Última revisión
12/12/2023
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 586/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 5751/2017 de 28 de Mayo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Mayo de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: NAVARRO SANCHIS, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 586/2020
Núm. Cendoj: 28079130022020100240
Núm. Ecli: ES:TS:2020:1421
Núm. Roj: STS 1421:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 28/05/2020
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 5751/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/03/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís
Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA CON/AD
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 5751/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente
D. José Díaz Delgado
D. Ángel Aguallo Avilés
D. José Antonio Montero Fernández
D. Francisco José Navarro Sanchís
D. Jesús Cudero Blas
D. Isaac Merino Jara
Dª. Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 28 de mayo de 2020.
Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados que figuran indicados al margen, el recurso de casación nº
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís.
Antecedentes
a) Don Moises, el 23 de julio de 2013, dedujo reclamación ante el TEAR de Murcia, contra la resolución denegatoria del recurso de reposición formulado a su vez contra la providencia de apremio arriba mencionada, cuyo importe asciende a 11.954,20 euros de principal, más recargo de apremio. El TEAR desestimó la reclamación el 29 de mayo de 2015, la cual fue impugnada jurisdiccionalmente.
b) La Sala de instancia dictó sentencia de 14 de julio de 2017, aquí impugnada, que estimó en parte la resolución del TEAR, por no ser ajustada a derecho. La sentencia razona lo siguiente, en síntesis (FJ 3º):
'[...]
Tanto en la vía administrativa como en la judicial mantiene la actora la nulidad de la providencia de apremio, por haberse dictado mientras estaba pendiente de resolución el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación tributaria de la que el apremio es consecuencia.
Se ha evidenciado en autos y no se discute que, practicada liquidación tributaria en fecha 26 de julio de 2012 por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados modalidad transmisión de bienes muebles por los hechos imponibles contenidos en la Escritura de 13-05-2008; nº de Protocolo 2008/00001654 del Notario D. Calos Peñafiel del Rio, el contribuyente interpuso, en tiempo y forma recurso de reposición, mediante escrito de 17 de septiembre de 2012, que fue desestimado por resolución de 18 de octubre de 2013.
Entre tanto y haciendo caso omiso a la interposición del recurso y que el mismo se encontraba pendiente de resolución, en fecha 19/12/2012 se dicta providencia de apremio.
Resulta de lo expuesto la nulidad de esta providencia de apremio puesto que ningún sentido tiene dictar una providencia de apremio antes de haberse resuelto el recurso de reposición interpuesto. Téngase en cuenta, además, que la providencia de apremio se emite una vez transcurrido el plazo de un mes del que disponía la Administración para resolver el recurso de reposición formulado contra la liquidación.
Como decimos en nuestra sentencia n° 565/16, de 7 de julio, recaída en el recurso n° 32/15 debiendo pronunciarse la Administración sobre las cuestiones planteadas en el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación tributaria resulta improcedente iniciar la vía de apremio'.
- El artículo 38 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
- Los artículos 161.1, 165.1 y 224.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-.
El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, emplazado como parte recurrida en este recurso de casación, presentó escrito de 9 de julio de 2018, donde declaraba que se abstenía de formular oposición, a la vista de la concordancia con la posición sostenida por la Administración gestora del impuesto cedido. El recurrente en la instancia, que obtuvo la sentencia favorable, no ha comparecido como recurrido tras haber sido oportunamente emplazado para ello.
Esta Sala no ha considerado necesaria la celebración de vista pública, por lo que señaló para la deliberación de este recurso el día 17 de marzo de 2020, fecha en la que no se pudo llevar a efecto tal trámite procesal, como consecuencia de la suspensión de los plazos judiciales ordenada en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 -RDAE-.
Por tal razón, se pospuso la celebración de tales actos procesales hasta el día 19 de mayo de 2020, en que este Tribunal Supremo pudo, al fin, contar con los medios telemáticos suficientes al efecto para la deliberación, fecha en la que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, con el resultado que ahora se expresa.
