Sentencia Administrativo ...il de 2008

Última revisión
17/04/2008

Sentencia Administrativo Nº 587/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 686/2001 de 17 de Abril de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: SASTRE LEGIDO, RAMON

Nº de sentencia: 587/2008

Núm. Cendoj: 47186330022008100006

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

Sección Segunda

SENTENCIA: 00587/2008

65591

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0106149

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000686 /2001

Sobre ADMINISTRACION LOCAL

De ARQUITECTURA APLICADA, S.A.

Representante: . DE DUEÑAS AYALA

Contra - AYUNTAMIENTO DE TUDELA DE DUERO (VALLADOLID)

Representante: MIGUEL TEIJELO CASANOVA

Recurso núm.686/01

SENTENCIA nº587

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DOÑA ANA MARIA MARTINEZ OLALLA

DON JAVIER ORAA GONZALEZ

DON RAMON SASTRE LEGIDO

En Valladolid a diecisiete de abril de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna: La inactividad por parte del Ayuntamiento de Tudela de Duero (Valladolid) para la fijación del precio y el pago correspondiente de la parte del solar objeto de cesión con uso dotacional, con una superficie de 933,78 m2, sito en la calle del Cementerio s/n de ese municipio.

Son partes en dicho recurso: como recurrente ARQUITECTURA APLICADA S.A., representada por la Procuradora Dª Carmen Sanz Fernández, bajo la dirección de Letrado.

Como demandada EL AYUNTAMIENTO DE TUDELA DE DUERO (VALLADOLID), representado por el Procurador D. Fernando Velasco Nieto, bajo la dirección de Letrado.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON SASTRE LEGIDO.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Valladolid, presentándose por la parte recurrente demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó el dictado de una sentencia por la que se ordene a la Administración demandada formalizar el correspondiente documento de cesión previo pago del importe del solar con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación del Ayuntamiento demandado, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó el dictado de una sentencia que declare inadmisible el presente recurso por no ser competencia del Juzgado y, en su caso, por haberse interpuesto fuera de plazo, o subsidiariamente lo desestime, y todo ello con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº1 de Valladolid, que se inhibió del conocimiento del presente recurso a favor de esta Sala, continuaron las actuaciones ante ella, recibiéndose el procedimiento a prueba que se practicó con el resultado que consta en autos.

CUARTO.- Presentados escritos de conclusiones por las partes, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 15 de los corrientes.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se ha impugnado por la entidad mercantil Arquitectura Aplicada S.A. la "inactividad" llevada a cabo por parte del Ayuntamiento de Tudela de Duero (Valladolid) para el pago de la parte del solar objeto de cesión con uso dotacional, sito en la calle del Cementerio s/n de ese municipio, y se pretende por la parte actora, conforme se indica en el suplico de la demanda, que se ordene a dicho Ayuntamiento formalizar el correspondiente documento de cesión "previo pago" del importe del solar.

Al haberse alegado por la representación de la Administración demandada la inadmisibilidad del recurso por haberse interpuesto fuera del plazo establecido, de conformidad con lo dispuesto en el art. 46.2 , en relación con el art. 29, ambos de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio , esta cuestión ha de analizarse en primer lugar, una vez resuelto el otro motivo de inadmisibilidad, que también había sido invocado en el escrito de contestación, de falta de competencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Valladolid ante el que se interpuso el recurso, al haberse inhibido dicho Juzgado de su conocimiento, con remisión de las actuaciones a esta Sala, a la que consideró competente para conocer de este recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 8 de la citada Ley Jurisdiccional 29/1998 , en la redacción entonces vigente.

SEGUNDO.- La inadmisibilidad alegada por la representación del Ayuntamiento demandado de haberse interpuesto el recurso contencioso-administrativo de forma extemporánea no puede prosperar por los motivos que se exponen a continuación.

