Sentencia Administrativo ...io de 2003

Última revisión
11/06/2003

Sentencia Administrativo Nº 587/2003, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 69/2001 de 11 de Junio de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Junio de 2003

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO

Nº de sentencia: 587/2003


Fundamentos

01/0000069/2001

SECCION PRIMERA

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha

pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 587 2003

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE.

D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

En la Ciudad de A Coruña, a once de junio de dos Mil tres.

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01/0000069/2001 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por CIA. SEGUROS ALLIANZ, representado por el procurador D. XULIO LOPEZ VALCARCEL y dirigido por el Abogado D. JOSE CARLOS GONZALEZ FERNANDEZ, contra Silencio administrativo por parte del Conselleiro de Medio Ambiente a reclamación presentada en 16.02.00 sobre responsabilidad patrimonial(MA 1102 -40 RP 33/00 -LU). Es parte como demandada CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA; siendo la cuantía del recurso la de 5.681,32 EUROS.

PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: La parte actora formuló reclamación de daños a al Administración demandada en Lugo.- La Compañía actora tiene asegurado el vehículo matrícula SI-....-D , propiedad de Pablo , el día 24 de diciembre de 1999, sufrió un accidente en la carretera que va Chantada-Lalín, a la altura del término muncipal de Chantada, consistente en atropello de un jabalí que resultó muerto, como consecuencia del accidente se produjeron daños en el vehículo por importe de 945.292 pesetas, en virtud ede la póliza de seguros concertada la actora se vió en la obligación de abonar el importe de la reparación del automóvil, subrogándose ene 1 total importe pagado.- La Administración demandada no contestó a la reclamación formulada incoándose el procedimiento de responsabilidad patrimonial.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia estimando el recurso, anulando las resoluciones recurrida y declarando la responsabilidad de la Administración demandada, condenándola a indemnizar a la actora en la cantidad reclamada, con los intereses y las costas.

SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda al LETRADO DE LA XUNTA, evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO: Recibido a prueba el recurso, se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y declarado concluso el debate escrito quedan las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO: Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

PRIMERO.- La compañía de seguros Allianz Ras impugna en esta vía jurisdiccional la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de daños materiales en el vehículo asegurado matrícula SI-....-D con ocasión del accidente de tráfico ocurrido el día 24 de diciembre de 1999 por irrupción de un jabalí en la calzada.

SEGUNDO.- Del examen del expediente y conjunto de la prueba obrante en autos se desprende que sobre las 19'45 horas del día 24 de diciembre de 1999 don Pablo conducía el vehículo de su propiedad Citroen C 15 matrícula SI-....-D , asegurado en la compañía Allianz Ras, por la carretera autonómica CRG-22 Chantada-Lalín, en sentido hacia Lalín, y al llegar a la altura del kilómetro 5'800, término municipal de Chantada, donde la vía, única de doble sentido, está configurada por un tramo recto entre curvas, perfil descendente, firme de aglomerado asfáltico, en buen estado de conservación, seco y limpio, atropelló a un jabalí que irrumpió en la calzada procedente del margen derecho según su dirección de marcha, a consecuencia de lo cual resultaron daños en el vehículo cuya reparación ascendió al importe de 945.292 pesetas (5.681'32 euros), que fueron abonadas por la aseguradora.

El lugar en que ocurrió el accidente se encuentra enclavado en el coto privado "O Faro" de Chantada matrícula n° 10.047, con aprovechamiento de caza mayor y menor, no figurando concesión de batidas al jabalí el día del accidente, si bien las tiene autorizadas durante el período hábil de la temporada 1999-2000.

TERCERO.- Tratándose de una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración conviene recordar que, configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el artículo 121, y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, en los artículos 40 y 41, la responsabilidad patrimonial de la Administración adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático (artículo 1 de la Constitución) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Título X) y en el Real Decreto 429/93, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.

Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva, con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así, en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero, 1 de abril de 1995, 15 de diciembre de 1997, 28 de enero y 13 de febrero de 1999) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, por lo cual no sólo no es menester demostrar, para exigir aquella responsabilidad, que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. A su vez, como ha declarado la sentencia TS de 26 de septiembre de 1998, es directa por cuanto ha de mediar una relación de tal naturaleza, inmediata y exclusiva de causa a efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido, relación de causalidad o nexo causal que vincule el daño producido a la actividad administrativa de funcionamiento, sea éste normal o anormal. Así se deduce del artículo 139.1 de la Ley 30/1992, pues sólo excluye la obligación de la Administración de indemnizar a los particulares por las lesiones que sufran en sus bienes o derechos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en los casos de fuerza mayor. Por lo tanto, quien reclame a la Administración la indemnización de unos daños sólo tiene que acreditar su realidad y la relación de causalidad que existe entre ellos y la actuación o la omisión de aquélla.

