Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 587/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 19/2011 de 01 de Julio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: CLERIES NERIN, NURIA
Nº de sentencia: 587/2014
Núm. Cendoj: 08019330012014100599
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 19/2011
Partes: COMERCIAL SERVIPLAST, SL C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 587
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª NÚRIA CLÈRIES NERÍN.
Dª PILAR GALINDO MORELL
En la ciudad de Barcelona, a uno de julio de dos mil catorce .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 19/2011, interpuesto por COMERCIAL SERVIPLAST, SL, representado por la Procuradora Dª. BELEN GARCIA MARTINEZ, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª NÚRIA CLÈRIES NERÍN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO:Por la Procuradora Dª. BELEN GARCIA MARTINEZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de la sociedad 'COMERCIAL SERVIPLAS, S.L.' impugna en este recurso la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Catalunya (TEARC) de fecha 29 de septiembre de 2010, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/09399/2007 interpuesta contra acuerdo dictado por el inspector coordinador de la unidad de inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de sanciones por infracciones tributarias simples y graves. Impuesto Sociedades ejercicio 2002, 2003 y 2004 y cuantía de 4.358,59 €.
El Acuerdo de la AEAT de 4 de octubre de 2007 que impuso las sanciones ahora recurridas estima que: 1.- El obligado tributario, en la declaración del IS 2002, consignó 405.809, 97 € en concepto de beneficios en enajenación de inmovilizado inmaterial, material y cartera de control, y aplicó una deducción de 68.782, 67 € en concepto de deducción del
artículo 36 ter de la
- Respecto del IS 2002 y 2003, la infracción cometida se encuentra tipificada con el carácter de simple en el
artículo 78.1.c) de la
- En lo que atañe al IS 2004, al ser ya de aplicación la nueva LGT (Ley 58/2003, de 17 de diciembre), el tipo infractor se encuentra recogido en el artículo 200.1.a ) -incumplimiento de obligaciones contables y registrales-. En este caso, la sanción se calcula en el 1% (4.058, 09 €) de las anotaciones omitidas en la Memoria (405.809, 97 €, importe de la renta acogida a la deducción), con el límite máximo de 6.000 €.
- En ningún caso se aprecia ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 77,4 de la Ley 230/19863 y el artículo 5.2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , Tampoco aprecia la concurrencia de las circunstancias previstas, a estos mismos efectos, en los apartados segundo y tercero del artículo 179 de la Ley 58/2003 .
Alega la recurrente que se cumplen todos los requisitos materiales de la reinversión y que la no consignación, en la memoria de los ejercicios 2002 a 2004, de los datos exigidos por la LIS en relación con la reinversión de beneficios extraordinarios es un 'pequeño error de hecho' y, que tanto en la declaración del IS como en las cuentas anuales aparecen detalladas las operaciones donde se reflejan la reinversión, sin que se le pueda imputar una voluntad de omitir o falsear información. No cabe derivar de una simple e involuntaria omisión de carácter formal, absolutamente irrelevante, una sanción correspondiente a una infracción que ni tan siquiera se encuentra tipificada como tal.
Por otra parte, alega que se han modificado las cuentas anuales de los años 2002 a 2004 para subsanar el error de hecho, y así ha sido presentada ante el Registro Mercantil, según consta en diligencia de fecha 10.05.2007.
SEGUNDO.-La deducción por reinversión de beneficios extraordinarios venía regulada en el artículo 36 ter LIS , el cual disponía:
1. Deducción en la cuota íntegra.
Se deducirá de la cuota íntegra el 17 por 100 del importe de las rentas positivas obtenidas en la transmisión onerosa de los elementos patrimoniales detallados en el apartado siguiente, e integradas en la base imponible sometida al tipo general de gravamen o a la escala prevista en el artículo 127 bis de esta Ley, a condición de reinversión, en los términos y con los requisitos de este artículo. [...]
Se entenderá que se cumple la condición de reinversión si el importe obtenido en la transmisión onerosa se reinvierte en los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 3 de este artículo y la renta procede de los elementos patrimoniales enumerados en el apartado 2 de este artículo. [...]
6. Mantenimiento de la inversión.
a) Los elementos patrimoniales objeto de la reinversión deberán permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo, salvo pérdida justificada, hasta que se cumpla el plazo de cinco años, o de tres años si se trata de bienes muebles, excepto si su vida útil conforme al método de amortización de los admitidos en el artículo 11 de esta Ley, que se aplique, fuere inferior.[...]
8. Requisitos formales.
Los sujetos pasivos harán constar en la memoria de las cuentas anuales el importe de la renta acogida a la deducción prevista en este artículo y la fecha de la reinversión. Dicha mención deberá realizarse mientras no se cumpla el plazo de mantenimiento a que se refiere el apartado 6 de este artículo.
