Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

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10/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 586/2021, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 385/2020 de 13 de Octubre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Octubre de 2021

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

Nº de sentencia: 586/2021

Núm. Cendoj: 15030330012021100580

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:5702

Núm. Roj: STSJ GAL 5702:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00586/2021

Ponente: Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

Recurso: Recurso De Apelación núm. 385/2020

Apelante: Segurcaixa Adesla S.A. de Seguros y Reaseguros

Apelada: Doña Pilar, don Victorio y don Jose Luis

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmo/as. Sr/as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

Dª. Blanca María Fernández Conde

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

A Coruña, a 13 de Octubre de 2021.

El recurso de apelación 385/20 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por 'Segurcaixa Adeslas S.A. de Seguros y Reaseguros, representado por la procuradora doña Sagrario Queiro García, dirigido por el letrado don Miguel José Roig Serrano contra la sentencia de fecha 22 de Julio de 2020, dictada en el Procedimiento Ordinario 44/19 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 2 de los de Santiago de Compostela, siendo parte apelada doña Pilar, don Victorio y don Jose Luis, representados por la procuradora doña María Trinidad Calvo Rivas, y dirigidos por el letrado don Cipriano Castreje Martínez.

Es ponente el Ilma. Sra. Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro.

Antecedentes

PRIMERO.-Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: '1.- Se estima en parte el recurso contencioso-administrativo nº 44/2019, interpuesto por Dª Pilar, D. Victorio y D. Jose Luis, contra la resolución del secretario xeral técnico de la Consellería de Sanidade, dictada por delegación, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la asistencia sanitaria prestada a D. Juan Francisco en el Complexo Hospitalario Universitario de A Coruña (CHUAC).//2.- Se anula y deja sin efecto dicha resolución impugnada, declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, asegurada por SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, condenando a la Administración y a dicha aseguradora a que de forma solidaria indemnicen a Dª Pilar, D. Victorio, a cada uno de esos dos hijos del paciente, en la cantidad de 25.000 euros, y a y D. Jose Luis, nieto del paciente, en la cantidad de 6.000 euros, lo que hace un total como indemnización de 56.000 euros, junto con los correspondientes intereses desde la fecha de la presentación de la reclamación en vía administrativa.// 3.- No se hace expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.-Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

No se acepta la totalidad de los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, por las razones que a continuación se exponen.

PRIMERO.- Recurso de Apelación interpuesto por la representación legal de la entidad 'SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS'.

El Recurso de apelación se dirige contra la Sentencia de fecha 22 de julio de 2.020 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Santiago de Compostela, dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 44/2019 que acuerda: ' 1.- Se estima en parte el recurso contencioso-administrativo nº 44/2019, interpuesto por Dña. Pilar, D. Victorio y D. Jose Luis, contra la Resolución del Secretario General técnico de la Consellería de Sanidad, dictada por delegación, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la asistencia sanitaria prestada a D. Juan Francisco en el Complexo Hospitalario Universitario de A Coruña (CHUAC). 2.- Se anula y deja sin efecto dicha resolución impugnada, declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, asegurada por Segurcaixa Adeslas S.A. de Seguros y Reaseguros, condenando a la Administración y a dicha aseguradora a que de forma solidaria indemnicen a Dña. Pilar, D. Victorio y D. Jose Luis, a cada uno de los dos hijos del paciente, en la cantidad de 25.000 euros, y a y D. Jose Luis, nieto del paciente, en la cantidad de 6.000 euros, lo que hace un total como indemnización de 56.000 euros, junto con los correspondientes intereses desde la fecha de la presentación de la reclamación en vía administrativa. 3.- No se hace expresa imposición de costas,..,'.

Solicita la apelanteque se dicte Sentencia estimando el recurso de apelación y, en consecuencia, revocando la de primera instancia, se dicte otra en su lugar por la que se declare la conformidad a Derecho de la resolución de 14 de Noviembre de 2.018, en su defecto, se reduzca la indemnización reconocida en los términos expresados, con imposición de costas.

La representación legal de Dña. Pilar, D. Victorio y D. Jose Luis se opuso al Recurso de Apelación interpuesto, solicitando que se declare la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por razón de la cuantía, o que se desestime.

SEGUNDO.- Relación de hechos relevantes en el presente caso y razonamientos contenidos en la Sentencia apelada.

Atendidas las alegaciones de las partes, la prueba practicada y el Expediente administrativo, los hechos de interés en el presente caso son los siguientes.

1º.-D. Juan Francisco, padre y abuelo de los recurrentes, respectivamente, de 76 años de edad en el momento de los hechos, era un paciente con antecedentes personales de obesidad mórbida, con un IMC de 48 (medía 150 cm y pesaba 108 kg), hipertenso (HTA), con hiperlipemia (HLP), diabetes mellitus (DM) tipo II y polimialgia reumática (en seguimiento por Reumatología).

2º.-D. Juan Francisco fue atendido el 23 de marzo de 2.015 en consultas externas del Servicio de Cardiología del CHUAC por una remisión de su médico de atención primaria, pues había sido solicitada una interconsulta 10 de febrero de 2.015 debido a que presentaba una disnea de pequeños esfuerzos sin angor y por presentar un soplo sistólico de intensidad 2/4.

3º.-En la exploración, tal y como consta en el expediente, presentaba ruidos cardíacos rítmicos con soplo sistólico 3/6 en foco aórtico y 3/6 en foco mitral.

4º.-Tras el resultado del electrocardiograma (ritmo sinusal, bloqueo de rama derecha del haz de His)y con los diagnósticos de posible estenosis aórtica y mitral no severa, además de síndrome metabólico, se le solicitó un ecocardiograma (citado el 07/09/2015) y se le indicó nueva revisión el 21/09/2015.

5º.-La siguiente revisión cardiológica tuvo lugar el 6 de noviembre de 2015, pues el paciente no acudió ni a la cita del 07/09/2015 (ecocardiograma) ni a la del 21/09/2015 (revisión).

