Sentencia Administrativo ...zo de 2009

Última revisión
12/03/2009

Sentencia Administrativo Nº 587/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 201/2006 de 12 de Marzo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 587/2009

Núm. Cendoj: 28079330022009101829


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00587/2009

Recurso 201/06

SENTENCIA NÚMERO 587

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Dª. Sandra María González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop

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En la Villa de Madrid, a doce de marzo de dos mil nueve.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 201/06, interpuesto por la Fundación Taurina Internacional El Juli, representada por la Procuradora de los Tribunales doña África Martín Rico, contra la desestimación por silencio de su solicitud de calificación urbanística. Siendo parte la Comunidad de Madrid, representada por sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 14 de julio de 2.006, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la representación de la Comunidad de Madrid, para contestación a la demanda, lo que llegó a verificar, por escrito de fecha 27 de septiembre de 2.006 en el que sostuvo la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, legalidad de la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el pleito a prueba, se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos; y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 12 de marzo de 2009, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Francisco Javier Canabal Conejos.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la recurrente se impugna la desestimación por silencio de su solicitud de calificación urbanística presentada el 2 de julio de 2004 ante el Ayuntamiento de Arganda del Rey para la instalación de una actividad de escuela taurina y tauromaquia, museo taurino con visitas reguladas y exhibiciones taurinas por grupos de carácter lucrativo en la finca llamada "El Feligrés" sita en el punto kilométrico 0'8 de la carretera de Arganda a Velilla, formada por la agrupación de dos fincas de 26.000 m2 y 4.621'30 m2, dentro del Parque Regional del Sureste de la Comunidad de Madrid, subzona F1.

Alega la recurrente como motivos de demanda que habiendo cumplido todos los trámites la solicitud; estando los usos permitidos por el Plan de Ordenación de Recurso Naturales del Parque Regional del Sureste en concreto por el artículo 12.6, apartado 3, del Decreto 27/1999 ; no siendo su calificación de suelo no urbanizable especialmente protegido al amparo del artículo 32.2 de la Ley 6/94 ; y, no encontrándose los usos prohibidos por el Plan General de Arganda, procede otorgar la calificación en su día solicitada.

La Comunidad, por su parte, se opone a la demanda expresando que concurre causa de indamisibilidad al no concurrir en vía administrativa una resolución de un órgano que ponga fin a la misma; no obstante señala que el recurso fue presentado fuera del plazo previsto en el artículo 148.2 de la Ley 9/2001 en relación con el artículo 45 de la LJCA ; y, en cuanto al fondo está a los informes desfavorables existentes en el expediente

SEGUNDO.- Por las palabras de la representación de la Comunidad parece que la primera causa de inadmisibilidad viene referida a la interposición del recurso contencioso antes de que se resolviera el recurso de reposición planteado contra el silencio desestimatorio de su primitiva solicitud.

Lo cierto es que una vez transcurrido el plazo de un mes desde la interposición del recurso de reposición, sin que se dictara resolución alguna, y de conformidad con los artículos 43 y 117, apartado 2, de la Ley 30/1992 , se produjo la confirmación presunta de la resolución por silencio administrativo, y la desestimación presunta del recurso formulado, y por tanto se abrió el plazo establecido por el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , para la interposición del recurso contencioso administrativo; por tanto, el recurso contencioso administrativo se ha formulado contra la desestimación por silencio confirmada, a su vez, por silencio administrativo, al haber transcurrido el plazo de un mes desde la interposición del recurso potestativo de reposición. Es decir, con independencia de la obligación de resolver por parte de la Administración, el acto administrativo es recurrible en vía contencioso administrativa, por haber resultado presuntamente confirmado por silencio administrativo; el organismo no ha dictado resolución alguna en el plazo de un mes desde la interposición del recurso potestativo de reposición

