Última revisión
18/07/2008
Sentencia Administrativo Nº 587/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 212/2006 de 18 de Julio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 587/2008
Núm. Cendoj: 08019330042008100535
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 212/2006
Parte apelante: Rodolfo
Representante de la parte apelante: FRANCISCO RUIZ CASTEL
Parte apelada: AGÈNCIA CATALANA DE L'AIGUA - DEP. DE MEDI AMBIENT I HABITATGE - GENERALITAT DE CATALUNYA
Representante de la parte apelada: LLETRAT DE LA GENERALITAT
S E N T E N C I A Nº 587/2008
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de julio de dos mil ocho
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 10/04/2006 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 12 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 648/2004 -2C, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Agencia Catalana del Agua por los daños y perjuicios económicos sufridos en sus fincas como consecuencia del desbordamiento de diversas rieras de Gavà y Viladecans a causa de las fuertes lluvias de los días 9 y 10 de octubre de 2002. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 14 de julio de 2008.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núermo 12 de los de Barcelona, de fecha 10 de abril de 2006, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto en reclamación de los daños y perjuicios ocasionados los días 9 y 10 de octubre de 2002, por falta de drenaje de las infiraestructuras hidraúlicas de la zona.
Este Tribunal ya se ha pronunciado en distintas sentencias sobre el mismo caso que el presente, con desestimación de la pretensión de la demanda.
En la sentencia impugnada se analiza la relación de causalidad, la prueba practicada, especialmente la pericial, para llegar a la conclusión de que los daños no han estado provocados por deficiencias en el mantenimiento de las infraestructuras hidraúlicas.
En el recurso de apelación se analiza los razonamientos de la sentencia, se alega la inexistencia de fuerza mayor, la causa de las inundaciones de los campos, así como la valoración de la prueba practicada.
De forma breve, lo que se decía en anteriores sentencias, como la de 25 de abril de 2008 era lo siguiente:
"Las lluvias caídas en fechas 8, 9 y 10 de octubre de 2002 han de ser calificadas como de fuerza mayor, ya que para dicha calificación ha de estarse al caso concreto. Los datos ofrecidos por la Administración en el expediente dejaron claro el carácter extraordinario de las lluvias caídas en la comarca, llegándose incluso a determinar ayudas económicas y a solicitar por parte del Gobierno catalán ayudas extraordinarias al Gobierno de la Nación, mediante una proposición no de Ley. Por lo demás lo mismo resulta de la comparecencia ante el Parlamento de Cataluña de los titulares del Departamento de Medio Ambiente y del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalidad."
Los informes que constan en autos recogen la excepcionalidad de las lluvias acaecidas los días 8, 9 y 10 de octubre de 2002 y si bien se pueden admitir una insuficiencia de las instalaciones o la existencia de lodos en las rieras, en modo alguno dichas circunstancias son suficientes para determinar la existencia de responsabilidad porque, con arreglo a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, es necesario que entre cualquier actividad normal o anormal (como es el caso) y los daños concurra el nexo causal, siendo así que la intervención de un suceso extraordinario con consecuencias inevitables rompe el nexo causal y, consiguientemente, exonera de responsabilidad.
Es cierto que la Administración ha de acreditar la fuerza mayor si alega esta causa para exonerarse de responsabilidad. Pero también lo es que un paso previo del razonamiento lógico ha de ser concluir que existe el nexo causal entre el funcionamiento anormal del servicio público invocado y el resultado dañoso. Solo después de declarar que el daño es imputable a la Administración podremos examinar si concurre esta circunstancia que la exonera de responsabilidad. De ahí la importancia de que el demandante acredite la incidencia real en la producción del daño del proceder de la Administración.
