Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 587/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 127/2014 de 26 de Septiembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BONET FRIGOLA, JAVIER

Nº de sentencia: 587/2014

Núm. Cendoj: 08019330022014100561


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso de apelación nº 127/2014

Partes: Guillerma Y ALTODO CATALUÑA, ASOCIACION DE LETRADOS POR UN TURNO DE OFICIO DIGNO EN CATALUÑA

C/ IL.LUSTRE COL.LEGI D'ADVOCATS DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 587

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Doña María del Carmen Muñoz Juncosa

Don Javier Bonet Frigola

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de septiembre de dos mil catorce.

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA),constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona nº 127/2014, interpuesto por Guillerma y ALTODO CATALUÑA, ASOCIACION DE LETRADOS POR UN TURNO DE OFICIO DIGNO EN CATALUÑA, representados por la Procuradora de los Tribunales Mª ISABEL SANTA MARIA FERNANDEZ y asistidos de Letrado, contra IL.LUSTRE COL.LEGI D'ADVOCATS DE BARCELONA, representado por el Procurador de los Tribunales IVO RANERA CAHIS y defendido por Letrado, con la preceptiva intervención del MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Contencioso Administrativo 6 Barcelona dictó en el Recurso de amparo ordinario - derechos fundamental nº 432/2013, el Auto definitivo de fecha 13 de diciembre de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Declarar la inadmissibilitat d'aquest recurs per manca de jurisdicció, sense pronunciament sobre les costes'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante Guillerma y ALTODO CATALUÑA, ASOCIACION DE LETRADOS POR UN TURNO DE OFICIO DIGNO EN CATALUÑA, y apelada IL.LUSTRE COL.LEGI D'ADVOCATS DE BARCELONA, e intervención del MINISTERIO FISCAL.

TERCERO.-Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 26 de septiembre de 2014.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Dª. MARÍA ISABEL SANTAMARÍA FERNÁNDEZ, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE LETRADOS POR UN TURNO DE OFICIO DIGNO EN CATALUÑA (ALTODO) y de Dª Guillerma , interpone recurso de apelación contra el Auto de fecha 13 de septiembre de 2013 del Juzgado Contencioso Administrativo nº5 de Barcelona , por el que se inadmitió por falta de jurisdicción el recurso contencioso administrativo para la protección de los derechos fundamentales de la persona interpuesto por los ahora apelantes contra la celebración del I CONGRESO DEL TURNO DE OFICIO que se celebró en el ICAB los días 24 y 25 de octubre de 2013, así como contra sus conclusiones, por presunta vulneración de los artículos 18 , 20, 16 , 22 y 29 de la Constitución .

SEGUNDO.-Los apelantes, califican el Auto apelado de arbitrario y afirman que es 'una aberración jurídica' para nada ajustada a Derecho, que les provoca gran indefensión y vulnera el artículo 24 de la Constitución . Y es que los apelantes, contrariamente a lo que considera el Auto apelado, entienden que la actividad impugnada es actividad administrativa, y como tal controlable por la jurisdicción contencioso administrativa y no la civil como afirma el Auto apelado. Para defender su tesis recuerdan la naturaleza jurídica de los Colegios Profesionales, y afirman que en el caso presente se ha producido un funcionamiento no democrático del Colegio de Abogados de Barcelona que ha desembocado a la celebración de un Congreso en el que, siguen diciendo, se han vulnerado diversos derechos fundamentales tales como la libertad de expresión, la libertad ideológica de los colegiados, el derecho de asociación, y finalmente el derecho al honor con la presentación al Ministerio de Justicia de las conclusiones del referido congreso.

El Ministerio Fiscal, interesó la desestimación del recurso interpuesto, al entender el Auto apelado ajustado a Derecho, equiparando la celebración del Congreso a un curso de formación, y apreciando una falta de razonabilidad en los derechos fundamentales que se consideran vulnerados por la actividad colegial impugnada.

Finalmente, el IL.LUSTRE COL.LEGI D'ADVOCATS DE BARCELONA, considera asimismo ajustado a Derecho el Auto apelado, rechazando cualquier vulneración de la tutela judicial efectiva de los apelantes, y considerando que la actividad impugnada no se encontraba sujeta a control de la jurisdicción contencioso administrativa. A lo anterior añade que ningún derecho fundamental ha sido vulnerado, ni por el Auto apelado, ni por las conclusiones del I Congreso del Turno de Oficio organizado por el ICAB.

TERCERO.-Para resolver la cuestión nuclear que se plantea en el presente recurso de apelación, procede en primer lugar recordar, ni que sea sucintamente la doctrina constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la naturaleza jurídica de los Colegios profesionales.