CUARTO.- La fuerza atractiva del presente procedimiento hacia esta jurisdicción contencioso- administrativa lo es en función de la posible concurrencia de responsabilidad patrimonial de la Administración (artículo 2.e de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa y 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estableciendo en este último que la demanda frente a los sujetos privados es si concurren a la producción del daño, no si son los únicos causantes), de modo que si ésta no se apreciase no sería posible condenar en este litigio a un sujeto privado autónomamente (en este caso, el titular del coto de caza, respecto al cual habría que aplicar normas civiles), ya que esa exigencia independiente y desconectada de la Administración debiera formularse en un pleito civil con arreglo al artículo 3.c de la Ley jurisdiccional. Además, el examen ha de ceñirse a la reclamada existencia de responsabilidad en la Administración autonómica, frente a quien se ha deducido la petición en vía administrativa y cuya actuación corresponde ahora fiscalizar. Pero ya desde ahora conviene aclarar que la perspectiva jurídico pública desde la que debe analizarse aquella reclamación de responsabilidad no coincide con la estrictamente civil, por lo que no se corresponderá con la óptica propia de los Tribunales civiles, máxime cuando en el análisis que estos hacían (en concreto, la Audiencia Provincial de Lugo) no pudieron tener en cuenta la normativa autonómica aparecida en 1997 a la que seguidamente se hace referencia.

Por tanto, dado que, como hemos de ver seguidamente, no se aprecia dicha responsabilidad de la Administración, la exigencia, en su caso, de responsabilidad civil extracontractual ante la persona o sociedad a quien se considere titular del coto de caza ha de verificarse por la vía civil y con aplicación de las normas civiles.

A fin de delimitar los supuestos en que la Administración responde por los daños causados por las especies cinegéticas el artículo 23.2 de la Ley 4/1997, de 25 de junio, de Caza de Galicia (normativa aplicable en esta Comunidad Autónoma desde su entrada en vigor, que determina su aplicación al presente caso, pese a que produzca como consecuencia el cambio de perspectiva respecto al que hasta entonces adoptaban los Tribunales civiles), concreta que "la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes (hoy es la Consellería de Medio Ambiente desde el Decreto 482/1997, de 30 de diciembre), previa instrucción del correspondiente expediente de valoración, indemnizará los daños efectivamente producidos por las especies cinegéticas procedentes de terrenos cinegéticos de aprovechamiento común, de los Tecor autonómicos de su administración, de las reservas de caza, de los refugios de fauna y de cualquiera otro terreno cuya administración y gestión corresponda a esta Consellería". Fuera de esos supuestos, el apartado 1 de ese mismo precepto dispone que "los titulares de los aprovechamientos cinegéticos en terrenos sujetos a régimen especial responderán de los daños y lesiones ocasionados por especies cinegéticas procedentes de esos terrenos". Dicha regulación viene a coincidir con la del artículo 35 del Reglamento estatal de Caza, aprobado por Decreto 506/1971, de 25 de marzo, y artículo 33.1 de la Ley estatal de Caza 1/1970, de 4 de abril, según el cual "los titulares de aprovechamientos cinegéticos, definidos en el art. 6 de esta Ley, serán responsables de los daños originados por las piezas de caza procedentes de los terrenos acotados. Subsidiariamente, serán responsables los propietarios de los terrenos". En definitiva, a la hora de verificar la posible existencia del nexo causal entre el funcionamiento de un servicio público y el daño producido en el automóvil del actor es fundamental el dato de que el atropello del jabalí ocurrió, no en lugar en que corresponden a la Administración autonómica las funciones de administración y gestión (artículo 23 de la Ley 4/1997 de Caza de Galicia), sino en zona que corresponde a terreno de acotamiento particular.

Resulta verosímil deducir que el jabalí procedía del coto existente en el lugar, siendo sintomático que en el reciente Decreto 284/2001, de 11 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de caza de Galicia (que, si bien no es aplicable al caso presente, marca una pauta significativa) en su artículo 24.1 se recoge expresamente que se considerará, salvo prueba en contrario, que la pieza procede del terreno cinegético más próximo al lugar en el que se haya producido el daño.