Fundamentos
El objeto de este recurso de casación consiste en resolver la pretensión de nulidad sostenida por la Administración autora del acto administrativo de ejecución recurrido en el litigio de instancia - la providencia de apremio y el recargo correspondiente, que agrava la situación patrimonial del deudor fiscal-, en que se reivindica el principio de ejecutividad de éste, que no se ve interrumpida, a su parecer, por la mera interposición del recurso de reposición previo a la vía económico-administrativa, máxime cuando el contribuyente que lo entabló no pidió en él la suspensión de la deuda tributaria luego apremiada.
En definitiva, siguiendo el contenido del auto de admisión, se trata de determinar si se puede iniciar el procedimiento de apremio para ejecutar una deuda tributaria, cuando haya transcurrido el plazo legalmente previsto para resolver el recurso de reposición dirigido contra la liquidación de la que dimana, sin haber recaído resolución expresa, con sustento en que la liquidación tributaria impugnada no fue suspendida.
Tal principio de ejecutividad dimana de la presunción de legalidad de que, por ley ( art. 38 LPAC) gozan los actos, principios jurídicos que, como prerrogativa o privilegio que entrañan, debe necesariamente incardinarse en la satisfacción del interés público.
El recurso de casación promovido no deja de ser ortodoxo o correcto, como también lo es la resolución del TEAR de Murcia, pero sólo en la medida en que examinan sólo la parte del problema jurídico que interesadamente pretenden someter a debate, prescindiendo de otros valores o principios estrictamente jurídicos que deben ser también traídos a colación como necesario complemento, a fin de despejar la incógnita esencial que encierra el auto de admisión: si en todo caso, a todo trance, un acto de liquidación tributaria puede ser apremiado cuando frente a él pende de decisión expresa un recurso administrativo cuyo plazo de resolución ha sido incumplido y que, eventualmente, podría ser estimado por la Administración, invalidándolo.
A este respecto, no podemos dejar de reflejar parte del recurso de casación, en la medida en que hace descansar la conveniencia de admitir el recurso en el grave daño que ocasiona la doctrina sentada por la sentencia de instancia en el interés público, localizado en la recaudación. Sus palabras nos resultan preocupantes, en tanto reveladoras de una concepción de las potestades que no es aceptable:
Y luego añade, en un párrafo posterior, más preocupante aún, por la mentalidad que late bajo sus palabras:
En un modelo de recurso de casación donde los errores
Sin embargo, una vez señaladas las carencias de los dos únicos
Este acto surgido
Pero tal posibilidad impugnatoria que se abre, es claro, no deja de ser precaria, pues se ha de recurrir ese
a) La primera práctica, no por extendida menos aberrante, es la de que el silencio administrativo sería como una opción administrativa legítima, que podría contestar o no según le plazca o le convenga. Ninguna reforma legal de las que se han producido desde la LPA de 1958 hasta nuestros días han dejado de regular la patología, esto es, el silencio negativo, a veces con cierta complacencia en las consecuencias de la infracción de estos deberes esenciales de la Administración.
b) La segunda práctica intolerable es la concepción de que el recurso de reposición no tiene ninguna virtualidad ni eficacia favorable para el interesado, aun en su modalidad potestativa, que es la que aquí examinamos. En otras palabras, que se trata de una institución inútil, que no sirve para replantearse la licitud del acto, sino para retrasar aún más el acceso de los conflictos jurídicos, aquí los tributarios, a la tutela judicial.
En otras palabras, hay una especie de sobreentendido o, si se quiere, de presunción nacida de los malos hábitos o costumbres administrativos -no de la ley-, de que el recurso sólo tiene la salida posible de su desestimación. Si no fuera así, se habría esperado a su resolución expresa para dirimir la cuestión atinente a la legalidad del acto de liquidación -que se presume, pero no a todo trance, no menospreciando los recursos que la ponen en tela de juicio-, de la que deriva la presunción de legalidad y, por tanto, la ejecutividad.