Aunque es cierto, según resulta de la documentación obrante, que la entidad mercantil aquí demandante presentó ante el Ayuntamiento de Tudela de Duero, mediante escrito con fecha de registro de entrada de 24 de febrero de 2000, una "reclamación", al amparo del art. 29 de la citada Ley 29/1998 , para que dicho Ayuntamiento procediera a fijar el valor del solar de que se trata de 933,78 metros cuadrados de superficie, con uso dotacional, y a su pago, y que el recurso contencioso- administrativo se interpuso, al no haber obtenido respuesta del Ayuntamiento, ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Valladolid el 2 de octubre de 2000 -fecha de registro en el Decanato de los Juzgados-, una vez trascurrido el plazo de "dos meses" previsto en el art. 46.2 de la mencionada Ley Jurisdiccional 29/1998 , también lo es que dicho Ayuntamiento incumplió la obligación de resolver de forma expresa prevista en el art. 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, y en estos casos el Tribunal Supremo ha señalado (SS de 23 de enero de 2004, 4 de abril de 2005 y 30 de mayo de 2007 , entre otras) que no puede juzgarse razonable una interpretación que prime la inactividad de la Administración colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales, por lo que no cabe en esos supuestos apreciar la extemporaneidad del recurso.

Así también resulta de la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional a partir de la sentencia 6/1986, de 21 de enero , ratificada por otras posteriores (SSTC 204/1987, de 21 de diciembre, 63/1995, de 3 de abril, 188/2003, de 27 de octubre y 220/2003, de 15 de diciembre ), doctrina que recoge y ordena de manera completa la sentencia 14/2006, de 16 de enero y que se sintetiza en la sentencia 39/2006, de 13 de febrero de 2006 en los siguientes términos: "la doctrina indicada parte de que el silencio administrativo es una mera ficción legal para que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial y superar los efectos de la inactividad de la Administración y parte, asimismo, de que no puede calificarse de razonable una interpretación que prime esa inactividad y coloque a la Administración en mejor situación que si hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales (SSTC 6/1986, de 21 de enero; 204/1987, de 21 de diciembre; 180/1991, de 23 de septiembre; 294/1994, de 7 de noviembre; 3/2001, de 15 de enero, y 179/2003, de 13 de octubre ), para continuar entendiendo que, ante una desestimación presunta, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que no le es exigible a la Administración, y concluir, en definitiva, que deducir de este comportamiento pasivo el referido consentimiento con el contenido de un acto administrativo en realidad no producido -recuérdese que el silencio negativo es una mera ficción con la finalidad de abrir la vía jurisdiccional ante el incumplimiento por la Administración de su deber de resolver expresamente- supone una interpretación absolutamente irrazonable, que choca frontalmente con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE ) en su vertiente de acceso a la jurisdicción (SSTC 188/2003, de 27 de octubre; y 220/2003, de 15 de diciembre ; y las en ellas citadas). Y sabido es que, aun cuando el tema de la caducidad de las acciones constituye en principio un problema de legalidad ordinaria que corresponde resolver a los órganos judiciales ex art. 117.3 CE , adquiere dimensión constitucional cuando, conforme se sostiene en las Sentencias citadas, la decisión judicial supone la inadmisión de una demanda como consecuencia de un error patente, una fundamentación irrazonable o arbitraria y, consecuentemente, el cercenamiento del derecho fundamental a obtener una resolución de fondo suficientemente motivada que deseche cualquier interpretación rigorista y desproporcionada de los requisitos legalmente establecidos para el ejercicio de la acción ante los Tribunales."

Por todo ello, ha de desestimarse la alegación de inadmisibilidad del recurso por extemporáneo invocada por la representación del Ayuntamiento demandado.

TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto la cuestión que ha de resolverse es si tiene derecho la recurrente a que por el Ayuntamiento demandado se proceda al "previo pago" del terreno calificado como "dotacional", del solar de que se trata de 933,78 metros cuadrados de superficie, para su cesión a dicho Ayuntamiento. Para la resolución de esta cuestión han de destacarse los siguientes datos que resultan de la documentación obrante:

a) La entidad mercantil aquí demandante presentó escrito en el Ayuntamiento de Tudela de Duero de 7 de junio de 1993 solicitando licencia de obras para la construcción de 25 viviendas con garajes y trasteros en el Camino del Cementerio c/v a calle de nueva apertura, conforme al proyecto redactado por el Arquitecto D. Alberto.