Ante la clara delimitación de responsabilidad del artículo 23 de la Ley 4/1997, que hace hincapié en la titularidad del aprovechamiento cinegético, régimen, administración y gestión de los terrenos, no cabe atender a otros factores, como pueden ser el de que la Consellería de Medio Ambiente sea la encargada de preservar el medio ambiente natural en sus distintos aspectos, así como de regular dentro del territorio de la Comunidad Autónoma la conservación, desarrollo y proliferación de los animales salvajes como el jabalí, autorizar y vigilar el funcionamiento de las asociaciones con fines cinegéticos, estableciendo los períodos hábiles de caza, especies que pueden ser abatidas y forma en que se ha desarrollar el ejercicio de la caza, todo ello previo pago de las correspondientes tasas, pues no son esos los criterios que utiliza el legislador. Del mismo modo, las funciones de planificación, ordenación, fomento, vigilancia y control de la caza, que se comprenden en el artículo 7 de la Ley 4/1997 como propias de la Administración, no son las decisivas para ostentar la responsabilidad una vez que ha quedado acreditado que el lugar en que el percance ocurrió está radicado en coto cuya gestión no corresponde a la Xunta. En efecto, el hecho de que la Administración defienda el interés público que representa la riqueza cinegética, en el contexto de una mejor tutela del medio ambiente natural, con una actividad intervencionista basada en el deber de conservar y fomentar las especies cinegéticas, no la sitúa como sujeto responsable, en todo caso, de los daños que causen, sino que es imprescindible que se pueda presumir que proceden de lugares en que le corresponda la gestión y administración según la delimitación legal.

Por tanto, no se constata conexión alguna del accidente y de los daños en el vehículo con el funcionamiento de un servicio público, pues incluso aunque se pudiera tratar de una especie protegida ello no transforma a la Administración en asegurador universal de todo tipo de daños causados por animales salvajes que ostenten esa condición. Por tanto, falta el apoyo básico para la prosperabilidad de la pretensión ejercitada al no haberse demostrado la relación causal entre el daño y el funcionamiento de un servicio público, y mucho menos que esa relación entre el actuar de la Administración y el daño producido fuese directa, inmediata y exclusiva.

Las funciones de proteger, conservar, fomentar y aprovechar los recursos cinegéticos no convierten a la Administración autonómica ni en titular de un derecho de caza ni en dueño de los animales salvajes, del mismo modo que no puede asimilarse el deber de preservación y mantenimiento de las especies con el control y vigilancia permanente de los animales protegibles, y, en todo caso, el deber de vigilancia no se extendería más allá de los eventos que son razonablemente previsibles, estando concretada en el artículo 27 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, la actuación de las Administraciones Públicas en favor de dicha preservación.

La Administración sólo resultaría responsable, cumplidos otros requisitos, si se tratase de especies cinegéticas procedentes de terrenos cinegéticos de aprovechamiento común, de los terrenos cinegéticamente ordenados (Tecor) autonómicos de su administración, de las reservas de caza, de los refugios de fauna y de cualquier otro terreno en que la administración y gestión correspondan a la Consellería, pero nada de ello se ha acreditado, sino que, por el contrario, todo indica que el jabalí procedía de un terreno cinegético ordenado de carácter societario (artículo 17 de la Ley 4/1997) o particular (artículo 18 de la misma). Desde el momento en que el coto tiene aprovechamiento para caza mayor sería posible la caza en él de jabalíes a través de la correspondiente petición de autorización de batidas, siendo la sociedad del coto titular de la totalidad de los recursos cinegéticos en él existentes y responsable del control de su reproducción y proliferación, pues precisamente es a instancia de parte (que ha de ser lógicamente dicha sociedad titular) que puede la Consellería autorizar la adopción de medidas extraordinarias de control de la fauna silvestre cinegética (artículo 29.2 de la Ley 4/1997), y quien en mejor disposición está para detectar, y advertir de la proliferación excesiva es precisamente el titular del coto.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso.

QUINTO.- Al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso, no procede hacer expresa condena en las costas del mismo, de conformidad a las previsiones del articulo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por LA COMPAÑÍA DE SEGUROS ALLIANZ RAS contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de daños materiales en el vehículo asegurado matrícula SI-....-D con ocasión del accidente de tráfico ocurrido el día 24 de diciembre de 1999 por irrupción de un jabalí en la calzada; sin hacer imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno y devuélvase el expediente con certificación de la misma al Centro de procedencia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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