TERCERO.- Respecto de la segunda causa de inadmisibilidad propugnada por la Comunidad, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, por todas dar cita de las SS. 9/1981 (RTC 19819), 1/1983 (RTC 19831), 22/1987 (RTC 198722), 72/1988 (RTC 198872) y 242/1991 (RTC 1991242 ), que los actos de comunicación procesal por su acusada relación con la tutela judicial efectiva que como derecho fundamental garantiza el artículo 24.1 de la Constitución (RCL 19782836 y ApNDL 2875 ), y muy especialmente, con la indefensión que, en todo caso, proscribe el citado precepto, no constituyen meros requisitos formales en la tramitación del proceso, sino exigencias inexcusables para garantizar a las partes o a quienes puedan serlo, la defensa de sus derechos e intereses legítimos, de modo que la inobservancia de las normas reguladoras de dichos actos podría colocar a los interesados en una situación de indefensión contraria al citado derecho fundamental. Ante un mecanismo concreto de notificación de un acto administrativo que pueda afectar negativamente a los derechos e intereses del notificado, deben cumplirse todos los requisitos, por formalistas que parezcan, que aseguren, con plena objetividad, todos los sistemas de reacción de que puede disponer, sin merma alguna de sus expectativas de defensa. Tradicionalmente nuestra jurisprudencia ha venido señalando que para que la notificación cumpla su finalidad de poner en conocimiento del interesado el acto administrativo y los medios de su impugnación, la notificación ha de reunir estrictamente los requisitos que la Ley establece, si bien como acto de trámite la notificación únicamente será invalidada cuando además, el incumplimiento de aquellos requisitos dé lugar a la indefensión de los interesados; debiendo de tenerse en cuenta en este sentido que el Tribunal Supremo al respecto ha declarado que son nulas las notificaciones defectuosas que causen indefensión -SS. 23 de Diciembre de 1959 (RJ 19594700) y 13 de Junio de 1960 (RJ 19602857 ), entre otras muchas- mas no aquéllas en que se omiten formalidades que no aparejan dicha carencia de defensa -SS. 22 de Noviembre de 1951 (RJ 19512281) y 29 de Octubre de 1952 (RJ 19522259 )- y que el principio de buena fe en las relaciones administrativas impide que el particular sufra las consecuencias de error imputable a la Administración como lo sufriría de reputarse la omisión del recurso procedente como consentimiento que hace firme el acto administrativo y lo excluye de su impugnación jurisdiccional -SS. 2, 16, 18 y 26 de Junio y 30 de Octubre de 1964 (RJ 19643791, RJ 19643545 y RJ 19644983), 13 de Mayo y 16 de Junio de 1965 (RJ 19652430 y RJ 19653399), 12 de Marzo, 17 de Mayo y 8 de Junio de 1966 (RJ 19661494, RJ 19662566 y RJ 19663044 )-, si bien deben de reputarse válidas, aunque sean defectuosas, cuando el interesado conozca realmente los recursos que efectivamente son los procedentes -SS. 19 de Mayo de 1959 (RJ 19592329) y 22 de Junio de 1961 (RJ 19612776 )- o cuando quepa estimar fundadamente de aquietamiento o consentimiento del interesado a la decisión de la Administración y la suya propia de no impugnar el acto administrativo que le ha sido notificado -S. 30 de Septiembre de 1971 (RJ 19713492 )-; así, se indica que el derecho de defensa de los administrados, en palabras de la sentencia de 25 marzo 1975 (RJ 19751400 ), es tan fundamental, que su efectividad requiere, el que cualquier decisión administrativa que pueda acarrear su pérdida o disminuir su eficacia, vaya acompañada, inexcusablemente, del conjunto de formalidades que la Ley en cada caso señala como garantía de tal derecho y si a ello se añade que de acuerdo con los arts. 401 de la Ley de Régimen Local y 79 de la L. Pro. Adm. (RCL 19581258, 1469, 1504 ; RCL 1959585 y NDL 24708), la notificación es exigible siempre que haya interesados tal y como recuerda la S. de 27 junio 1975 (RJ 19753607 ). Si en el supuesto de autos no ha existido ni siquiera resolución alguna que determinara el derecho de la recurrente en cualquier sentido difícil se puede fijar el transcurso del plazo de los seis meses, o tres que fija el artículo 148 de la Ley 9/2001 , expresado en el artículo citado como infringido por lo que no cabe hablar de extemporaneidad.