b) En la Memoria del proyecto se indica -punto 02, "características generales del diseño"- que el solar, con una superficie total de 2.410,11 m2, se encuentra afectado de la siguiente forma: -solar edificable 1.030,23 m2, -vial 446,10 m2, -terrenos de "cesión al municipio" 933,78 m2. En el punto 3 de la memoria, referido al cálculo de la edificabilidad, se señala como "edificabilidad computable proyectada" 1.874,13 m2. Asimismo ha de destacarse que en el plano de "planta", referido a "superficies", que se acompaña con el proyecto para el que se solicitó la licencia de construcción de las citadas viviendas se señala expresamente como "terreno de cesión al municipio" 933,78 m2, que, además, se identifica en ese plano con una trama distinta y con la expresa leyenda de "terreno de cesión al municipio".

c) Por Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de 27 de agosto de 1993 se concedió a D. Hugo, en representación de Arquitectura Aplicada S.A. -ARPLISA-, la licencia de obras solicitada para la construcción de 25 viviendas, garajes y trasteros, "de acuerdo" con el proyecto presentado, y condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos que se indican, y, entre ellos: 1º.- Debe presentarse por el promotor el compromiso de urbanización total de la calle de nueva apertura y su encuentro con el camino del cementerio. 2º.- Debe formalizarse con escritura de cesión la parte de solar que se cede al municipio, en la parte que queda como dotacional: DL.

Ese Acuerdo, que fue correctamente notificado, con indicación de los recursos procedentes, no fue impugnado, por lo que devino firme y consentido.

d) Mediante escrito de 17 de enero de 1994 se solicitó por la representación de Arquitectura Aplicada S.A. del Ayuntamiento de Tudela de Duero licencia de segregación del "mencionado solar en la cantidad de 933,78 m2", conforme al condicionado 2º de la licencia y a los efectos de dar "perfecto cumplimiento a la formalización con escritura de cesión de la parte de solar que se cede al municipio en la parte que queda como dotacional DL", a lo que se accedió con la licencia de 28 de enero de 1994 en la que se segregan de la finca matriz de 2.410,11 metros cuadrados tres parcelas con los siguientes destinos y superficies: Parcela A de 933,78 metros cuadrados, "Terreno cedido al Municipio"; parcela B de 446,10 m2 para "vial"; y parcela C de 1030,23 m2 de superficie como "Solar edificable". Esa licencia de segregación tampoco consta impugnada, por lo que quedó firme y consentida.

e) En escritura pública de segregación de 26 de enero de 1994 D. Hugo, en nombre de Arquitectura Aplicada S.A., procede a segregar la finca inicial de 2.410,11 metros cuadrados en la finca "solar" de 1476,30 m2 en calle del Cementerio s/n, que en ella se describe, y "resto de la finca matriz", queda de carácter dotacional y cesión gratuita al Ayuntamiento un terreno, sito en Tudela de Duero en la Calle del Cementerio s/n, con una superficie de 933,78 m2. Con posterioridad, el 19 de febrero de 1994, se llevó a cabo en la notaría una "diligencia de rectificación" de la citada escritura pública al indicar el Sr. Hugo que se sufrió un error "en cuanto a la expresión de la superficie de la finca segregada", que se decía de 1.476,30 m2, cuando en realidad es de 1.030,23 m2. De esta forma, quedan como resto de la finca matriz, una vez descontados esos 1.030,23 m2, una finca de 933,78 metros cuadrados que "tienen carácter Dotacional y de cesión al Ayuntamiento" y 446,10 metros cuadrados que están destinados a vial o calle de nueva apertura. En el punto tercero de esa diligencia de rectificación se señala "Por lo demás deja subsistente en contenido y declaraciones de la escritura que se rectifica".