6º.-En fecha 20 de octubre de 2.015 se le realizó una analítica, que dio resultado normal, y un ecocardiograma en fecha 20 de octubre de 2.015. Esta prueba ofreció como resultado: engrosamiento concéntrico de paredes del ventrículo izquierdo de grado severo con función sistólica normal, estenosis valvular aórtica de grado severo), la impresión diagnóstica fue: 1) FRCV (factores de riesgo cardiovascular): HTA, HLP, DM2 e IMC > 40, 2) valvulopatía aórtica, tipo estenosis aórtica severa, con función sistólica del ventrículo izquierdo conservada (grado funcional II-III) y 3) polimialgia reumática.

7º.-En fecha 6 de noviembre de 2.015 se le realiza una revisión, siendo confirmada la estenosis aórtica severa en el ecocardiograma, se solicitó un cateterismo prequirúrgico y le se incluyó con prioridad 3 en el registro de pacientes en espera para realizar esa prueba.

8º.-Los Consentimientos Informados para Cateterismo Terapéutico Coronario y Cateterismo Cardíaco Diagnóstico fueron firmados en fecha 9 de noviembre de 2.015. La prioridad asignada al recurrente era una prioridad 3.

9º.-El paciente no acudió a la cita médica de revisión que tenía programada el 3 de mayo de 2.016.

10º.-En fecha 4 de octubre de 2.016, el Sergas llamó a D. Juan Francisco para informarle de que el cateterismo se realizaría el día 11 de octubre de 2.016.

11º.-D. Juan Francisco falleció el 6 de octubre de 2.016, sin que se hubiese realizado el cateterismo diagnóstico.

12º.-Los familiares de D. Juan Francisco presentaron una reclamación en materia de responsabilidad patrimonial por la asistencia sanitaria prestada a D. Juan Francisco en el Complejo Hospitalario Universitario de A Coruña (CHUAC), reclamación que fue desestimada por Resolución del Secretario General técnico de la Consellería de Sanidad, dictada por delegación

13º.-La representación legal de los familiares (hijos y nieto) de D. Juan Francisco interpuso recurso contencioso-administrativo contra esa resolución, recurso que fue turnado al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Santiago de Compostela, en el que se tramitó como Procedimiento Ordinario Nº 44/2019.

14º.-El Juzgado dictó Sentencia de fecha 22 de julio de 2.020 estimando parcialmente el recurso interpuesto.

15º.-La representación legal de la entidad 'SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS' interpuso Recurso de apelación contra esa Sentencia, recurso que se resuelve en la presente resolución.

En el procedimiento ante el Juzgado de instancia, se practicó como prueba la documental aportada, el expediente administrativo, la pericial de la parte recurrente del Dr. D. Camilo, y la testifical-pericial propuesta por la parte codemandada del jefe del Servicio de Cardiología del CHUAC, Dr. D. Cornelio. La pericial judicial propuesta por la parte recurrente y admitida, no se practicó finalmente, al no consignar la parte el depósito solicitado por el perito que había sido designado. El perito de la parte recurrente tampoco declaró ante el Juzgado, pese a haber sido propuesta y admitida su declaración.

