Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
17/09/2008

Sentencia Administrativo Nº 587/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 431/2006 de 17 de Septiembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GALINDO GIL, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 587/2008

Núm. Cendoj: 15030330012008100589

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00587/2008

PONENTE: Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 431/2006

RECURRENTE: CAOLINES DE VIMIANZO, SA

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE TRABALLO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, diecisiete de Septiembre de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 431/2006, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por la

entidad CAOLINES DE VIMIANZO, S.A., representada por el procurador D. MARCIAL PUGA GOMEZ, dirigida por el letrado D. JOSE ANTONIO FERNANDEZ GONZALEZ, contra RESOLUCIÓN CONSELLERÍA DE TRABALLO 13/02/2006 SOBRE REVOCACIÓN AYUDA CONTRATACIÓN INDEFINIDA TRABAJADORA. Es parte la Administración demandada la CONSELLERIA DE TRABALLO, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se declare que la resolución que se recurre no es conforme a Derecho, se anule y se deje sin efecto, con los demás actos que se deriven de la misma; se declare el derecho de la recurrente a percibir la cantidad de 2.400 euros -que le fue reconocida por la resolución de 22 de noviembre de 2004- más los correspondientes intereses legales; con la imposición de las costas procesales a la parte demandada.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada la misma según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 2.400 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Caolines de Vimianzo, S.A.U. interpone recurso contencioso-administrativo contra resolución de 13 de febrero de 2006 de la Delegación Provincial en A Coruña de la Consellería de Trabajo por la que revoca la ayuda concedida en cuantía de 2.400 euros solicitada al amparo de Orden de 19 de mayo de 2003 de la Consellería de Asuntos Sociales, Empleo y Relaciones Laborales por la que se establecen las bases reguladoras y se convoca para el año 2003 el programa de fomento de la estabilidad y de la contratación por cuenta ajena de colectivos desfavorecidos, por el concepto de transformación de contrato de trabajo de duración determinada o temporal en indefinido.

SEGUNDO.- Don Luis Francisco en representación de la mercantil recurrente, con fecha 27 de enero de 2004, presenta solicitud de ayuda al amparo de la Orden de 19 de mayo de 2003 de la Consellería de Asuntos Sociales, Empleo y Relaciones Laborales, por la que se establecen las bases reguladoras y se convoca para el año 2003 el programa de fomento de la estabilidad y de la contratación por cuenta ajena de colectivos desfavorecidos, concretamente, para la transformación en indefinido del contrato en prácticas suscrito con fecha 4 de diciembre de 2001 con Doña Sandra .

La Delegación Provincial en A Coruña de la Consellería de Asuntos Sociales, Empleo y Relaciones Laborales, en resolución de fecha 22 de noviembre de 2004, acuerda conceder la ayuda solicitada, condicionando su pago a la presentación de determinada documentación.

Formalizada propuesta de pago con fecha 10 de marzo de 2005, la Interventora Territorial Delegada formula reparo suspensivo a día 14 de abril por cuanto la fecha de escritura de poder presentada junto con el Anexo I de solicitud de ayuda y otorgada a favor del Sr. Luis Francisco para que actúe en representación de la mercantil solicitando toda clase de ayudas y subvenciones es de fecha 20 de mayo de 2004 y por tanto posterior en el tiempo a la propia instancia, por lo que estimando que existe un incumplimiento de la obligación de presentación de la documentación que establece el artículo 12.1 de la Orden de convocatoria, acuerda la devolución del expediente sin fiscalizar de conformidad, folios 6 a 8 del expediente administrativo.

Constatado el incumplimiento, con fecha 18 de mayo de 2005, la Delegación Provincial en A Coruña de la Consellería de Asuntos Sociales, dirige a la mercantil requerimiento de subsanación para que acompañe el poder correspondiente al amparo de lo previsto en el artículo 13 de la Orden y con apercibimiento de tenerla por desistida de su solicitud en caso contrario.

No contestado dicho requerimiento en el plazo otorgado al efecto, se dicta resolución de fecha 13 febrero de 2006 acordando la revocación de la ayuda concedida por incumplimiento del artículo 12.1 de la Orden de 19 de mayo de 2003 , contra la que se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.- El primer motivo de impugnación que hace valer la recurrente denuncia la vulneración por inaplicación del artículo 103 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, toda vez que, omitiendo todo procedimiento, la Administración ha procedido a la revocación unilateral de la resolución de 22 de noviembre de 2004 que por conceder la ayuda solicitada, es un acto administrativo declarativo de derechos.

En segundo lugar y en base a la premisa del carácter subsanable del requisito de aportación del poder de representación a favor Sr. Luis Francisco , invoca el cumplimiento del requerimiento a tal efecto dirigido por la Administración demandada, mediante correo certificado de fecha 7 de junio de 2005, cuya copia acompaña al escrito rector de la litis, al que se adjuntó escritura de protocolización y elevación a públicos de ciertos acuerdos sociales de fecha 10 de diciembre de 1998 en los que, entre otros extremos, se nombra Sr. Luis Francisco , Director General de la sociedad anónima unipersonal, de donde resulta que aquel estaría capacitado para actuar en nombre de la sociedad incluyendo la solicitud de ayudas y subvenciones.

