Sentencia Administrativo ...io de 2010

Última revisión
02/06/2010

Sentencia Administrativo Nº 587/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 192/2010 de 02 de Junio de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DEL PORTILLO GARCIA, GREGORIO

Nº de sentencia: 587/2010

Núm. Cendoj: 28079330082010100510


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00587/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

SENTENCIA NÚM.587

ILMA.SRA. PRESIDENTA:

DOÑA INÉS HUERTA GARICANO

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:

DON MIGUEL ÁNGEL VEGAS VALIENTE

DON GREGORIO DEL PORTILLO GARCÍA

En MADRID, a dos de junio de dos mil diez.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso de apelación número 192/2010, interpuesto por Don Valeriano , en su propio nombre y representación, contra la sentencia número 261/2009, dictada el seis de noviembre del año 2009, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 520/2008 desestimando el recurso interpuesto por Don Valeriano contra la ejecución forzosa de la orden de 13/03/08 de la Vicerrectora de Departamentos de la Universidad Complutense de Madrid. Ha sido parte en calidad de apelada la Universidad Complutense de Madrid, representada y asistida por el letrado Don Jesús María Lobato de Ruiloba

Antecedentes

PRIMERO.- La parte apelante interpuso recurso contencioso-administrativo contra la ejecución forzosa de la orden de 13/03/08 de la Vicerrectora de Departamentos de la Universidad Complutense de Madrid, considerando que se había incurrido en vía de hecho.

SEGUNDO.- Turnado el recurso al Juzgado de lo Contencioso nº 27, lo tramitó como procedimiento abreviado bajo el nº de autos 520/2008, dictándose sentencia desestimatoria el 6/11/09 .

TERCERO.- Mediante escrito presentado el día 23 de diciembre del año 2009, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia que, admitido a trámite, fue impugnado por la recurrida, siendo elevadas las actuaciones (previo emplazamiento) a este Tribunal, donde tuvieron entrada en esta Sección Octava el día 20 de abril del año 2010, ante la que se personaron tanto la parte apelante como la apelada.

CUARTO.- Mediante providencia de fecha 23/04/10 se acordó señalar para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 18/05/10 , en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don GREGORIO DEL PORTILLO GARCÍA.

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia apelada desestima el recurso considerando que al existir una resolución administrativa que amparaba la entrada en el despacho del actor para realizar el cambio de despachos derivado de la reordenación acordada, aun cuando no se hubiera comunicado el acto no se puede hablar de vía de hecho, pues la notificación afecta a la eficacia y no a la validez. La parte apelante solicita la revocación de la sentencia alegando que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido al llevar a cabo la ejecución forzosa del acto sin efectuar el requerimiento previo del artículo 95 de la LRJAP y PAC y sin notificar el acuerdo al interesado. La apelada sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia recurrida solicitando por ello su confirmación.