La Sentencia apelada, estimó parcialmente el recurso interpuesto y refiere expresamente: ',.., La parte actora ha aportado informe pericial emitido por el Dr. D. Camilo, especialista en cardiología, en el que se concluye que los síntomas y pruebas realizadas al paciente justifican una actualización pronta y que el cateterismo programado nunca debiera haberse demorado por espacio de 18 meses teniendo en cuenta la posibilidad de fallecer durante la espera debido a su patología grave sintomática diagnosticada por el Servicio de Cardiología del CHUAC,.., En el expediente obra la propuesta del instructor desfavorable a la reclamación presentada. Igualmente, constan en el expediente el informe e informe complementario, emitidos por el jefe del Servicio de Cardiología del CHUAC, Dr. D. Cornelio, ratificados en periodo probatorio, indicando que el cateterismo fue solicitado en la consulta el día 6/11/2015, incluyéndose al paciente en la lista de espera unos días después, el 9/11/2015, siendo que la prioridad de un cateterismo diagnóstico prequirúrgico en la estenosis aórtica es de tipo 3. Se refiere en dicho informe que la estenosis aórtica severa y sintomática es una indicación para valorar el recambio valvular aórtico, y que no es una urgencia,.., Dicho facultativo expone que en cuanto la ecocardiografía confirmó la existencia de una estenosis aórtica con criterios de severidad se solicitó un cateterismo para valorar la posibilidad de una intervención, se modificó el tratamiento y se citó al paciente en una nueva consulta para evaluar el efecto del cambio de tratamiento y la situación clínica global del paciente, consulta a la que no acudió,.., Se señala que el paciente no acudió a la consulta, la aparente incongruencia es el resultado de que la Drª. Pérez revisó con antelación los pacientes que tenía citados para la consulta del día 9/5/2016 (lunes, día en que la Drª tiene consulta),.., Del examen de los informes a lo que se ha hecho mención, del expediente, y de la comparecencia para ratificación de D. Cornelio, y de todo lo actuado resulta que el paciente fue incluido en lista de espera el 9 de noviembre de 2.015 para la realización de un cateterismo diagnóstico por una estenosis aórtica severa y sintomática, para valorar el recambio valvular aórtico, según lo solicitado en la consulta del 6 de noviembre de 2.015, siendo que la prioridad para un cateterismo diagnóstico prequirúrgico para ese estenosis es de tipo III,.., Se debe de indicar que el paciente con carácter previo a la consulta del 6.11.2015, no había acudido con carácter previo a las citas para realizar una ecocardiografía y para una revisión, lo que no es achacable a la Administración. Igualmente, se debe de tener en cuenta que la prueba, la realización del cateterismo, fue programada para el 11 de octubre de 2016, y que el paciente falleció el 6 de octubre de 2016. No está debidamente fundamentado ni justificado el criterio del Dr. D. Camilo, de que la intervención se debe de realizar en un plazo de menos de 6 semanas desde el diagnóstico. Resulta razonado y fundamentado el criterio del Dr. D. Cornelio de que no se está ante una urgencia, si bien precisó dicho facultativo que se debe de intervenir, aunque no era urgente, de forma rápida, lo antes posible, pero descartando el plazo de seis semanas. Dicho jefe de Servicio de Cardiología también expresó que lo ideal es hacer el cateterismo cuanto antes, precisando que, a su parecer, la espera de una año, como sucedió en este caso, cree que es exagerada, resultando de su comparecencia la referencia a que los protocolos de la Sociedad Española de Cardiología no recogen para este tipo de pacientes una espera para la cirugía después de tres meses,.., De todo lo expuesto, y para concretar, resulta que se trata de una estenosis aórtica severa y sintomática, y que al paciente se le incluyó en lista de espera para la realización del cateterismo diagnóstico, para valorar el recambio valvular aórtico, y, si bien no era urgente, el cateterismo se debe de realizar de forma rápida, lo antes posible, no procediendo el plazo de seis semanas, siendo que lo ideal es hacer el cateterismo cuanto antes, considerando el Dr. Cornelio, que, a su criterio, la espera de un año, lo que sucedió en este caso, es exagerada, no resultando de los protocolos de la Sociedad Española de Cardiología para este tipo de pacientes una cirugía después de tres meses. Al paciente se le incluyó en lista de espera el 9 de noviembre de 2015, habiéndose programado la intervención para el 11 de octubre de 2016, falleciendo el 6 de octubre de 2016. Se trata de un tiempo de espera superior a un año, desde superior a tres meses, no resultando procedente tal lista de espera para la realización del cateterismo dada la estenosis aórtica severa y sintomática del paciente, tratándose de una lista y de un tiempo de espera que no están justificados, no siendo suficiente con indicar en contrario, como se hace en la propuesta de resolución, que el paciente no acudió a la consulta del 9 de mayo de 2.016, para que se produzca la rotura del nexo causal,.., se está ante una demora no justificada en la asistencia sanitaria prestada, ante una insuficiente e incorrecta actuación del servicio públicos, que no resulta procedente, lo que constituye un supuesto de mala praxis, sí concurriendo los requisitos para declarar la procedencia de la responsabilidad patrimonial pretendida. De ahí que no se esté ante una situación de pérdida de oportunidad como figura alternativa a la lex artis,.., tampoco se está, ni se justifica, ante un daño desproporcionado, que se caracteriza por tratarse de un daño 'clamoroso', inasumible, o que por su desproporción excede de lo previsible o normal, lo que no sucede en este caso,.., teniendo en cuenta además, que no se está ante un supuesto de pérdida de oportunidad, sino que, en una ponderación objetiva y circunstanciadas, se debe de reconocer como indemnización a cada uno de los hijos del paciente la cantidad de 25.000 euros, y para el nieto la cantidad de 6.000 euros, lo que hace un total de 56.000 euros, a lo que se deben de añadir los correspondientes intereses desde la fecha de la presentación de la reclamación en vía administrativa,..,'.

TERCERO.- Sentencia anterior de esta Sala.