En este sentido es de cita obligada la STC 89/1989, de 11 de mayo , que en una doctrina que se ha ido consolidando tanto en el Tribunal Constitucional como en el Tribunal Supremo, afirmó que:

'El art. 36 de la C.E . no se refiere a la naturaleza jurídica de los Colegios Profesionales, manteniéndose por ello viva -y explicable- la preocupación de la doctrina en torno de aquélla. Puede afirmarse, sin embargo, que la inmensa mayoría se pronuncia en favor de una concepción mixta o bifronte que, partiendo de una base asociativa, nacida de la misma actividad profesional titulada (a ésta se refieren casi todos los Colegios Profesionales), consideran los Colegios como corporaciones que cumplen a la vez fines públicos y privados, pero integrados siempre en la categoría o concepto de Corporación, al que, al hablar de las personas jurídicas, ya se refería el art. 35 del C.C ., que separa «las Corporaciones, Asociaciones y Fundaciones de interés público reconocidas por la Ley» de las «Asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales...», distinguiendo así las Asociaciones de interés público, las Asociaciones de interés particular y las Corporaciones, siendo éstas siempre de carácter público o personas jurídicas públicas, porque, pese a la base común asociativa de todas las personas jurídicas, persiguen fines más amplios que las de simple interés particular o privado, concediéndoseles por ello legalmente ciertas atribuciones o potestades -especie de delegación del Poder Público- para que puedan realizar aquellos fines y funciones, que no sólo interesan a las personas asociadas o integradas, sino a las que no lo están, pero que pueden verse afectadas por las actuaciones del ente.

No por eso, sin embargo, se ha llegado a concluir que esas Corporaciones se integran en la Administración, ni tampoco que puedan ser consideradas como entes públicos descentralizados, pero sí que es justamente por cumplir, al lado de los privados, fines públicos, por lo que se hace preciso la intermediación legal. Eso explica el reconocimiento legal de las Corporaciones al que se refiere el art. 35 C.C . y, adelantando el argumento, el mandado constitucional contenido en el texto del art. 36 C. E .: «La Ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales...».'.

Añadiendo en el mismo pronunciamiento que:

'Los Colegios Profesionales, en efecto, constituyen una típica especie de Corporación, reconocida por el Estado, dirigida no sólo a la consecuencia de fines estrictamente privados, lo que podría conseguirse con la simple asociación, sino esencialmente a garantizar que el ejercicio de la profesión -que constituye un servicio al común- se ajuste a las normas o reglas que aseguren tanto la eficacia como la eventual responsabilidad en tal ejercicio, que, en principio, por otra parte, ya ha garantizado el Estado con la expedición del título habilitante. Todo ello supone un conjunto normativo estatutario, elaborado por los miembros del Colegio y sancionado por el poder público, que permitirá, a la vez, la posibilidad de recursos y la legitimación para interponerlos, tanto por los colegiados como por personas ajenas al Colegio, pero no ajenas al ejercicio de la profesión, sean clientes, sean interesados extracontractuales, en su caso, es decir, según la profesión de que se trate.

Así es como la legislación vigente configura a los Colegios Profesionales. Estos son, según el art. 1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , «Corporaciones de derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines». A lo que añade el art. 4.º que «la creación de Colegios Profesionales se hará mediante Ley, a petición de los profesionales interesados...». Estos preceptos han sido ratificados por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, y el Colegio de Oficiales de la Marina Mercante (cuya pretensión se actúa en el proceso originario) creado por la Ley 42/1977, de 8 de junio, que «agrupará (art. 1 ) por especialidades a todos los titulados universitarios de la carrera de Náutica». Por su parte, el art. 1 de los Estatutos del colegio (Real Decreto 2020/1980 ) reitera, reproduciéndolo, el art. 1 de la Ley 2/1974 , antes transcrito.

La Constitución no ha modificado ni alterado esta concepción legal, pese a la novedad que supone en la historia constitucional haber introducido la nuestra una norma como la del art. 36 . Antes bien reconoce y sanciona la intermediación de la Ley, con una importante matiz justificativo, al señalar «las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales», con lo que parece ya distinguirlos de las restantes personas jurídicas y asociaciones, sean de interés público o privado. Únicamente -constitucionalizando la norma- ordena que «la estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos», precepto este si aplicable o común a otras asociaciones (sindicatos y asociaciones empresariales -art. 7-, Partidos Políticos -art. 6- y organizaciones profesionales para la defensa de intereses económicos -art. 52-). Distinción que, por otra parte, resulta también de la comparación del art. 36 con los arts. 6 y 7, en cuanto estos dos últimos, y no el 36, sancionan la libertad de creación -y del ejercicio de la actividad- de los partidos, sindicatos y asociaciones empresariales.

