Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
26/06/2007

Sentencia Administrativo Nº 587/2007, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 487/2006 de 26 de Junio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO

Nº de sentencia: 587/2007

Núm. Cendoj: 07040330012007100544

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2007:889

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

SENTENCIA

Nº 587

En la Ciudad de Palma de Mallorca a veintiséis de junio de 2.007.

ILMOS SRS.

PRESIDEN TE

D. Jesús I. Algora Hernando.

MAGISTRA DOS

D. Fernando Nieto Martín.

D. Fernando Socías Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos nº.- 487/2006, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de FALCÓN S.A., representado por la Procuradora Doña Maribel Juan Danús.

Es Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

Constituyen el objeto del recurso dos resoluciones dictadas el día veintisiete de abril de 2.006 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional en Illes Balears.

Con el intermedio de las mismas se han rechazado otras tantas impugnaciones que Falcón S.A. había formulado contra dos liquidaciones provisionales (confirmadas, luego, en sede de reposición) que el Sr. Jefe Regional de Gestión de la Agencia Tributaria había emitido los días treinta y uno de enero y veintiocho de octubre de 2.005 en sede de Impuesto sobre el Valor Añadido relativo a los ejercicios fiscales de los años 2.003 y 2.004:

"... por considerar que es incorrecto al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado 5 de la Ley 37/92 , con un resultado a compensar propuesto que ascendía a ..." (del Hecho Primero que aparece en las resoluciones del TEAR de 27/04/2.006).

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO. Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO. No habiéndose recibido el proceso a prueba, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día cinco de junio de 2.007.

Fundamentos

PRIMERO.- Falcón S.A. cuestiona, en el proceso, la adecuación a Derecho de dos resoluciones dictadas el día 27 de abril de 2.006 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional en Illes Balears.

Con el intermedio de las mismas se han rechazado otras tantas impugnaciones que dicha entidad mercantil había formulado contra dos liquidaciones provisionales (confirmadas, luego, en sede de reposición) que el Sr. Jefe Regional de Gestión de la Agencia Tributaria había emitido los días 31 de enero y 28 de octubre de 2.005 en sede de Impuesto sobre el Valor Añadido relativo a los ejercicios fiscales de los años 2.003 y 2.004:

"... por considerar que es incorrecto al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado 5 de la Ley 37/92 , con un resultado a compensar propuesto que ascendía a ..." (del Hecho Primero que aparece en las resoluciones del TEAR de 27/04/2.006).

Para el T.E.A.R., estas decisiones administrativas respetan el molde fijado por la normativa legal a la vista de que el enunciado jurídico aplicable es taxativo a la hora de establecer la afectación por el tiempo del derecho a la deducción que cabe practicar en el marco del Impuesto sobre el Valor Añadido. Y, con esa base normativa, entiende que el contribuyente debió conocer, de forma explícita y certera, que la falta de compensación de cuotas de ejercicios anteriores quedaba vinculada o afectada por términos de caducidad.

En palabras del acuerdo de 27/04/2.006:

- "... La regulación normativa aplicable al caso se encuentra en el artículo 99 de la Ley 37/1992 del Iva que especifica: Tres. El derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse (...) siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años".

- "... El artículo 100 de la misma norma prevé la caducidad del ejercicio del derecho: El derecho a la deducción caducará cuando el titular no lo hubiera ejercitado en los plazos y cuantías señalados en el artículo 99 de esta Ley ".

- "Así lo señalan varias Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central, en concreto la Resolución nº 1145/2002 de fecha 24/11/2004 para Unificación de Criterio que determina que el plazo de caducidad para compensar el exceso de IVA soportado sobre el devengado que se produce en un periodo de liquidación es de 4 años, contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso. Es factible ejercitar la compensación en las declaraciones-liquidaciones comprendidas en dicho periodo sin que pueda trasladarse a periodos posteriores el plazo de caducidad o solicitar la devolución en la declaración-liquidación correspondiente al último periodo del ejercicio en el que se ha producido la caducidad en un período de liquidación que no es el último del año".

SEGUNDO.- Éstas son, a su vez, las alegaciones que incluye el escrito de demanda presentado en los autos 487/2.006.

La sociedad actora no efectuó ninguna solicitud de compensación de las cantidades que había entregado a la Hacienda estatal en concepto del IVA generado por la actividad de urbanización de terrenos a la vista de que (a) el ordenamiento jurídico aplicable "... condicionaba la capacidad de compensación o devolución del IVA soportado al inicio efectivo de las actividades según disponía el art. 111, Ley 37/92 ".

Pero este ordenamiento jurídico se ha visto afectado - y con trazos de sustancialidad - por las declaraciones vigentes en (b) la sentencia que el 2 de marzo de 2.000 dictó el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (se trata de la sentencia Gabalfrisa).