Para resolver la cuestión planteada resulta de interés recordar la Sentencia de esta Sala y Sección, de fecha 25 de marzo de 2.020, dictada en el Recurso de Apelación Nº 337/2.019 ,que, en un caso similar al presente razona expresamente: ',.., A modo de resumen sintético de lo ocurrido, que se deduce del expediente administrativo y del informe pericial de don Camilo, facultativo especialista en cardiología, cabe concretar que don Leonardo, nacido el día NUM000 de 1940, desde octubre de 1997 había estado en seguimiento por los servicios de cardiología del Hospital Arquitecto Marcide de Ferrol, con el diagnóstico inicial de estenosis e insuficiencia aórtica ligera, hipertensión arterial y dilatación aórtica ligera. En abril de 2001 dicho paciente realizó, en el mismo centro hospitalario, su primera prueba de esfuerzo, aunque con cansancio y mareo, y, tras la realización de una nueva prueba de esfuerzo, en febrero de 2.003 es diagnosticado de cardiopatía isquémica estable y estenosis aórtica. En julio de 2.007 se le realizó un estudio Holter y un ecocardiograma, siendo informado de válvula mitral con insuficiencia mínima y válvula aórtica esclerosa. Entre los años 2.008 y 2.014 acudía al servicio de cardiología del Hospital Arquitecto Marcide de Ferrol para controlar su enfermedad. Tras referir el paciente fatiga con pequeños esfuerzos, dolores y molestias en el pecho en el mes de enero de 2.015, el día 8 de abril de 2.015 el señor Leonardo acudió a su médico de atención primaria por dolor torácico y fatiga, y, tras realización de un ecocardiograma, fue remitido al servicio de urgencias del Complexo Hospitalario Universitario de Ferrol (CHUF) para valoración por el servicio de cardiología, y tras ser revisado por un facultativo, se emitió la hipótesis diagnóstica de angina de esfuerzo en paciente con estenosis aórtica severa, siendo posteriormente asistido por un cardiólogo del servicio de medicina interna, quien realiza ecocardiograma transtorácico, quedando ingresado en el hospital. Con fecha 10 de abril de 2.015 se realizó cateterismo cardíaco, llegándose al diagnóstico final de estenosis aórtica severa sintomática con angina, enfermedad coronaria significativa de un vaso, válvula aórtica bicúspide y dilatación de aorta ascendente, decidiéndose que era candidato a intervención quirúrgica, siendo dado de alta el 15 de abril de 2.015 en el hospital ferrolano y derivado a la unidad del corazón del Complexo Hospitalario Universitario de A Coruña (CHUAC). El caso fue presentado en sesión médico quirúrgica el día 14 de abril de 2.015, donde se decidió su inclusión en lista de espera para cirugía con prioridad B, incluyendo como diagnósticos la estenosis valvular aórtica severa, para lo que se preveía como procedimiento quirúrgico la sustitución valvular aórtica, y enfermedad coronaria, para lo que establecía como procedimiento un bypass coronario. Fue incluido en la lista de espera el siguiente día 24 de abril. La prioridad 2 significaba la realización de la intervención quirúrgica entre 3 y 6 meses. Con fecha 30 de junio de 2.015 se realizó un TAC torácico para descartar calcificación de la aorta ascendente, llegándose a las mismas conclusiones. Mientras se hallaba en lista de espera el paciente sufrió un deterioro de su estado general, con aumento de la fatiga y los dolores torácicos durante los meses de julio y agosto de 2.015, lo cual se puso en conocimiento del Hospital Arquitecto Marcide de Ferrol los días 11 y 14 de septiembre, lo que, sin embargo, no hizo variar la prioridad asignada ni adelantar la fecha de la operación. En concreto, el día 14 de septiembre de 2.015 acudió el recurrente al servicio de urgencias del Hospital Arquitecto Marcide de Ferrol, por presentar tos, sobre todo por las noches desde aproximadamente un mes antes, sin expectoración, y aumento progresivo de su disnea en los últimos quince días, además de dolor torácico opresivo, estableciéndose como hipótesis diagnóstica, tras la exploración física, estenosis aórtica severa, angor, insuficiencia cardíaca congestiva, hipoxemia secundaria, por lo que se solicitó valoración por el servicio de medicina interna, donde, tras exploración física y pruebas complementarias Rx y ECG sin cambios o hallazgos significativos distintos a los ya conocidos, se determinó como impresión diagnóstica inicial la de tos no productiva subaguda sin datos de gravedad, como cardiopatía valvular estenosis aórtica severa sintomática por dolor torácico sin empeoramiento funcional reciente y enfermedad coronaria de un vaso, dándose de alta al paciente con tratamiento sintomático para la tos. Con fecha 28 de septiembre de 2.015 fue llamado el médico de guardia del Centro de Salud de Fene por presentar el paciente en la calle dolor toracoabdominal, disnea y pérdida de conciencia, entrando el señor Leonardo en parada cardiorespiratoria, de la que no pudo ser recuperado, falleciendo a las 12:10 horas, figurando como posible causa de la muerte sospecha de síndrome coronario agudo. A pesar de que habían transcurrido cinco meses y cuatro días desde que el paciente había sido incluido en lista de espera con prioridad B, el día de su fallecimiento todavía no se había fijado fecha para la intervención quirúrgica,.., Sin embargo, con ello no basta para estimar que no ha habido infracción de la 'lex artis ad hoc' ni déficit asistencial, porque lo fundamental para la priorización en la lista de espera ha de ser la situación clínica del paciente, ya que si se demuestra que éste presenta mayor gravedad que la apreciada en la mencionada sesión clínica resulta indudable aquella vulneración, al no haberse puesto a disposición del paciente, de modo racional y proporcionado, los medios personales y materiales propios de la sanidad pública para afrontar la patología sufrida. Es en este punto donde resulta decisivo el dictamen del perito doctor Camilo, con el que queda acreditado que entraña un grave déficit asistencial para la cirugía de la estenosis aórtica severa el establecimiento de una espera superior a tres meses, máxime si se tiene en cuenta que, una vez transcurridos cinco meses y cuatro días desde el establecimiento de la prioridad B, no existían visos de fijación de data para la operación. El doctor Camilo parte del diagnóstico, previamente emitido, de estenosis valvular aórtica severa sintomática, y declara que es la más grave de todas las enfermedades valvulares crónicas, mientras que la respuesta clínica a la sustitución valvular aórtica es la más favorable de todas las intervenciones quirúrgicas de sustitución valvular; añade que es de muy mal pronóstico en pacientes con estenosis aórtica severa la aparición de síntomas de fallo cardíaco, como la disnea que presentaba el paciente (en la revisión del día 14 de septiembre de 2.015 le fue apreciada, y manifestó que le había aumentado progresivamente en los quince días anteriores), presentando un riesgo muy elevado de muerte súbita, como la que tuvo lugar,.., aunque pudiera reputarse racional la fijación inicial de un período de 3 a 6 meses para la operación, resulta inexplicado y se ofrece como inexplicable que, tras aquella especificación de la prioridad B para la intervención quirúrgica, no existiese alteración alguna de aquella determinación pese a que en los meses siguientes el paciente ofrecía claros signos de empeoramiento, pues mientras se hallaba en lista de espera sufrió un deterioro de su estado general, con aumento de la fatiga y los dolores torácicos durante los meses de julio y agosto de 2.015, y en la exploración de 14 de septiembre se hizo constar el aumento progresivo de la disnea en los quince días anteriores, dolor torácico opresivo e incluso tos de predominio nocturno desde un mes antes. En consecuencia, la Sala coincide con la apreciación de mala praxis efectuada por el juzgador 'a quo', y, por consiguiente, tampoco puede prosperar este segundo motivo de apelación,..,'

CUARTO.- Análisis de la alegación de inadmisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto.

Procede por razones de sistemática procesal analizar en primer lugar esta alegación, toda vez que, su estimación, implicaría que no fuese necesario analizar ninguna otra alegación.

La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativadispone:

Artículo 42: '1. Para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades siguientes: a) Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél..,'.

Artículo 81: ' 1. Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros,..,'.

Dicho precepto debe ser objeto de una interpretación sistemática y finalista que conduce a la conclusión de que la limitación de la cuantía a 30.000 euros pretende evitar que los pleitos de menor entidad tengan acceso al recurso de apelación que, de este modo, queda limitado a aquellas cuestiones de especial relieve o trascendencia, siendo una forma de definir dicha trascendencia precisamente la cuantía del procedimiento.