Dicho en otras palabras, no se comprende bien que se apremie la deuda tributaria antes de resolverse de forma expresa el recurso de reposición que, teóricamente, podría dar al traste con el acto de cuya ejecución se trata; y, una vez, en su caso, desestimado explícitamente éste, cabría, entonces sí, dictar esa providencia de apremio, colocando así el carro y los bueyes -si se nos permite la expresión- en la posición funcionalmente adecuada. El mismo esfuerzo o despliegue de medios que se necesita para que la Administración dicte la providencia de apremio podría dedicarse a la tarea no tan ímproba ni irrealizable de resolver en tiempo y forma, o aun intempestivamente, el recurso de reposición, evitando así la persistente y recusable práctica del silencio negativo como alternativa u opción ilegítima al deber de resolver.
Como muchas veces ha reiterado este Tribunal Supremo, el deber jurídico de resolver las solicitudes, reclamaciones o recursos no es una invitación de la ley a la cortesía de los órganos administrativos, sino un estricto y riguroso deber legal que obliga a todos los poderes públicos, por exigencia constitucional ( arts. 9.1; 9.3; 103.1 y 106 CE), cuya inobservancia arrastra también el quebrantamiento del principio de buena administración, que no sólo juega en el terreno de los actos discrecionales ni en el de la transparencia, sino que, como presupuesto basal, exige que la Administración cumpla sus deberes y mandatos legales estrictos y no se ampare en su infracción -como aquí ha sucedido- para causar un innecesario perjuicio al interesado.
Expresado de otro modo, se conculca el principio jurídico, también emparentado con los anteriores, de que nadie se puede beneficiar de sus propias torpezas (
Cabe señalar que la solución al problema jurídico condensado en la pregunta que nos formula el auto de admisión, tanto para formar doctrina de orden general como para resolver el presente recurso de casación, exige partir de sus propios términos y de la reseña de los preceptos mencionados y de los restantes que el Tribunal puede traer a colación. La doctrina que se propone tal como resulta del auto de admisión, es la que se expone a continuación:
Pues bien, de la recta configuración legal del principio de ejecutividad y de sus límites, así como del régimen del silencio administrativo -lo que nos lleva a extender el elenco de preceptos interpretados a otros como los artículos 21 a 24 de la LPAC y sus concordantes; de los artículos 9.1, 9.3, 103 y 106 LJCA; así como el principio de buena administración -que cursa más bien como una especie de metaprincipio jurídico inspirador de otros-, puede concluirse la siguiente interpretación:
1) La Administración, cuando pende ante ella un recurso o impugnación administrativa, potestativo u obligatorio, no puede dictar providencia de apremio sin resolver antes ese recurso de forma expresa, como es su deber, pues el silencio administrativo no es sino una mera ficción de acto a efectos de abrir frente a esa omisión las vías impugnatorias pertinentes en cada caso.
2) Además, no puede descartarse
Es cierto que el recurrente no promovió, como le era posible, la suspensión del acto recurrido en reposición, pero tal circunstancia sólo habría hecho más clara y evidente la necesidad de confirmar la sentencia, pues al incumplimiento del deber de resolver sobre el fondo -la licitud de la liquidación luego apremiada-, sobre el que nos hemos pronunciado, se solaparía además, haciendo la conducta aún más grave, el de soslayar el más acuciante pronunciamiento pendiente, el de índole cautelar.
El resultado de este recurso de casación, aplicada la doctrina establecida al caso que examinamos, es que es improcedente la tesis que luce en el recurso de casación, por las razones que hemos expuesto. Es cierto, y también lo hemos dicho, que la sentencia aquí impugnada no es un modelo acabado de razonamiento jurídico, pues la fórmula encaminada a la estimación del recurso es apodíctica e infundada, pero en el fallo atina, de suerte que la casación ha de ser desestimada, con la salvedad argumental de que, para ello, hemos de ponderar más el desacierto del recurso de casación que el acierto de la sentencia.
Ello determina la declaración de no haber lugar al recurso de casación, pues la sentencia de instancia estimatoria en parte, en lo que ha resultado impugnada, es acorde a Derecho, tal como lo acabamos de interpretar.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Nicolás Maurandi Guillén José Díaz Delgado
Ángel Aguallo Avilés José Antonio Montero Fernández
Francisco José Navarro Sanchís Jesús Cudero Blas
Isaac Merino Jara Esperanza Córdoba Castroverde
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el