CUARTO.- En cuanto al fondo del asunto con carácter previo corresponde determinar la correcta calificación del suelo donde se pretende establecer la actividad arriba indicada

El informe técnico municipal expresamente señala que la calificación del suelo es de no urbanizable especialmente protegido en aplicación del Plan General de ordenación Urbana de 1985 habida cuenta que la revisión de dicho Plan aprobado definitivamente por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid con fecha 14 de enero 1999 y publicada en el B.O. C.M. n° 82 suplemento del día 8 de abril de 1999 , dejó aplazada la aprobación definitiva en el ámbito del suelo no urbanizable, si bien le otorgó idéntica clasificación. No obstante ello como la parcela se encuentra ubicada dentro de la Zona F del Parque Regional del Sureste de la Comunidad de Madrid en virtud de su norma urbanística, artículos 9.05.07 y 9.05.08 , su calificación debe ser de no urbanizable común por lo que el uso será el permitido por el artículo 62.2 del Plan General de 1985 y artículo 27 de la Ley 9/2001. Esta interpretación, es la expresada por la recurrente en su demanda

Frente a ello el informe desfavorable de la Comunidad emitido el 29 de octubre de 2004 parte de la calificación de suelo no urbanizable especialmente protegido en aplicación del Plan General de ordenación Urbana de 1985 dado que su régimen como Suelo no urbanizable Parque Regional del Sureste Zona F, no fue aprobado por la revisión de 1.999 quedando aplazada dicha calificación. No obstante ello, la propia Dirección General de Urbanismo emite informe en fecha 27 de septiembre de 2005 en el que informa favorablemente la solicitud sobre la prevalencia de las determinaciones del PORN de 1999. Y aún en fecha 6 de abril de 2006 se vuelve a emitir nuevo informe ahora desfavorable en los mismos términos que el primero citado añadiendo que los terrenos a dicha fecha se sitúan dentro del ámbito del Parque Regional en torno a los ejes de los Cursos Bajos de los ríos Manzanares y Jarama, regulado por la Ley 6/1994 y por el Decreto 27/99 .

QUINTO.- Tal y como establece el artículo 14 de la Ley 6/1994 "1 . Los efectos del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales tendrán el alcance que establezcan sus propias normas de aplicación. 2. Las disposiciones del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales constituirán un límite para cualquier otro instrumento de ordenación territorial o física, cuyas determinaciones no podrán alterar o modificar dichas disposiciones. Los instrumentos de ordenación territorial o física existentes que resulten contradictorios con el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales deberán adaptarse a ellos. 3. Las disposiciones del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales serán también de obligado cumplimiento para cualquier procedimiento administrativo relativo a la concesión de actividades mineras que se pretenda localizar en el territorio afectado por esta Ley, así como la ampliación de las existentes"

De conformidad con dicho texto cualquier contradicción entre el PORN y otra norma puede superarse, sin más, con la aplicación de la norma de mayor peso jurídico; es decir, del correspondiente Plan de Ordenación de Recursos Naturales, por así establecerlo, con absoluta certeza, una disposición jurídica de rango legal

Establecida esa prevalencia del PORN sobre el planeamiento municipal y en función de lo fijado en los artículos 24 y 26 de la citada Ley , y no siendo discutido que los terrenos se encuentran ubicados dentro de la Zona F, de acuerdo con el régimen jurídico del suelo, de aplicación en la Comunidad de Madrid, sólo el territorio incluido en las zonas A, B, C, D y E queda clasificado como suelo no urbanizable especialmente protegido y respecto de la Zona F la ley, en su artículo 32 señala

