo sucesivo-, en el lugar de San Pedro de Veigue-Sada (A Coruña), acreditándose tanto el cese de uso como su demolición y otorgándoseles al efecto un plazo de TRES (3) MESES -computable a partir de la firmeza de aquella mencionado tenor ilegalizatorio-demolitorio-, apercibiéndoseles acerca de la eventual ejecución subsidiaria y 'ex-oficio' al respecto o de aquella alternativa y sucesiva imposición de multas coercitivas por importe de MIL (1.000) EUROS a DIEZ MIL (10.000) EUROS cada una hasta lograr la completa ejecución de dicha demolición y de la reposición del terreno en su estado precedente, en caso de su voluntaria inejecución al efecto, confirmándose dicho tenor ilegalizatorio-demolitorio y sin que, sin embargo, habida cuenta la estimación de aquella apelación de contrario y al respecto suscitada, quepa formular ahora singularizada imposición de las correspondientes costas procesales, conforme al tenor del Art. 139,2 de igual Norma legal procedimental contencioso- administrativa.
Notifíquese la presente Sentencia a aquellas aludidas Contrapartes pública y privadas personadas en estas actuaciones y anteriormente referenciadas, significándoseles que, con arreglo al expreso tenor del Art.
86,1 'a contrario sensu' de dicha Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, no cabe interponer recurso ordinario alguno contra la presente Sentencia.
Además, dedúzcase oportuno testimonio de la presente Sentencia que correrá unido a los presentes autos y deposítese el original en la Secretaría de esta Sala a fin de su llevanza en el correspondiente libro de Sentencias de este Organo jurisdiccional colegiado aquí radicado conforme al tenor de los Arts. 265 y 266 de aquella L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio , devolviéndose desde luego las presentes actuaciones a aquel referido Organo jurisdiccional unipersonal contencioso-administrativo allí sito a sus oportunos y eventuales efectos junto con oportuna copia certificada del presente fallo 'ad quem' al respecto recaído.
Así por esta Sentencia se pronuncia, manda y firma.
PUBLICO: Leída y publicada ha sido la presente Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO, a la sazón ponente de las presentes actuaciones en esta Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia aquí radicada, habiéndose celebrado al efecto audiencia pública en el día de la fecha de conformidad con el Art. 205,6 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial , de lo que, como titular de la Secretaría de dicho referido Orga no jurisdiccional contencioso- administrativo de carácter colegiado, doy fé.