En este caso, todos los informes examinados dejan claro que concurrieron múltiples causas, entre ellas, la existencia de las fuertes lluvias (torrenciales) caídas durante tres días seguidos y he aquí la excepcionalidad de esta circunstancia, si se compara esta frecuencia con otras lluvias acaecidas en años anteriores. Luego al concurrir diversas causas ha de existir una prueba clara del nexo causal, es decir, por qué en este caso en el que concurrieron varias circunstancias, algunas excepcionales como en el caso de las lluvias torrenciales, debe imputarse a la Administración la responsabilidad por la existencia de un defectuoso mantenimiento (pues ya hemos dicho que hay otras causas que favorecieron las inundaciones pero que no pueden ser imputables a la ACA con competencias limitadas al dominio público hidráulico).
Una cosa es que los informes acojan un defectuoso mantenimiento de las instalaciones (por los lodos y la deficiente limpieza de las rieras) y otra distinta que de ello se desprenda que la única causa de las inundaciones, como causa directa, inmediata, exclusiva y, en su caso, excluyente, sea este defectuoso mantenimiento. Ninguno de estos informes se pronuncia sobre si, de haber sido las infraestructuras suficientes, ya que coinciden en que no lo son (amén del efecto barrera en el lado montaña de otras infraestructuras) y si, de haber estado limpias y en buen estado pese a las lluvias torrenciales sobrevenidas en la zona, hubiera tenido el sistema capacidad suficiente de desagüe. Y es este el verdadero problema, determinar la medida en que los lodos acumulados y la falta de limpieza y mantenimiento, imputables a la ACA, incidieron en la inundación -favoreciendo los desbordamientos- hasta el punto de anular los efectos de otras causas que también concurrieron en la producción del evento dañoso. Estamos pues ante un elemento de la responsabilidad (art. 139 y s.s. de la Ley 30/1992 ), cuya acreditación corresponde a la parte demandante, prueba que en absoluto, como veremos más adelante, se ha practicado.
A todo lo anterior, cabe añadir que la llanura deltaica de Viladecans es una albufera, una zona potencialmente inundable, cuyas líneas de desagüe principal son la riera de Sant Climent; el canal de la Murtra y la laguna de Remolar, que tienen capacidad insuficiente para la avenida de 10 a 15 años de periodo de retorno, según el informe del Ayuntamiento o 100 según la ACA y que desbordan totalmente a una zona inundable determinada. Como pone de relieve el informe el ACA, el carácter inundable, natural e inevitable, es propio de la morfología deltaica, siendo el uso agrícola uno de los pocos usos del terreno compatibles con la inundabilidad de la zona. Por ello, la capacidad de desagüe de la zona inundable del Delta está limitada, en primer lugar por la pendiente y la sección de riegos y arroyadas, tal como apunta el informe de la inspección del ACA, ya que la red interna del Parque Agrario está formada por una extensa red de acequias, pero, en segundo lugar, sobre todo por las barreras impermeables que suponen la C31 y las otras infraestructuras como son los FFCC, la zona urbanizada paralela al mar y los caminos agrícolas. Esta red de acequias no forma parte del domino público hidráulico, sino que se trata de infraestructuras agrícolas, de las que se han de hacer cargo los agricultores que explotan aquellas tierras.
Lo dicho hasta ahora nos ha de llevar a la desestimación del recurso, ya que, sí estamos ante unas lluvias torrenciales excepcionales que provocaron una situación inevitable dadas las características orográficas del terreno y la existencia de diversas infraestructuras cuya competencia excede del marco competencial de la ACA, siendo además significativo que, respecto a las infraestructura hidrológicas, cuyo dimensionado se cuestiona por la parte apelada, resulta de los informes que los payeses construyeron terraplenados que obstaculizaban el desagüe así como que existían muros que superaban el nivel del terreno y que también dificultaba dicha evacuación. Por otra parte, tampoco ha acreditado la recurrente en este proceso que exista una relación causal, directa y exclusiva entre el funcionamiento de la Administración y el resultado dañoso, por lo que no puede imputarse la responsabilidad de la Agencia Catalana del Agua por los daños sufridos por el demandante."
Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia impugnada.
Al amparo del art. 139 de la LJCA , no demos efectuar imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a ninguna de las partes.
Fallo
1ºDesestimar el recurso
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 30 de julio de 2.008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