SEGUNDO.- Debemos tener en cuenta que el objeto litigioso definido por la parte actora ya en su demanda consiste en determinar si al llevar a cabo la ejecución del acuerdo, adoptado para reorganizar el reparto de despachos entre el profesorado de la facultad, incurrió en vía de hecho, tal y como expresamente se solicita en el suplica de aquélla. Debemos comenzar por señalar que comparte la Sala los argumentos del juez de instancia que le llevan a considerar que no nos hallamos ante una vía de hecho como denuncia el actor, conclusión que igualmente se extrae de la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, en sentencias como la dictada por su Sección 5ª, el 31 de Octubre de 2008 donde leemos:"...La vía de hecho, a juicio de esta Sala, como actividad impugnable responde a la finalidad de que ninguna actuación ilícita de la Administración resulte ajena, o quede exenta, del control judicial, lo que sujeta este tipo de comportamientos administrativos a un innegable examen judicial. Ahora bien, este control se encuentra sujeto a determinados límites que, por lo que hace al caso, se conectan con el propio concepto de la vía de hecho. Tradicionalmente se ha venido entendiendo por vía de hecho cualquier actuación que carezca de cobertura jurídica. No obstante, también se ha incluido en esta categoría, en el ámbito expropiatorio en el que fundamentalmente se han delimitado sus contornos en la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, aquellas otras conductas administrativas que exceden del contenido permitido por el acto que le da cobertura, desbordando el contenido y los límites del acto que legitima su actuación, de manera que ello conduce a una actuación desproporcionada, en relación con el titulo habilitante. Siendo mas discutible, desde luego, la inclusión en esta categoría de actuaciones, que invoca la parte recurrente, realizadas en virtud de un acto que carece de los más elementales presupuestos por concurrir una causa de nulidad plena. Si bien nuestra Ley Jurisdiccional no define, al regular este modo de actuación de la Administración, lo que ha de entenderse por vía de hecho, debemos destacar que la Exposición de Motivos de la LJCA declara que la vía de hecho se integra por "aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de cualquier clase". Y si a ello unimos el contenido del artículo 71.1.a) de la LJCA cuando alude al cese o modificación de la actuación impugnada, como el contenido propio de una sentencia resolutoria de la "vía" de hecho, forzosamente debemos concluir que la LJCA considera como vía de hecho únicamente las actuaciones materiales que carecen de cobertura jurídica, por no disponer de titulo habilitante. Supuesto en el que cabe integrar los casos en que se produce un exceso o desproporción en la actuación material, desbordando los límites que impone el acto de cobertura. De manera que el elemento definidor de la vía de hecho es la carencia de cobertura jurídica, bien sea porque no exista acto previo de habilitación, o bien porque la actuación material va mas allá de lo que dicha cobertura autoriza. La concurrencia de una causa de nulidad plena, por tanto, no constituye, a los efectos de la LJCA, un supuesto de vía de hecho, por lo que su invocación ha de realizarse con motivo de la impugnación del acto administrativo aprobatorio del deslinde...", luego aun cuando no se hubiera realizado la notificación del acto, o si falta el requerimiento a que se refiere el artículo 95 de la LRJAP y PAC, no nos hallaríamos ante una vía de hecho, porque lo hizo la Administración el 25/03/08 fue justamente ejecutar el acuerdo anteriormente adoptado. Esta ejecución podrá haber incurrido en motivo de nulidad o de anulabilidad, pero no en vía de hecho.

TERCERO.- Aporta el recurrente en esta segunda instancia una sentencia dictada por el juzgado de lo contencioso administrativo número 22 de Madrid, el 22/02/10 , en la que anula el acto administrativo que sirvió de cobertura a la entrada en su despacho y desalojo de sus enseres, pero, dejando al margen que ha sido aportada al proceso en un momento no previsto, que no se le ha dado traslado de ella a la parte apelada y que no se acredita su firmeza, circunstancias que impedirían su valoración, en cualquier caso carece de relevancia alguna, pues la conducta administrativa ha de ser valorada en atención a las circunstancias existentes en el momento en que fue adoptada, y en él la resolución de 28/02/08 no había sido habilitada y amparaba la actividad llevada a cabo.

CUARTO.- De lo expuesto en los fundamentos anteriores se desprende que procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia contra la que se dirige, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 139.2 de la LJCA , procede imponer a la parte apelante las costas procesales causadas en este recurso.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del REY y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos otorga la Constitución española:

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Don Valeriano , en su propio nombre y representación, contra la sentencia número 261/2009, dictada el seis de noviembre del año 2009, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 520/2008 desestimando el recurso interpuesto por Don Valeriano contra la ejecución forzosa de la orden de 13/03/08 de la Vicerrectora de Departamentos de la Universidad Complutense de Madrid, sentencia que confirmamos porque es ajustada a Derecho. Las costas procesales se imponen a la parte apelante.

Esta resolución es FIRME al no caber contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue publicada la anterior Sentencia dictada por el Señor Magistrado Ponente, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.

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