Pues bien, no puede prosperar la pretensión de la parte demandante de que se ordene al Ayuntamiento demandado formalizar el correspondiente documento de cesión "previo pago" del terreno litigioso de 933,78 m2 para uso dotacional, pues, como se ha indicado por la representación del Ayuntamiento, va la parte actora con esa pretensión contra sus propios actos, toda vez que el compromiso de cesión de ese terreno al Ayuntamiento se hizo sin contraprestación alguna, como resulta del proyecto por ella presentado y del contenido de la licencia de obras, que quedó firme y consentida. Incluso, en la escritura pública de 26 de enero de 2004 expresamente se indica que ese terreno de carácter "dotacional" y con una superficie de 933,78 m2 es de cesión "gratuita" al Ayuntamiento. Y si bien es cierto que en la posterior diligencia de rectificación de 19 de febrero de 1994 se sigue haciendo referencia a que ese terreno es "Dotacional" y de cesión al Ayuntamiento, aunque no se emplea nuevamente la palabra "gratuita", también lo es que esa rectificación no tiene por objeto efectuarla por el carácter de la cesión, sino por el "error" padecido en cuanto a la superficie de la finca segregada, razón por la cual quedó subsistente en contenido y declaraciones de la escritura que se rectifica, como se dice en el punto "Tercero" de esa diligencia de rectificación.

CUARTO.- No impide la anterior conclusión la alegación de la recurrente de que no era procedente la cesión gratuita del terreno litigioso al no haber aportado edificabilidad al solar sobre el que se edificaron las viviendas -a diferencia, según señala del terreno destinado a vial-, pues si no estaba conforme con los términos de la licencia que estableció esa cesión -su formalización en escritura-, conforme al proyecto presentado por la actora, que expresamente contemplaba la "cesión al municipio" de ese terreno de 933,78 m2 sin contrapartidas, debió impugnarla lo que no hizo.

Con independencia de lo anterior, que es suficiente para la desestimación del presente recurso, ha de indicarse que no está acreditado que tuviera la recurrente derecho a la edificabilidad del terreno litigioso en los términos del informe del Arquitecto Sr. Jesús Luis, que ha sido emitido a instancia de parte, aportado por la actora, sin haberse ratificado en el periodo de prueba del proceso -que no fue solicitado por ella-, que hubiera permitido la formulación de aclaraciones a la parte contraria. Además, va también la demandante nuevamente contra sus propios actos pues ella en el proyecto presentado determinó la edificabilidad del terreno de partida, lo que fue aceptado por el Ayuntamiento al otorgar la licencia conforme al proyecto presentado. En este sentido ha de señalarse que del informe del Arquitecto Municipal obrante en el expediente no se deduce el derecho de la entidad recurrente a la edificabilidad que pretende y, mucho menos, que el Ayuntamiento deba proceder al "previo pago" del terreno litigioso, pues aunque la edificabilidad se computó en el proyecto presentado por "bandas", sin tener en cuenta el terreno calificado como "dotacional", que es calificado en el proyecto como "terreno de cesión al Ayuntamiento", como se indica en ese informe, también se añade que ese planteamiento pudo tener su justificación en los preceptos de las normas urbanísticas del Plan General que se citan, y que al no haberse efectuado la correspondiente reparcelación, que tendría que haber sido solicitada por el administrado con anterioridad a la licencia, se entiende que hubo renuncia a la diferencia entre la edificabilidad conferida y la edificabilidad posible, lo que no ha sido desvirtuado.

Ha de señalarse asimismo que no impide las anteriores conclusiones la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 2006, dictada en el recurso núm.2041/2001 , pues en ella no se analiza -como se precisa en su fundamento segundo- si la cesión del terreno de que se trata ha de ser a título gratuito, sino si en el momento en que se dictó el acto administrativo allí impugnado el Ayuntamiento había adquirido la titularidad del inmueble.

QUINTO.- Por todo lo anteriormente expuesto, ha de desestimarse el presente recurso sin que sea necesaria la práctica de la prueba de interrogatorio de la parte actora que ha solicitado para mejor proveer la representación del Ayuntamiento demandado en su escrito de conclusiones, y sin que se aprecie ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998 para una especial condena en costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, rechazando la inadmisibilidad alegada por la representación del Ayuntamiento demandado, debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo núm.686/01 interpuesto por la representación de Arquitectura Aplicada S.A., sin hacer una especial condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, lo que certifico.

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