Debe hacerse mención expresa a la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso sección 5ª de 8 de junio de 2.020 (ROJ: STS 1704/2020 )que analiza: ',.., Recapitulando lo expuesto debemos declarar que, sin perjuicio de que la cuantía del proceso es inalterable durante toda su tramitación, a los efectos del recurso de apelación, en aquellos supuestos en que la pretensión inicial hubiera sido estimada en parte en la sentencia de primera instancia, la cuantía a los efectos del umbral exigido para poder interponer recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso (30.000 €), deberá referirse a la cuantía de la pretensión con la reducción que comporte la estimación parcial; y ello tanto para la parte recurrente como recurrida; sin perjuicio de que en un mismo proceso el recurso pueda ser admitido para la parte en quien no concurra la limitación de la pretensión a efectos de legitimar la interposición del recurso de apelación'.

La Sentencia ahora apelada, estimó parcialmente el recurso interpuesto, declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, asegurada por Segurcaixa Adeslas S.A. de Seguros y Reaseguros, condenando a la Administración y a dicha aseguradora a que de forma solidaria indemnicen a Dña. Pilar, D. Victorio y D. Jose Luis, a cada uno de los dos hijos del paciente, en la cantidad de 25.000 euros, y a y D. Jose Luis, nieto del paciente, en la cantidad de 6.000 euros, lo que hace un total como indemnización de 56.000 euros, junto con los correspondientes intereses desde la fecha de la presentación de la reclamación en vía administrativa.

En base a los preceptos legalesanteriormente expuestos, de conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, y el criterio de esta Sala, expuesto en Sentencias anteriores, la cuantía del procedimiento, a efectos de determinar si cabe o no contra la misma recurso de apelación, es la cantidad fijada en la Sentencia apelada, que es una cantidad total de 56.000 euros. No puede aceptarse la alegación de la parte recurrente, ahora apelada, de atender a las cantidades que integran la cantidad total de manera separada, toda vez que los tres recurrentes interpusieron el recurso de manera conjunta, decisión lógica en el caso del nieto del paciente, pero, a efectos legales, la cantidad que determina la cuantía del procedimiento es la de la cantidad total reconocida por la Sentencia. Por todo lo expuesto procede la desestimación de esa alegación de la parte apelada.

QUINTO.- Análisis de las alegaciones del Recurso de apelación, relativas aerror en la valoración de la prueba.

Alega en primer lugar la parte apelante, que la parte actora no planteó su demanda con base en la infracción de la 'lex artis', sino en una deficiente gestión de la lista de espera para la realización de un cateterismo cardíaco, y el fallecimiento del paciente mientras estaba en lista de espera, es decir, en la doctrina de la pérdida de oportunidad,que reitera las alegaciones realizadas en la contestación a la demanda y que no fueron contestadas en la Sentencia.

En primer lugar, debe señalarse que la demanda planteada por la parte recurrente deriva de una reclamación en materia de responsabilidad patrimonial. Efectivamente, como señala la parte apelante, existen diversas posibilidades a la hora de analizar la existencia o no de esa responsabilidad patrimonial sanitaria reclamada. Entre ellas la 'mala praxis', la 'pérdida de oportunidad', 'la falta de consentimiento informado' o el 'error desproporcionado'.

La Sentencia apelada concluye que en el caso que nos ocupa existió una demora no justificada en la asistencia sanitaria prestada.Expresamente, rechaza la falta de consentimiento informado y el 'error desproporcionado', así como 'la pérdida de oportunidad'. Sin perjuicio de que este último supuesto se analizará de manera independiente en la presente Sentencia, al ser uno de los motivos de apelación invocados por la parte apelante, en lo que respecta a la alegación que ahora se analiza, debe concluirse que ninguna vulneración legal se deriva de ello, toda vez que el Juzgador analiza los hechos mediante la prueba practicada, y, corresponde al Juzgador determinar si ha existido o no responsabilidad patrimonial y en, caso afirmativo, el encaje legal de la misma, con independencia de la calificación que haya hecho la parte recurrente.

En segundo lugar, no es necesario que la Sentencia conteste a todas y cada una de las alegaciones realizadas por las partes, cuando, como ocurre en el presente caso, pueden entenderse implícitamente desestimadas. Como se ha expuesto anteriormente, la Sentencia apelada desestimó la existencia de otro tipo de vulneraciones relacionadas con la práctica médica y concluyó que el tiempo de espera del paciente era excesivo lo que calificó como 'mala praxis'.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación de esas alegaciones.

Alega también la parte apelantela falta de valoración de la prueba en relación con la correcta gestión de la lista de espera.

Del contenido de la Sentencia apelada, no puede compartirse esa alegación. Cuestión distinta es que la parte apelante no comparta las conclusiones contenidas en la Sentencia apelada.

En dicha Sentencia, se realiza una valoración tanto del Informe pericial realizado por el Dr. D. Camilo, especialista en cardiología, aportado por la parte recurrente, como del informe e informe complementario, emitidos por el jefe del Servicio de Cardiología del CHUAC, Dr. D. Cornelio, ratificados en periodo probatorio.

En cuanto al primero de ellos, que fue aportado por la parte demandante, pero no ratificado ante el Juzgado, en la Sentencia se hace constar que: ',.., los síntomas y pruebas realizadas al paciente justifican una actualización pronta y que el cateterismo programado nunca debiera haberse demorado por espacio de 18 meses teniendo en cuenta la posibilidad de fallecer durante la espera debido a su patología grave sintomática diagnosticada por el Servicio de Cardiología del CHUA, señalando que la demora en la realización del cateterismo programado y su posterior tratamiento, previsiblemente, quirúrgico del proceso, fueron determinantes en la merma de las posibilidades de supervivencia del enfermo'.También la Sentencia apelada rechaza el criterio de ese Doctor en cuanto a que la intervención se debe realizar en un plazo de menos de 6 semanas desde el diagnóstico.