La Dirección General de Tributos ha establecido, al dar contestación a las consultas de los contribuyentes (en resoluciones, según afirma el Hecho Segundo de la demanda, de 30 mayo 2.002 y 15 febrero 2.005), una doctrina administrativa a tenor de la que (c):

"... las cuotas soportadas con anterioridad a 21 de marzo de 2000 y que no hubieran ejercitado el derecho a la deducción por no haber inicio de la actividad puede realizarse a partir de 01 de enero de 2001 contando a partir de dicha fecha el plazo de caducidad".

Con la base de esa doctrina administrativa, la defensa en juicio de Falcon S.A. arriba a la conclusión de que (d) en la época temporal de emisión de la propuesta de liquidación no había transcurrido todavía el espacio de tiempo vigente en el Derecho aplicable en lo relativo a la caducidad del ejercicio de la acción que habilita para compensar las cuotas satisfechas en sede del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En último término, aplicabilidad al conflicto del enunciado jurídico vigente en el artículo 100 de la Ley del IVA según el que (e):

"... No obstante, en los casos en que la procedencia del derecho a deducir o la cuantía de la deducción esté pendiente de la resolución de una controversia en vía administrativa o jurisdiccional, el derecho a la deducción caducará cuando hubiesen transcurrido cuatro años desde la fecha en que la resolución o sentencia sean firmes".

TERCERO.- Accedemos a la pretensión de invalidez jurídica pedida en los autos por Falcon S.A. . Las razones que fundan la decisión del tribunal son las siguientes:

1.-De forma básica, la existencia de resoluciones dictadas por la Dirección General de Tributos que, al dar contestación a consultas que han efectuado terceros a dicho órgano directivo, determinan que el dies a quo o fecha inicial para el cómputo del término de caducidad de cuatro años que establece el artículo 99.3 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido coincide con el 1 de enero de 2.001 en el supuesto de que concurran los siguientes requisitos materiales (de actividad, y de falta de solicitud del derecho a la deducción):

"... se pueden distinguir dos situaciones: 1º. Cuotas soportadas en terrenos adquiridos antes de que sobre esta materia se pronunciara el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas mediante su Sentencia de 21 de marzo de 2000 . En estos casos, las cuotas soportadas que no pudieron ser deducidas por no haberse producido el inicio efectivo de las actividades empresariales o profesionales, podrán ser objeto de deducción desde el 1 de enero de 2001 (fecha de entrada en vigor de la Ley 14/2000 ) sin perjuicio de la posibilidad de que el derecho a la deducción se haya ejercitado con anterioridad, tal y como se desprende de lo previsto en la Resolución 172000, de 11 de octubre, de la Dirección General de Tributos (BOE de 4 de noviembre" (resolución de la D.G.T. de 31 mayo 2.002, dando contestación a la consulta 829/2.002).

2.- Tanto el acuerdo dictado por el Sr. Jefe Regional de Gestión de la AEAT en sede de liquidación provisional del IVA relativo al ejercicio fiscal 2.003 como la resolución que el 27 de abril de 2.006 ha adoptado el Tribunal Económico-Administrativo, han tomado en consideración como razón determinante del resultado que alcanzan consistente en estimar incorrecto el importe establecido por Falcon S.A. en su declaración resumen anual del IVA modelo 390 del ejercicio 2.003 en concepto de cantidad con derecho a deducción la circunstancia de que dicha entidad mercantil incumplió "las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado 5 de la Ley 37/92 , con un resultado a compensar propuesto que ascendía a 349,74 €. En la motivación dada se explica cuáles son los saldos concretos que caducaron en cada período de liquidación" (Antecedente de Hecho Primero, acuerdo del TEAR de 27/04/2.006).

Dice así el artículo 99.5 :

"Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo periodo de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones- liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años, contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso".

3.- La decisión del Tribunal Económico-Administrativo sí refiere, en el Antecedente de Hecho Segundo, que la defensa de la parte ahora demandante alegó en su escrito de reclamación los siguientes datos:

"... 1º) La actividad de la empresa es la de urbanización de terrenos y desde la adquisición de sus propiedades ha venido presentando las declaraciones de IVA "no habiendo solicitado la compensación" de acuerdo con el art. 111 de la Ley 37/92 ; 2º) Que dicha normativa se vio afectada por la Sentencia Gabralfisa y por la Resolución 172000, de 11 de octubre; 3º ) La DGT ha precisado que las cuotas soportadas con anterioridad a 21/03/00 que no se hubieran podido deducir por no haber iniciado la actividad, pueden deducirse a partir de 01/01/01, empezando a contar desde esta fecha el plazo de prescripción".

Pero, a pesar del tenor vigente en tales alegaciones - que constituyen, de nuevo, el eje sobre el que se articula la pretensión de invalidez jurídica que Falcon S.A. mantiene en el seno del recurso 487/2.006 -, nada contestó, de forma concreta y en relación con las mismas, este órgano de control de la legalidad de los acuerdos tomados por la Administración tributaria.

