Última revisión
19/06/2015
Sentencia Administrativo Nº 587/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1022/2011 de 19 de Abril de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Abril de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANZ HEREDERO, JOSE DANIEL
Nº de sentencia: 587/2012
Núm. Cendoj: 28079330022012102251
Núm. Ecli: ES:TSJM:2012:18827
Núm. Roj: STSJ M 18827:2012
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
D. Francisco Gerardo Martínez Tristán
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
En la Villa de Madrid, a diecinueve de abril de dos mil doce.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 1.022/2011, interpuesto por la mercantil AKI BRICOLAJE ESPAÑA, S.L., representada por el Procurador Dª. María Jesús González Díez, contra la Sentencia dictada el 1 de junio de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 38/08. Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS, representado por el Procurador D. Ignacio Argos Linares.
Antecedentes
Fundamentos
Es constante la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (entre otras muchas, Auto de 30 de septiembre de 2008 (Rec 802/2007) y Sentencia de 21 de febrero de 2011), de perfecta aplicación al recurso de apelación que nos ocupa, que:
Es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio;
La fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación;
En asuntos como el ahora examinado, para determinar el valor de la pretensión -que es el criterio a tener en cuenta ex artículo 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción- hay que atender exclusivamente al débito principal (cuota) para cada ejercicio económico y no a cualquier otro tipo de responsabilidad, como recargos, intereses de demora o sanciones, según dispone el artículo 42.1.a) de la LJCA, salvo que cualquiera de éstos conceptos, eventualmente, superase a aquélla
En aplicación de la regla contenida en el artículo 41.3 de la LJCA 29/1998 , en los casos de acumulación -es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación.
Pues bien, aplicando la anterior doctrina al caso enjuiciado, en atención al límite cuantitativo determinado en el artículo 81.1.a) de la LJCA (en redacción anterior a la dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal), es clara y patente que concurre la causa de inadmisibilidad planteada por esta Sala, toda vez que todas las liquidaciones impugnadas, para cada ejercicio económico, alcanzan un importe de 18.030 €.
Debiendo rechazarse, en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, la alegación de la mercantil apelante de entender que las distintas liquidaciones deben ser consideradas como un 'todo' al tratarse de liquidaciones que tienen un único fundamento: considerar la tributación de la entidad en el Impuesto de Actividades Económicas.
Y siendo doctrina Jurisprudencial consolidada de nuestro Tribunal Supremo, de la que puede ser ejemplo por todas las de Sala Tercera de 25 de Enero de 1.999, (sección 2ª) y 5 de Enero de 1.999, (sección Segunda) dado el estado procesal que mantiene el recurso, las causas de inadmisión que debieron apreciarse en el trámite correspondiente han de jugar como causas de desestimación, se está en el caso de no dar lugar al mismo.
Ahora bien, la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil recurrente-apelante, y consiguiente abono de las liquidaciones giradas, no obsta a que por aquélla pueda solicitarse la rectificación de las liquidaciones de IAE pagadas, y la devolución de los ingresos indebidos con sus correspondientes intereses de demora, si fuera estimada, ya en vía administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Territorial, ya en vía contencioso-administrativa ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativa, la impugnación efectuada por la variación o modificación censal del IAE producida y de la que las liquidaciones aquí impugnadas son su consecuencia.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la mercantil AKI BRICOLAJE ESPAÑA, S.L., representada por el Procurador Dª. María Jesús González Díez, contra la Sentencia dictada el 1 de junio de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 38/08, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la expresada Sentencia, al no ser admisible el recurso de apelación. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno; y verificado, remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Francisco Gerardo Martínez Tristán D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Daniel Sanz Heredero Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