Asimismo la Sentencia apelada considera adecuado el criterio del ',.., Dr. D. Cornelio de que no se está ante una urgencia, si bien precisó dicho facultativo que se debe de intervenir, aunque no era urgente, de forma rápida, lo antes posible, pero descartando el plazo de seis semanas. Dicho jefe de Servicio de Cardiología también expresó que lo ideal es hacer el cateterismo cuanto antes, precisando que, a su parecer, la espera de un año, como sucedió en este caso, cree que es exagerada, resultando de su comparecencia la referencia a que los protocolos de la Sociedad Española de Cardiología no recogen para este tipo de pacientes una espera para la cirugía después de tres meses,..,'.

En definitiva, de la prueba practicada la Sentencia apelada concluye que el plazo de 1 año para realizar un cateterismo que no deja de ser un procedimiento diagnóstico, para determinar si se debe intervenir o no al paciente, es excesivo. Y considera esa demora como una 'mala praxis'. Por todo lo expuesto, no puede considerarse, como pretende la parte apelante, que la Sentencia no haya valorado la prueba practicada.

Alega también la parte apelante,que el manejo de la lista de espera pre quirúrgica (para la realización de un cateterismo cardiaco) y la asignación de una prioridad 3 a la práctica de dicha prueba diagnóstica (que no intervención quirúrgica) es acorde con la normativa estatal aplicable, concretada en el RD 625/2003, de 23 de Mayo, así como en la normativa autonómica gallega.

Dicha parte refiere elDECRETO 105/2017, de 28 de septiembre, por el que se regula el sistema de garantía de tiempos máximos de acceso a las prestaciones sanitarias públicas,y que en la página web del SERGAS se refiere: 'Cuando el médico cubre la hoja de inclusión en el Registro de pacientes en espera quirúrgica, le asigna un nivel de prioridad, que tiene en cuenta criterios clínicos, sociales y funcionales. Hay tres niveles de prioridad, y la cada uno le corresponde un tiempo de espera en el que la intervención debería ser realizada: 'Prioridad 1: la intervención quirúrgica no admite una demora superior a 30 días. Prioridad 2: el tiempo de espera recomendable no debe superar los 90 días. Prioridad 3: la enfermedad que usted padece y motiva la intervención quirúrgica, permite la demora del tratamiento, porque no produce secuelas importantes'.Asimismo también refiere dicha parte, el artículo 7.1.a) del Decreto 105/2017 de la Comunidad Autónoma Galleg a que fija un plazo de 60 días para las intervenciones quirúrgicas programadas y no urgentes recogidas en el Anexo I del Decreto, en el que se incluye la estenosis aórtica severa de clase igual o superior a III de disnea o de angina.

Se trata de tiempos de espera quirúrgica, es decir, incluidas las pruebas diagnósticas, y en el caso que nos ocupa, como adecuadamente refiere de manera reiterada la parte apelante, no se trataba de una lista de espera para una intervención quirúrgica, sino de una lista de espera para la realización de un procedimiento diagnóstico fundamental para determinar la gravedad de la patología ya diagnosticada al paciente, esto es, para la realización de un cateterismo. Es más, si el resultado del cateterismo hubiese determinado la necesidad de una intervención médica, nos encontraríamos con un supuesto en el que, pasado más de 1 año desde la primera consulta de cardiología el paciente no estaría ni siquiera en la lista de espera, cuando se había confirmado ya en el mes de noviembre de 2.015 que padecía una estenosis aórtica severa, que es una patología cardíaca grave.

La cuestión entonces no es el análisis de la demora o no en la fijación de la fecha para la intervención quirúrgica, sino de la demora en la realización de un procedimiento diagnóstico. En ese punto, coincidieron ambos peritos, el de la parte recurrente y el de la Administración, al señalar que el plazo de 1 año es excesivo para realizar un cateterismo. Debe tenerse en cuenta a la hora de establecer las prioridades los síntomas y las características propias de cada paciente.

En este caso se trataba de un paciente de 76 años de edad en el momento de los hechos, con antecedentes personales de hipertensión, Dislipemia, Diabetes melitus Tipo y Obesidad mórbida (Síndrome metabólico), y que acudió en fecha 23 de marzo de 2.015 a la consulta de cardiología del CHUAC de A Coruña, por presentar disnea (dificultad respiratoria). En la exploración se sospechó una posible afectación valvular cardíaca y se le programó para un electrocardiograma, el cual confirmó el diagnóstico de 'Estenosis aórtica Severa Sintomática, clase funcional II-III', por lo que se ajustó el tratamiento médico y se le incluyó en lista de espera para la realización de cateterismo.

Los consentimientos informados para cateterismo terapéutico Coronario y cateterismo cardíaco diagnóstico fueron firmados en fecha 9 de noviembre de 2.015. La prioridad asignada al recurrente era una prioridad 3. En fecha 4 de octubre de 2.016, el Sergas llamó a D. Juan Francisco para informarle de que el cateterismo se realizaría el día 11 de octubre de 2.016. De esos datos se concluye que el plazo para la realización de la prueba es excesivo.

Ciertamente, como refiere la parte apelante consta que el paciente no acudió a la cita médica que tenía programada el 3 de mayo de 2.016, ni a otra revisión prevista para el año 2.015. Ese dato sí se recoge en la Sentencia apelada, y existe ciertamente algo de confusión al respecto. Pero pese a las manifestaciones de la parte apelante en su recurso de apelación en cuanto a esa inasistencia, no ha quedado acreditado que en esa fecha estuviese citado para la práctica del cateterismo, sino para una revisión médica. Es cierto que el paciente no acudió y ninguna explicación al respecto se ofrece por la parte recurrente, pero también resulta cierto, de las propias manifestaciones del servicio médico, que se trataba de una cita para revisar medicación y ver si había cambiado alguna circunstancia. No puede descartarse que en esa consulta se hubiese modificado la medicación o se hubiese adelantado la realización del procedimiento diagnóstico, pero lo cierto es que, ya en esa fecha, 3 mayo de 2.016, habían transcurrido, casi 6 meses desde la firma de los consentimientos informados para cateterismo terapéutico coronario y cateterismo cardíaco diagnóstico que fueron firmados de fecha 9 de noviembre de 2.015.