Por último, el carácter subsanable de la falta de presentación del poder es acorde con la actuación del factor mercantil, especialmente cuando el representante actúa en interés de la representada y el eventual defecto es subsanable mediante posterior ratificación.

Termina suplicando de la Sala sentencia por la que se estima pretensión constitutiva de declaración de su derecho a percibir la cantidad de 2.400 euros que le fue reconocida en resolución de 22 de noviembre de 2004 con los correspondientes intereses legales desde dicha fecha hasta el completo pago.

Por su parte, la Administración demandada se opone la pretensión actora defendiendo la legalidad de la resolución impugnada.

El Tribunal Supremo en sentencia de 18 de mayo de 2004, EDJ 2004/44691 , tiene declarado lo siguiente,

"Procede advertir que la subvención se configura tradicionalmente como una medida que utilizan las Administraciones Públicas para fomentar la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente.

Como resulta de la jurisprudencia de esta Sala, expresada en la sentencia de 7 de abril de 2003 (RC 11328/1998) EDJ 2003/15128 , la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan.

En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.

En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.

Por último, la subvención no responde a una "causa donandi", sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un "modus", libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio EDJ 1997/5306 , 12 de julio y 10 de octubre de 1997, 12 de enero EDJ 1998/106 y 5 de octubre de 1998 EDJ 1998/23402 , 15 de abril de 2002 EDJ 2002/15252 "ad exemplum").

Nuestra jurisprudencia, como se refiere en la sentencia de 20 de mayo de 2003 (RC 5546/1998) EDJ 2003/29799 , ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en el actuación de éste.

Cuando se trata del reintegro de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o condiciones establecidas al concederse u otorgarse, esto es por incumplimiento de la finalidad para la que se conceden u otorgan, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la devolución de lo percibido."

De lo anterior se infiere que más que un acto declarativo de derechos, el acto de concesión de una subvención es un acto condicional respecto del cumplimiento de los requisitos que imponen a los solicitantes y beneficiarios las bases de la correspondiente convocatoria lo cual se imbrica en la obligada observancia y respeto a sus determinaciones, de un lado, por tratarse de procedimientos de concurrencia competitiva que proveen al principio de igualdad entre todos los peticionarios y de seguridad jurídica y, de otro lado, por la marcada impronta de afectación del interés general pues el objetivo de toda subvención, en cuanto manifestación de la actividad de fomento de la Administración, es intervenir la concreta la actuación del interesado con requisitos y obligaciones de ineludible cumplimiento.

Con este planteamiento es compatible que la Administración demandada acordase la concesión de la ayuda no obstante condicionar el pago de las concretas cuantías a la presentación, por duplicado ejemplar, uno de ellos original o copia compulsada, en el plazo, en los términos y en la forma que se establezca en la resolución de concesión, de la documentación que se exija de forma expresa en ella pues así lo permite el artículo 16 de la Orden de 19 de mayo de 2003 , cuya obligatoriedad para la recurrente es irrefutable desde que se limitó a solicitar las ayudas convocadas y no discrepó e impugnó sus bases, y de lo cual quedó enterada la actora desde el momento en que la resolución de 22 de noviembre de 2004, cuyo carácter vinculante para la Administración reivindica como sustento de su pretensión, ya le advertía expresamente, "El pago de estas ayudas y subvenciones queda condicionado a la presentación por parte del beneficiario, en el plazo de 15 días a contar desde la notificación, de la presentación de la siguiente documentación en duplicado ejemplar, uno de ellos original o fotocopia compulsada", todo lo cual, a su vez, es coherente con el carácter condicional que resulta del artículo 9 de la Ley 38/2003, de 17 de diciembre General de Subvenciones que establece los requisitos para su otorgamiento.

Lo expuesto hasta el momento determina la desestimación del primero de los motivos de impugnación pues siendo la subvención un acto condicional, cuando se comprueba el incumplimiento objetivo de uno de los requisitos a que se subordina el abono de las cantidades concedidas, la revocación sin acudir al procedimiento del artículo 103 de la Ley 30/1992 , es conforme a Derecho.

La cuestión subsiguiente es determinar si efectivamente existió un incumplimiento de tal naturaleza en el caso que nos ocupa para lo que partimos de que el reparo suspensivo que opuso la Interventora Territorial Delegada consistió, en síntesis, en la falta del poder de representación en nombre de la sociedad con que actuaba el solicitante Don. Luis Francisco , el ser el aportado de fecha posterior a aquella en que se presentó instancia normalizada.

El contenido del expediente administrativo evidencia dicho defecto, que además no es negado por la recurrente. De otro lado, si tenemos en cuenta que el artículo 12 de la Orden de 19 de mayo de 2003 dispone que las solicitudes deberán presentarse en los modelos normalizados que figuran como anexos numéricos de esta orden y deberán ir, por duplicado ejemplar, uno de ellos original o fotocopia compulsada, junto con la siguiente documentación, apartado 1, si el solicitante es persona jurídica, DNI y poder suficiente del representante para actuar en nombre de la entidad y NIF de la empresa, queda patente el incumplimiento detectado por la Interventora Territorial.