No se discute que el resultado contable de la reclamante en el IS 02, incluía la cantidad de 405.809, 97 € en concepto de beneficios por la enajenación de inmovilizado, ni que la deducción por importe de 68.782,67 € efectuada al amparo del artículo 36 ter LIS no fuera correcta. Tampoco se discute que el inmueble objeto de la reinversión permaneciera en el patrimonio de la sociedad. Ni que en las Memorias de los ejercicios 02, 03 y 04, presentadas en el Registro Mercantil, no constaba el importe de la venta acogida a la deducción prevista en el referido artículo, ni la fecha de la reinversión. Omisión que fue subsanada con posterioridad al inicio de las actuaciones inspectoras. ( art. 30.3 del RD 939/1986 , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de Tributos). La infracción se centra en el incumplimiento del requisito formal recogido en el apartado 8 del artículo 36 ter LIS , por no hacer constar en la memoria de las cuentas anuales el importe de la renta acogida a la deducción .
Alega la recurrente que las sanciones impuestas son nulas por falta de tipicidad, pues no existe ni inexactitud ni omisión de operaciones contables.
La información sobre la reinversión se ha consignado en todos y cada uno de los documentos contables.-en los libros de contabilidad, en los balances del impuesto de sociedades, y en las cuestas anuales. Tan solo no se consigno por escrito lo que ya aparecía contablemente reflejado. No existe en ningún momento ni puede deducirse una intención o voluntad de ocultar, omitir o falsear datos, se muestran unos apuntes contables totalmente correctos, exactos y detallados, se facilita toda la información en diferentes momentos, se detalla y únicamente, por error, no se repite en la Memoria lo que ya aparece consignado en varios apartados. Se trata simplemente de una cuestión formal, absolutamente irrelevante.
El momento en que se reputa incumplida la obligación en cada ejercicio debe ser aquel en el que transcurrió el plazo máximo establecido para aprobar las cuentas, es decir, el 30 de junio del año siguiente al que se refieren las cuentas anuales. Ello supone que dos de los tres incumplimientos se efectuaron bajo la vigencia de la LGT de 1963 y, el último, una vez ya vigente la NLGT de 2003.
El artículo 78,1 c) LGT de 1963 , tipifica infracción simple el incumplimiento de las obligaciones de índole contable, registral y censal.A su vez el artículo 200,1,a) de la LGT de 2003 , tipifica como infracción grave ' La inexactitud u omisión de operaciones en la contabilidad o en los libros y registros exigidos por las normas tributarias. [...].
En cuanto a la sanción de la infracción, si bien el artículo 88.3.a) LGT de 1963 establecía que La inexactitud u omisión de una o varias operaciones en la contabilidad y en los registros exigidos por normas de naturaleza fiscal serán sancionadas en cada caso con multa de 25.000 a 1.000.000 de pesetas, el artículo 200,3 de la Nueva LGT dispone que .'La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 150 euros, salvo que sea de aplicación lo dispuesto en los párrafos siguientes.
La inexactitud u omisión de operaciones o la utilización de cuentas con significado distinto del que les corresponda se sancionará con multa pecuniaria proporcional del uno por ciento de los cargos, abonos o anotaciones omitidos, inexactos, falseados o recogidos en cuentas con significado distinto del que les corresponda, con un mínimo de 150 y un máximo de 6.000 euros. [...]'.
Según el TEARC, 'En el presente caso, el tipo infractor queda perfectamente definido en los preceptos mencionados, por cuanto la sociedad no incluyó en la Memoria de cada ejercicio los datos exigidos legalmente, menciones que debían realizarse en los períodos en cuestión, durante el plazo determinado para el mantenimiento de la inversión. [...] y que la omisión no supone una mera irregularidad subsanable que carezca de trascendencia para la gestión tributaria, sino el incumplimiento de la obligación de consignar en la Memoria de cada ejercicio los datos exigidos en la LIS para la eficaz gestión del IS y control de la deducción, y ello con independencia de sus consecuencias y que los datos omitidos se pudieran suplir con otros registros para negar que exista ocultación ni que se haya entorpecido ni causado perjuicio alguno a la gestión tributaria, pues estas consideraciones se refieren a circunstancias que trascienden de la tipificación del supuesto como infracción por incumplimiento de las obligaciones formales de índole contable'.
La Sala no comparte dicha conclusión del TEARC, al entender concurrente un error disculpable en la interpretación de la norma. Como venimos reiterando, la tipificación de una conducta no conlleva sin más su sancionabilidad, pues como indicara ya la STC 76/1990, de 26 de abril , « Toda resolución sancionadora, sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados, obtenida mediante pruebas de cargo, y certeza del juicio de culpabilidad sobre esos mismos hechos, de manera que el art. 24.2 de la Constitución rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción» -FJ-8).
En efecto, entendemos, coincidiendo con las alegaciones contenidas en la demanda, que en la conducta de la recurrente no existió mala fe, ni dolo, y que se debió a una omisión en el texto de la memoria lo que contablemente si estaba reflejado. Por otra parte, la omisión de esta operación en las demás memorias no tuvo un afán de ocultación, pues siguieron cumpliéndose los requisitos necesarios para obtener la deducción. Por ello, aún cuando si se aprecio la existencia de un error, este Tribunal considera que no todo error implica necesariamente culpabilidad, razón por la cual, el recurso debe ser estimado.
CUARTO:En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, por no ser conforme a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 19/2011 promovido por la Comercial Serviplas, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de 29 de septiembre de 2010 a la que se contrae la presente litis, y la ANULAMOS, por no ajustarse a derecho, declarando igualmente nula y sin efecto la sanción tributaria liquidación a que se refiere; sin hacer especial condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