En relación con lo manifestado debe recordarse, que el DECRETO 104/2005, de 6 de mayo, de garantía de tiempos máximos de espera en la atención sanitariadispone:

Artículo 5º.-Tiempos garantizados. ' El tiempo máximo de espera estructural en las intervenciones quirúrgicas será de 180 días naturales. 2. Mediante orden de la Consellería de Sanidad, de acuerdo con los criterios marco del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, se definirán los tiempos máximos de acceso a la cartera de servicios incluyendo los tiempos máximos de espera estructural de los servicios sanitarios de consultas, pruebas diagnósticas y otras modalidades asistenciales. La fijación de los tiempos de garantía se hará de modo progresivo, atendiendo a la gravedad, penosidad e impacto de las patologías en la calidad de vida de las personas enfermas, a las disponibilidades financieras de la Administración sanitaria autonómica y a la capacidad resolutiva de los centros, servicios y establecimientos sanitarios del sistema sanitario de Galicia'.Es decir, se establece con carácter general un plazo máximo de espera de 180 días naturales para las intervenciones quirúrgicas. En el presente caso se superó ese plazo y se trataba de una prueba diagnóstica necesaria.

Por último, refiere la parte apelante que: ',.., es significativo lo indicado por el Jefe de Servicio de Cardiología en su informe al respecto: 'en la autopsia se observó una cicatriz de infarto en el tabique interventricular lo que amplía las posibles causas de la muerte súbita también a un episodio de arritmia ventricular secundario a isquemia miocárdica'.Ciertamente se trata de una patología diferente de la diagnosticada al paciente, pero sigue siendo una patología cardíaca.

Cuestiona la parte apelante la falta de declaración ante el Juzgado del perito de la parte recurrente. Ese hecho cierto, pese a que se admitió su prueba en el auto del Juzgado que resolvía sobre la prueba propuesta, no impide que se tenga en cuenta ese Informe, que se valore, al igual que se valoran todos los Informes médicos de la Administración demandada, de las distintas consultas del paciente, y solamente prestó declaración uno de ellos.

No puede compartirse tampoco, como ya se expuso anteriormente, la alegación de la parte apelante relativa a que si el paciente hubiese acudido a la cita médica, se hubiese realizado antes el cateterismo, pues esa afirmación es una hipótesis. Lo cierto es que esa cita médica no estaba fijada para la práctica del cateterismo, sino que era una cita médica de revisión. No se comparten tampoco las conclusiones contenidas en el informe del Consello Consultivo, que informó desfavorablemente la reclamación. Se concluye así toda vez que se hace referencia a los Informes, pero también se hace referencia a listas de espera quirúrgicas. Pero en este caso la lista de espera era para realizar un procedimiento diagnóstico, no para una cirugía. Como ya se ha señalado anteriormente en la presente Sentencia, en este caso el paciente ni siquiera estaba en lista de espera quirúrgica, sino en lista de espera para la realización de un procedimiento diagnóstico, lo que evidencia aún más la demora.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación de las alegaciones de la parte apelante, respecto a la valoración de la prueba realizada en la Sentencia apelada.

SEXTO.- Análisis de la alegación de la parte apelante relativa a la pretensión subsidiaria de que se trataría de pérdida de oportunidad.

Efectivamente, como señala la parte apelante, de los hechos recogidos en la propia Sentencia apelada, y aunque la misma habla de demora en la asistencia sanitaria, esa demora, esa falta de realización de la prueba, es, en definitiva, un supuesto de 'pérdida de oportunidad', y no de 'vulneración de la lex artis'.

En relación con esta cuestión debe recordarse que el Tribunal Supremo ha declarado que la llamada pérdida de oportunidad se caracteriza, según reiterada jurisprudencia, por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son, el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido ese efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance del mismo [ SSTS de 19 de octubre de 2011 (casación 5893/2006 ), 22 de mayo de 2012 (casación 2755/2010 ) y 21 de diciembre de 2012 (casación 4229/2011 )]. Y la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2016 reitera que la doctrina de la pérdida de la oportunidad señalando: 'exige que concurra un supuesto estricto de incertidumbre causal, esto es una probabilidad causal seria, no desdeñable, de que un comportamiento distinto en la actuación sanitaria no solo era exigible, sino que podría haber determinado, razonablemente, un desenlace distinto', y la de 20 de marzo de 2018, que cita la anterior, señala: 'Y no puede ser ello de otro modo, porque la razón de la acogida por parte de la jurisprudencia de esta doctrina se mueve en distinto plano que el de la 'lex artis'. Concretamente, se sitúa en el terreno de la incertidumbre, como, entre tantas otras, resaltan las resoluciones que precisamente cita la sentencia recurrida, nuestras Sentencias de 19 de octubre de 2011 RC 5893/2006 y 22 de mayo de 2012 RC 2755/2010 ): ' la denominada 'pérdida de oportunidad' se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo'.

En el caso que nos ocupa, resulta acreditado que ha existido una demora excesiva en la realización de un procedimiento diagnóstico que era necesario, y que hubiese podido determinar si el paciente precisaba o no de una intervención quirúrgica o de otro tratamiento médico. La falta de realización de ese procedimiento diagnóstico antes del fallecimiento del paciente es un supuesto de pérdida de oportunidad, porque existía la posibilidad, que no certeza, de, si se hubiese realizado esa prueba, quizás se podrían haber prevenido las consecuencias que fatalmente sufrió el paciente. Procede por ello estimar el recurso de apelación en este punto.

SÉPTIMO.- Análisis de la alegación relativa a la cuantía indemnizatoria y a los intereses.

La parte apelante alega que la cuantía indemnizatoria es muy elevada al tratarse de pérdida de oportunidad, y que no procede el pago de intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa.