Por consiguiente, cierto es que la C. E., como antes se ha dicho, si bien constitucionaliza la existencia de los Colegios Profesionales, no predetermina su naturaleza jurídica, ni se pronuncia al respecto, pero hay que convenir que con su referencia a las peculiaridades de aquéllos y a la reserva de Ley, remitiendo a ésta su regulación (art. 36), viene a consagrar su especialidad -«peculiaridad»- ya reconocida, de otro lado, por la legislación citada. Es el legislador, por tanto, dentro de los límites constitucionales y de la naturaleza y fines de los Colegios, quien puede optar por una configuración determinada - STC 42/1986 -, dado, además, que la reserva legal citada no es equiparable a la que se prevé en el art. 53.1 C. E . respecto de los derechos y libertades en cuanto al respecto de su contenido esencial, puesto que en los Colegios Profesionales -en la dicción del art. 36- no hay contenido esencial que preservar - STC 83/1984 -, salvo la exigencia de estructura y funcionamiento democrático. Otra cosa es que el legislador, al hacer uso de la habilitación que le confiere el art. 36 C. E ., deberá hacerlo de forma tal que restrinja lo menos posible, y de modo justificado, tanto el derecho de asociación (art. 22) como el de libre elección profesional y de oficio (art. 35), y que al decidir, en cada caso concreto, la creación de un Colegio Profesional, en cuanto, tal, haya de tener en cuenta que el afectar la existencia de éste a los derechos fundamentales mencionados, sólo será constitucionalmente lícita cuando esté justificada por la necesidad de servir un interés público.'.

El Tribunal Supremo, por su parte, expone su doctrina sobre la naturaleza jurídica de los Colegios profesionales, entre otras, en la STS de 25 de octubre de 2002 , exponiendo que:

'La controvertida naturaleza jurídica de los Colegios Profesionales a que alude la Disposición Transitoria Primera de la Ley 30/1992 , de la que resulta la aplicación a los mismos del contenido de dicha Ley «en lo que proceda», ha sido objeto de examen ya por parte del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, habiendo declarado el primero en su Sentencia 20/1998, de 18 de febrero , y con ocasión del examen de lo dispuesto en el artículo 15 apartado 2 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre del Proceso Autonómico , que «como ha declarado este Tribunal en anteriores ocasiones (SSTC 76/1983, de 5 de agosto ; 23/1984, de 20 de febrero ; y 123/1987, de 15 de julio ), los Colegios Profesionales son corporaciones sectoriales que se constituyen para defender primordialmente los intereses privados de sus miembros, pero que también atienden a finalidades de interés público, en razón de las cuales se configuran legalmente como personas jurídico-públicas o Corporaciones de Derecho público cuyo origen, organización y funciones no dependen sólo de la voluntad de los asociados, sino también, y en primer término, de las determinaciones obligatorias del propio legislador, el cual, por lo general, les atribuye asimismo el ejercicio de funciones propias de las Administraciones territoriales o permite a estas últimas recabar la colaboración de aquéllas mediante delegaciones expresas de competencias administrativas, lo que sitúa a tales Corporaciones bajo la dependencia o tutela de las citadas Administraciones territoriales titulares de las funciones o competencias ejercidas por aquéllas». Y añade la citada Sentencia que «el carácter de Corporaciones públicas de los Colegios Profesionales no logra oscurecer la naturaleza privada de sus fines y de sus cometidos principales, por lo que, como ya se dijo en la STC 123/1987, de 15 de julio , estos entes públicos 'realizan una actividad que en gran parte es privada, aunque tengan atribuidas por la Ley o delegadas algunas funciones públicas'. Pero no es menos verdad que la dimensión pública de los entes colegiales, en cuya virtud, como antes se dijo, están configurados por la Ley bajo formas de personificación jurídico-pública que la propia representación actora no discute, les equipara sin duda a las Administraciones públicas de carácter territorial, si bien tal equiparación queda limitada a los solos aspectos organizativos y competenciales en los que se concreta y singulariza la dimensión pública de aquéllos».