Tampoco el escrito de contestación a la demanda presentado en los autos por la Abogacía del Estado efectúa referencia o mención directa al motivo de impugnación básico que aparece en el escrito de demanda. Éste es, recuérdese, el de que los efectos jurídicos producidos en el ordenamiento español por la emisión de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea determina, en supuestos como aquel que es enjuiciado en la controversia, variar la fecha de inicio del cómputo del término legal de caducidad que el Derecho concede en sede de ejercicio del derecho de deducción de cuotas soportadas en el marco del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Y, así, en este lugar se indica que: - "... los primeros gastos de inversión efectuados para las necesidades de creación de una empresa se consideren como actividades económicas"; - "... en su sentencia Gabralfisa, estableció que la exigencia de solicitud previa al inicio de la actividad y la obligación de que tal inicio tuviera lugar en el plazo de un año desde dicha solicitud resulta desproporcionado"; - "... no aportar documentación que acredite el derecho que reclama: facturas de adquisición de las propiedades que generan las cuotas de IVA y escrituras de compraventa de las propiedades anteriores".

4.- La Sala no analiza - dada la falta de referencia o mención alguna a esta temática en la decisión administrativa adoptada por el Sr. Jefe Regional de Gestión de la Agencia Tributaria -, si Falcon S.A. ha cumplido/no ha cumplido con cualesquiera requisitos, de índole material, exigidos por el ordenamiento jurídico a los efectos de arribar a un resultado de compensación de 12.683,95 € en lo que hace al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2.002, sino que se limita a establecer que contraría ese ordenamiento jurídico el resultado que aparece en la decisión tomada por este órgano administrativo respecto a la caducidad en el ejercicio del derecho a la deducción, por transcurso del término de cuatro años que menciona el artículo 99. 4 de la Ley del IVA .

Y es que tal decisión entiende que el ejercicio del derecho a compensar cuotas por este impuesto ha caducado cuando, según la doctrina emitida por la Dirección General de Tributos, ello no es así.

No habiendo negado ni el Tribunal Económico-Administrativo ni la Abogacía del Estado el cumplimiento de los requisitos materiales que hemos referido en el primer apartado expositivo de los que contiene esta sentencia ("cuotas soportas en terrenos adquiridos antes de que sobre esta materia se pronunciara el Tribunal de Justicia (...) De acuerdo con la redacción del artículo 111 de la Ley 37/1992 (...) antes de la modificación introducida por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre , (consecuencia de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 21 de marzo de 2000 ), el nacimiento del derecho a deducir las cuotas soportadas en la adquisición de terrenos antes del inicio de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que fueran a constituir el objeto de la actividad, se producía cuando ésta se iniciara. La nueva redacción del precepto citado elimina la referencia expresa al nacimiento del derecho (...) nace en el momento de su devengo. Esto provoca que a la entrada en vigor de la Ley 1472000, el 1 de enero de 2001, existan cuotas soportadas en la adquisición de terrenos cuyo derecho a la deducción no haya sido ejercitado debido a que, con arreglo a la antigua redacción del artículo 111, el empresario o profesional tenía que esperar al comienzo de la realización habitual de las entregas de bienes y prestaciones de servicios para poder practicar la deducción de tales cuotas", resolución DGT en la consulta 82972.002 ), en conjunción con los datos alegados en el escrito de demanda ("... Fundamenta la recurrente que la actividad de Falcon S.A. es la de urbanización de terrenos (...) no habiendo solicitado la compensación en virtud de la normativa que condicionaba la capacidad de compensación o devolución del Iva soportado al inicio efectivo de las actividades"), el resultado no ha de ser otro que el de estimar la pretensión de invalidez jurídica mantenida en los autos 487/2.006.

Y este resultado de invalidez sólo afecta, insistimos, a la declaración de caducidad, sin perjuicio de que la Administración pueda desarrollar, en su caso, las acciones que el Derecho le concede en sede de cumplimiento/falta de cumplimiento de los presupuestos materiales que legitiman la obtención de un resultado a compensar por el ejercicio de 2.003 de 12.683,95 € (lo que entronca con una de las alegaciones planteadas en el escrito de contestación a la demanda).

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional , no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en estos autos a ninguno de los litigantes.

Fallo

1.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por FALCÓN S.A. contra dos resoluciones dictadas el día veintisiete de abril de 2.006 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional en Illes Balears.

Con el intermedio de estas resoluciones se han rechazado otras tantas impugnaciones que Falcón S.A. había formulado contra dos liquidaciones provisionales (confirmadas, luego, en sede de reposición) que el Sr. Jefe Regional de Gestión de la Agencia Tributaria había emitido los días treinta y uno de enero y veintiocho de octubre de 2.005 en sede de Impuesto sobre el Valor Añadido relativo a los ejercicios fiscales de los años 2.003 y 2.004.

2.- ANULAR estos actos administrativos, al ser contrarios a Derecho.

3.- NO EFECTUAR imposición de las costas procesales causadas en el recurso a ninguno de los litigantes.

Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

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