La entidad recurrente insiste en que se trata de un requisito subsanable lo que coincide con el criterio de la Administración demandada que, con fecha 18 de mayo de 2005 y al amparo del artículo 13 de la Orden de convocatoria, le requiere de subsanación con advertencia de tenerle por desistido de la solicitud en caso de incumplimiento.

En relación con este particular, la recurrente insiste en que procedió a la subsanación si bien el expediente administrativo, por incompleto, no contiene lo aportado y se remite, para acreditar dicha información, a los documentos que adjunta a su demanda.

Examinados por la Sala, se trata de simples fotocopias de los acuerdos sociales de 10 de diciembre de 1998 y su protocolización y elevación a escritura pública pero no consta que hayan sido presentados en tiempo y forma al no acompañarse de documento con sello de registro de entrada en la Consellería, por lo que solo cabe concluir que no fue atendido el requerimiento de subsanación y en consecuencia, producido el incumplimiento objetivo de uno de los requisitos que condicionaban el pago del importe de 2.400 euros según la propia resolución de concesión de 22 de noviembre de 2004, el acuerdo posterior de revocación, objeto del presente recurso, es conforme a derecho.

Resta por examinar la argumental actora que trata de entender cumplido el requisito de acreditación de la representación con la que actuaba el Sr. Luis Francisco en su condición de factor mercantil y en concreto de ser factor notorio.

La jurisprudencia ha venido definiendo al factor notorio, como el colaborador o dependiente de los empresarios que efectúa en nombre de su principal negocios situados en el tráfico o giro comercial de éste. Siendo este elemento el que hace nacer el mecanismo legal de defensa de los terceros de buena fe, especialmente cuando el empresario resulta beneficiado por la gestión realizada. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1998 EDJ 1998/1703 expresa que "si bien es cierto que la figura del factor mercantil requiere, en punto a su actuación correcta en el medio negocial, de la previa existencia de un apoderamiento escriturado otorgado por su principal, como vienen a reconocer los artículos 281 a 284 del código de Comercio y 1280.5 del Código Civil así como acomodar su actividad a las facultades conferidas en el poder o directrices marcadas por su mandante, no lo es menos que en su comportamiento frente a terceros tiene vital importancia la apariencia jurídica que rodea su actuación, de manera que cuando el quehacer que realiza, por su propio contenido trascendente y representativo, transmite al tercero la creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado, la consecuencia que origina es la vinculación entre la empresa y dicho tercero, pues lo contrario quebraría el principio de la seguridad jurídica". Por lo tanto al factor notorio, se le reputa dotado de un poder general, pero estrictamente referido en el aspecto objetivo a las operaciones relativas al giro o tráfico del establecimiento, que es donde opera la defensa de los terceros de buena fe. Y si bien, la doctrina admite la aplicación de esta figura en el ámbito de la sociedad anónima, lo cierto es que no podrá entenderse obligado el principal cuando se haya actuado fuera del circulo de las operaciones propias de la empresa, rompiendo flagrantemente los límites de la normal administración.

No consta a la Sala que Sr. Luis Francisco esté investido de ese poder general al no existir acreditación de que por su habitualidad en la contratación con terceros pueda ser reputado apoderado de la mercantil recurrente pero es que, a mayores, carece de entidad este motivo de impugnación pues si la jurisprudencia constriñe la configuración de dicha figura a las operaciones de tráfico con terceros propias de su objeto social, desde luego, la solicitud de una ayuda o subvención para transformación de contrato temporal en indefinido, es evidente que es ajena a las actividades inherentes a aquel objeto.

Con todo existe una razón de mayor entidad relacionada con la naturaleza jurídica de la subvención en cuanto condicionada al cumplimiento de los requisitos objetivos establecidos en las bases de la convocatoria y ya razonada antes y que repudia la operatividad de la figura del factor notorio que asentada en la necesidad de dar seguridad al tráfico mercantil, tiene aquel limitado ámbito de actuación definido por la jurisprudencia e incapaz de conjurar las exigencias que el interés público impone en la actividad subvencional o de fomento de las Administraciones Públicas.

Por lo expuesto procede la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- Al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso, no procede hacer expresa imposición en costas del mismo, de conformidad con lo prevenido en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Caolines de Vimianzo, S.A.U. contra resolución de 13 de febrero de 2006 de la Delegación Provincial en A Coruña de la Consellería de Trabajo por la que revoca la ayuda concedida en cuantía de 2.400 euros solicitada al amparo de Orden de 19 de mayo de 2003 de la Consellería de Asuntos Sociales, Empleo y Relaciones Laborales por la que se establecen las bases reguladoras y se convoca para el año 2003 el programa de fomento de la estabilidad y de la contratación por cuenta ajena de colectivos desfavorecidos, por el concepto de transformación de contrato de trabajo de duración determinada o temporal en indefinido; sin hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, diecisiete de Septiembre de dos mil ocho.

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