En el mismo sentido este Tribunal en Sentencia de 18 de febrero de 1998 (recurso 9960/1992 ) ha declarado que «a) La jurisprudencia constitucional ha venido a reconocer, en Sentencias de 5 de agosto de 1983 , 20 de febrero de 1984 , 18 de febrero de 1988 y 15 de julio de 1987 , que la nota relevante de las Corporaciones de Derecho público como Colegios Profesionales, consiste en señalar que son auténticas Corporaciones sectoriales de base privada, esto es, Corporaciones públicas por su composición y organización, que, sin embargo, realizan una actividad que, en parte, es privada aunque tengan atribuidas por Ley o delegadas funciones públicas y es, en los aspectos concretos en que actúan en funciones administrativas atribuidas por Ley o delegadas, donde puede calificarse la intervención de tales Corporaciones de base privada como sujetas a derecho administrativo, a los efectos de su régimen jurídico y de su control jurisdiccional. b) También ha sido la jurisprudencia del Tribunal Supremo (así en Sentencia de 3 de noviembre de 1988 ) la que ha reconocido que las Corporaciones públicas son asociaciones sectoriales de base privada a las que el Estado confía la realización de fines públicos que perfectamente pueden cumplir a través del aparato orgánico de que disponen y así, junto a una faceta privada, en la que operan como factor de intermediación entre el poder público y los ciudadanos, aparece una faceta pública en la que las Corporaciones realizan actuaciones en que el poder público les ha delegado o descentralizado su contenido y, en este supuesto, la Corporación al actuar en funciones públicas en virtud de una relación fiduciaria, que a través de sus mecanismos de transferencia se establece entre la Administración pública y la Corporación, lleva a la consideración de que el ciudadano afectado goza, en relación con dichas actuaciones, de las garantías necesarias, cualquiera que sea la Administración Pública ante la que actúa, obligando a aplicar a las Corporaciones Públicas en todos los casos en que ejercitan funciones públicas la Ley de Procedimiento Administrativo preconstitucional de 17 de julio de 1958, ulteriormente modificada por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, llegándose a la consideración de que, en principio, la Ley de Procedimiento Administrativo es aplicable a las Corporaciones Públicas, bien entendido que no todos los preceptos, en su integridad, son de directa aplicación, sino aquellos en que desarrollan funciones públicas atribuidas expresamente por la regulación legal».'

Asimismo, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 22 de diciembre de 2011 , y con cita de las STSS de 17 de junio de 2008 , y 3 de mayo de 2006 , nos dice que está claramente resuelto con rotundidad la actividad colegial que está sujeta al control jurisdiccional contencioso- administrativo. En este sentido afirma que 'los presupuestos no integran funciones públicas. Los fondos colegiales no solo financias funciones públicas sino también publicaciones, cursos de formación, páginas web, asesoramientos de diversa naturaleza y otros servicios de naturaleza privada. Además, la regulación vigente culmina un proceso en el que se concluye que los acuerdos económicos y patrimoniales de los Colegios Profesionales tienen una evidente naturaleza privada y que no se incardinan en los denominados 'actos adoptados en ejercicio de funciones públicas' del artículo 2, letra c) de la Ley 29/1998 '.Añadiendo a lo anterior que la Jurisprudencia del Orden civil ha declarado que es competente para conocer sobre cuestiones de naturaleza privada de los Colegios Profesionales.

CUARTO.-En el caso que nos ocupa, este Tribunal entiende que no constituye actividad administrativa impugnable ante la Jurisdicción contencioso administrativa, ni la organización y dirección de un Congreso sobre el turno de oficio celebrado en un Colegio Profesional de Abogados, ni tampoco las conclusiones que en el mismo se pudieran haber adoptado.

En efecto, un congreso sectorial celebrado en el seno de un Colegio de Abogados no supone una actividad administrativa, ni su organización, dirección o las conclusiones que en el mismo se adoptan constituyen 'actos adoptados en el ejercicio de funciones públicas', por el Colegio de Abogados de Barcelona, en palabras del Tribunal Supremo. En este caso, cobra especial relieve la actuación asociativa privada del propio Colegio, sin que obste a la misma el destino que pueda darse a las conclusiones del congreso celebrado, pues no debe olvidarse que las conclusiones de cualquier congreso son meras manifestaciones programáticas, que pueden adoptar la forma de recomendaciones, pero que carecen de contenido decisorio y además no provienen de un órgano colegial por lo que, como bien dice la Magistrada de instancia, no corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa la revisión del funcionamiento y de lo acordado en un Congreso de una parte de los colegiados que comparten intereses comunes.

La organización y desarrollo de congresos para colegiados con intereses comunes, cuya participación es obviamente voluntaria, es una actividad privada del Colegio profesional, que como tal nada tiene que ver ni con la prestación del turno de oficio, régimen disciplinario del colegio u otras actuaciones con un claro componente público.

Lo anterior, nos debe llevar a desestimar el recurso de apelación interpuesto sin que resulte ni procedente ni necesario valorar otras posibles causas de inadmisibilidad como afirma hacer la Magistrada de instancia 'por cortesía con las partes', pues siendo la determinación de la jurisdicción competente previa a cualquier otro tipo de consideración, el exceso de cortesía puede convertirse en descortesía cuando se valoran aspectos que pueden ser examinados por otro orden jurisdiccional.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 LJCA , procede imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º.- DESESTIMARel recurso de apelación formulado por la ASOCIACIÓN DE LETRADOS POR UN TURNO DE OFICIO DIGNO EN CATALUÑA (ALTODO) y de Dª Guillerma , contra el Auto de 13 de diciembre de 2013 del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 6 de Barcelona .

2º.- IMPONERa la parte recurrente las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma prevenida en la Ley, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y llévese testimonio a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Bonet Frigola, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.


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