"1. El Parque en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama que la presente Ley crea, contará con una zona periférica de protección denominada zona F y formada por un terreno en forma de franja que se extiende al este del término municipal de Velilla de San Antonio y al oeste de Mejorada del Campo hasta los límites territoriales que la presente Ley fija, dentro del conjunto geomorfológico conocido por las terrazas del río Jarama

Las características ambientales de esta zona están condicionadas por las explotaciones causantes de su notable alteración

2. El Plan Rector de Uso y Gestión deberá contemplar limitaciones a las actividades de posible implantación en esta zona con el fin de evitar impactos ambientales que puedan afectar al ámbito del espacio protegido

3. El grave daño que presenta el perfil de suelo en esta zona será corregido según un proyecto específico de restauración que se elaborará en un plazo máximo de un año, a partir de la aprobación del Plan de Ordenación de Recursos Naturales"

En principio los terrenos ubicados en la Zona F no pueden ser considerados como no urbanizables especialmente protegidos pero el apartado j) del Decreto 27/1999, de 11 de febrero , señala que las áreas englobadas en esta zona y que por los actuales planeamientos urbanísticos municipales estén calificadas como no urbanizables deberían permanecer con dicha calificación, siempre que encierren alto valor ecológico tanto desde el punto de vista intrínseco como por su repercusión en el resto de las zonas del parque. Así pues, si no consta una declaración expresa de la Comunidad que determine un expreso valor ecológico intrínseco de los terrenos afectados no parece que deba sostenerse su calificación como suelo no urbanizable especialmente protegido pero ello no determina su calificación como suelo urbanizable no sectorizado pues las determinaciones al respecto de la Ley 9/2001 decaen por la expresa configuración que una Ley especial determina sobre este tipo de suelos

Por lo tanto, la diversificación entre suelo no urbanizable especialmente protegido y común carece de especial importancia a los efectos del litigio dado que los usos se delimitan en función de la Zona.

SEXTO.- Por Decreto 27/1999, de 11 de febrero , se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama

Conforme a su artículo 1 el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del espacio constituido en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama, es el Instrumento de Planificación del mencionado territorio conforme a lo previsto en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, cuyo artículo 5 establece su obligatoriedad y ejecutividad, y en la Ley de Declaración de Parque Regional , Ley 6/1994, de 28 de junio

El artículo 12.6.3 c) del PORN establece como determinaciones para el uso ordenado de los Recursos Naturales las actuaciones relacionadas con las actividades socioeconómicas, turísticas, recreativas y deportivas, siempre que no contravengan lo dispuesto en el presente PORN. Y, el apartado f) permite la localización de equipamientos de ocio, recreo, educativos, culturales, infraestructuras forestales, ambientales, en particular los hidráulicos-sanitarios, los de tratamiento y eliminación de residuos, los relativos a redes de control ambiental o los de lucha contra el ruido o la contaminación en general. La definición de estos equipamientos se hará en el Plan Rector de Uso y Gestión

En todo caso, de conformidad con el apartado g), la ordenación de estos espacios se adaptará en cuanto a condiciones de uso, volumen y composición de la edificación a las determinaciones contenidas en las respectivas figuras del planeamiento urbanístico, siempre con la autorización de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional y la Comisión de Urbanismo, sin perjuicio de lo que establezca la legislación sectorial vigente

Con todo, no constando a la Sala que la solicitud de calificación contradiga el PORN, estando el uso pretendido dentro de los supuestos específicamente determinados para la Zona F y siendo permitida por el Planeamiento municipal, no se encuentran razones para denegar la calificación urbanística de las actividades pretendidas lo que significa la estimación del presente recurso.

SEPTIMO.- Y según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa, considera la Sala que no procede formular expresa condena en costas

VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimamos el presente recurso interpuesto por la Fundación Taurina Internacional El Juli, representada por la Procuradora de los Tribunales doña África Martín Rico, contra la desestimación por silencio de su solicitud de calificación urbanística la cual anulamos y declaramos el derecho de al recurrente a la calificación urbanística solicitada. Sin expresa condena en costas

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interponer recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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