Debe recordarse en este punto la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, de fecha 14 de mayo de 2.020, dictada en el Recurso de Casación Nº 6365/2.020 que analiza: ',.., La sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Asturias desestima el recurso interpuesto por doña Constanza contra resolución del Consejero de Sanidad del Principado de Asturias de 4 de enero de 2017, que, por lo que aquí interesa, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por ella formulada por el fallecimiento de su pareja de hecho, don Victor Manuel, acaecido en Avilés el día 10 de abril de 2011, fallecimiento que la recurrente imputa al anormal funcionamiento del servicio sanitario del Principado de Asturias. La razón por la que dicha resolución desestima la reclamación de la Sra. Constanza es la de considerar prescrita la reclamación por ella presentada el día 5 de agosto de 2015. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias confirma la prescripción apreciada por la Administración con los siguientes razonamientos:,.., Así pues, no habiéndose notificado a la recurrente el auto de archivo de 1 de septiembre de 2.011, no puede considerarse prescrita la acción de responsabilidad patrimonial cuando aquélla, en el año 2.014, acude al Juzgado de Instrucción y se reabren las diligencias penales que vuelven a archivarse por auto de 17 de febrero de 2.015, éste sí notificado a la recurrente. Por lo que la presentación de la reclamación el día 15 de agosto de 2.015, no puede considerarse incursa en prescripción, debiendo, por esta razón, estimarse el recurso de casación,.., Todos los informes médicos obrantes en autos (informe del médico forense emitido en las diligencias previas -folios 10 y 11 del expediente-, informe de la Jefa del Servicio de Cardiología del Hospital San Agustín de Avilés -folios 419 y 420 del expediente-, dictamen médico aportado por una entidad aseguradora al expediente -folio 462-) coinciden en sostener que en este caso la intervención quirúrgica debió haberse practicado en menos de tres meses desde su indicación debido a las características del padecimiento cardiaco que había sido diagnosticado al paciente. Por lo tanto, si la indicación quirúrgica se produjo el día 18 de noviembre de 2010, la intervención se debió haber realizado antes del 18 de febrero de 2011, habiendo fallecido el paciente el día 10 de abril de 2011, sin que la intervención se hubiera realizado,.., Concurren, pues, en estos términos, los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración que se reclama por la demandante por anormal funcionamiento del servicio público sanitario ( arts. 139 y ss Ley 30/1992 ), debiendo, conforme a lo expuesto, concretarse el daño indemnizable, no en el fallecimiento de don Victor Manuel, sino en la pérdida de oportunidad de supervivencia. Esta pérdida de oportunidad de supervivencia aparece cuantificada en un 85% en un informe emitido por una aseguradora en el expediente administrativo que no ha sido rebatido por ningún otro informe médico. La demandante solicita una indemnización por un importe total de 126.538,71 euros, aplicando el baremo previsto en la legislación del seguro del automóvil, considerando que el daño indemnizable es el fallecimiento y que la edad de la víctima era de 52 años. Sin embargo, conforme a lo expuesto, debemos reducir esta cantidad hasta dejarla en un 85%, por ser el porcentaje de expectativas de supervivencia del que se vio privado el paciente que es el daño que indemnizamos, de lo que resulta una indemnización por importe de 107.557,90 euros, cantidad a la que, como se solicita en la demanda, debemos añadir los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa para respetar el principio de indemnidad ( art. 141.3 de la Ley 30/1992 ). En cuanto a la petición de intereses para la compañía aseguradora codemandada en los términos establecidos en el art. 20 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro , debemos rechazarla por concurrir 'causa justificada' (apartado 8 del art. 20 citado) para excluir la mora de dicha aseguradora,..,'.

De lo contenido en la propiaSentencia del Tribunal Supremo y de lo razonado por esta Sala en sentencias anteriores resolviendo supuestos de pérdida de oportunidad, para fijar la indemnización debe atenderse a la posibilidad de supervivencia y a las circunstancias concurrentes en el caso.

El paciente de 76 años de edad en el momento de los hechos, era un paciente con antecedentes personales de hipertensión, Dislipemia, Diabetes melitus Tipo y Obesidad mórbida (Síndrome metabólico). Los daños que se indemnizan, al tratarse de 'pérdida de oportunidad' son daños morales. La parte recurrente solicitaba en su demanda una indemnización más elevada.

La Sentencia apelada, con base en una demora en la asistencia sanitaria prestada, condenó a la Administración demandada y a la entidad aseguradora, a que de forma solidaria indemnicen a Dña. Pilar, D. Victorio y D. Jose Luis, a cada uno de los dos hijos del paciente, en la cantidad de 25.000 euros, y a y D. Jose Luis, nieto del paciente, en la cantidad de 6.000 euros, lo que hace un total como indemnización de 56.000 euros, más intereses.

Resulta siempre de extrema dificultad fijar la cuantía de una indemnización en supuestos de responsabilidad patrimonial, y, más, cuando se trata de daños morales. Pero debiendo concretarse ese daño en una cuantía determinada, siguiendo los parámetros de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, atendida la edad del paciente, sus antecedentes médicos y las posibilidades de éxito, si se hubiese pautado un tratamiento médico o incluso la cirugía, que parecía la opción más probable, se considera que la cantidad fijada por la Sentencia apelada es correcta. Pese a que dicha Sentencia consideró que se trataba de 'vulneración de la lex artis', y esta Sala concluye que se trata de un supuesto de 'pérdida de oportunidad', la cantidad fijada por la Sentencia apelada es correcta, incluidos los intereses fijados en dicha Sentencia. Todo lo expuesto determina la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

OCTAVO.- Costas.

En aplicación de lo establecido en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ,pese a haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes, toda vez que, como ya se ha razonado en la presente Sentencia, esta Sala concluye que se trata de un supuesto de 'pérdida de oportunidad'.

Fallo

DESESTIMAMOSel RECURSO de APELACIÓNinterpuesto por la representación legal de la entidad 'SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS',contra la Sentencia de fecha 22 de julio de 2.020 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Santiago de Compostela, dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 44/2019 , y Todo ello,sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-385-20), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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