Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 587/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1529/2011 de 28 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE LA IGLESIA VICENTE, NATALIA
Nº de sentencia: 587/2016
Núm. Cendoj: 46250330012016100553
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:3174
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Recurso de Apelación 1529/11
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Mariano Ferrando Marzal
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Carlos Altarriba Cano.
Dª. Desamparados Iruela Jiménez
Dª. Estrella Blanes Rodríguez.
Dª. Natalia de la Iglesia Vicente.
SENTENCIA Nº 587
Valencia, a veintiocho de junio de dos mil dieciseis.
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 1529/2011 interpuesto por D. Luis Antonio representado por el Procurador D. Juan Teodomiro Navarrete Ruiz contra la sentencia nº 52/11 de fecha 1 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Alicante en el procedimiento ordinario 821/2009, y como apelado el Ayuntamiento de Sant Joan representado por el Letrado D. José Juan Server Gallego.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Natalia de la Iglesia Vicente quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Alicante dictó en fecha 1 de febrero de 2011, sentencia 52/11 con el siguiente fallo:
'Que debo desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Antonio frente a la resolución del Ayuntamiento de San Juan de Alicante, referida en el encabezamiento de la presente resolución, acto administrativo que se considera ajustado a derecho. 2.- No procede condena en costas.'
SEGUNDO.- Notificada la resolución a las partes interesadas, D. Luis Antonio interpuso recurso de apelación dentro de plazo suplicando que se revocase la sentencia dictada en primera instancia, y se estimase el recurso contencioso-administrativo de conformidad con el suplico de la demanda con expresa imposición de costas a la Administración Pública autora del acto recurrido y todo ello con cuantos otros pronunciamientos sean inherentes en Derecho a tal resolución.
TERCERO.-Dado traslado al apelado, presentó escrito manifestando su oposición a la apelación, solicitando confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado se elevaron los autos a la Sala, y se formó el correspondiente rollo de apelación. Personadas las partes, y no habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 21-06- 2016, fecha en la que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Alicante dictada en fecha 1 de febrero de 2011 , sentencia 52/11 con el siguiente fallo:
'Que debo desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Antonio frente a la resolución del Ayuntamiento de San Juan de Alicante, referida en el encabezamiento de la presente resolución, acto administrativo que se considera ajustado a derecho. 2.- No procede condena en costas.'
En dicho recurso contencioso-administrativo constituía el objeto impugnado, el Decreto de 9 de septiembre de 2009 del Ayuntamiento de Sant Joan de Alicante que: ...2.- desestimaba el recurso de reposición interpuesto por D. Luis Antonio en fecha 10 de agosto de 2009 (reg. de entrada nº 7900), por los motivos expuestos en los fundamentos jurídicos y que 3.- ratificaba el Decreto de Alcaldía Presidencia de fecha 29 de junio de 2009 cuya resolución decía: SEGUNDO.- ADOPTAR como medida de restauración de la ordenación urbanística vulnerada conforme al art. 227.1 de la LUV , la DEMOLICIÓN, según expediente instruido a D. Luis Antonio , por obras ejecutadas sin licencia consistentes en habitación de cobertizo para uso de vivienda invadiendo retranqueos a linderos en la C/ DIRECCION000 , NUM000 , C/ DIRECCION001 , NUM001 . El plazo de ejecución de la citada demolición se fija en dos meses contados desde la notificación de la presente resolución...'; 4.- advertir al interesado que en los supuestos de incumplimiento de restauración de la legalidad urbanística alterada, se procederá a impedir definitivamente los usos a que diera lugar, pudiendo la Administración Municipal proceder a la ejecución subsidiaria, con cargo a su costa, sin perjuicio de las multas coercitivas que se puedan acordar'.
La sentencia de instancia, resuelve la cuestión litigiosa en sentido desestimatorio del recurso contencioso-administrativo. La fundamentación para desestimar es, en síntesis el siguiente. En primer lugar señala que es preciso delimitar el objeto del recurso en la medida en que el recurrente en el escrito de preparación del recurso dirige el mismo frente a los Decretos de fecha 09-09-2009 y de 29-06-2009 y no frente al Decreto de 21-08-2009 ni frente a una supuesta solicitud de licencia o de legalización de obras de 30 de octubre de 2009. Como consecuencia de lo anterior indica que el recurrente incurre en clara desviación procesal al dirigir la demanda no solo frente a las resoluciones referidas al tiempo de preparar el recurso sino frente a otras ya citadas. En cuanto al fondo del asunto y cuestiones a dilucidar son la posible prescripción de la infracción cometida y la posibilidad o no de legalizar las obras que deben ser demolidas. En cuanto a la prescripción niega la misma porque la descripción que se hace en el documento que se aporta como prueba por el actor, relativa a los trabajos ejecutados en el cobertizo, es insuficiente a efectos de poder acreditar que las obras fueron ejecutadas en el año 2002 y que se encontraban efectivamente terminadas en el mes de octubre de 2010 al tiempo de realizar la instalación de calefacción en el cobertizo. En cuanto al fondo del asunto, establece como punto de partida el informe técnico de fecha 26 de septiembre de 2008 en el que el Arquitecto Técnico Municipal refiere las opciones de que dispone el recurrente para legalizar la obra. Señala que es necesario disponer del acuerdo de los propietarios de las parcelas colindantes en cuanto a la anexión del cuerpo edificado a los linderos. Sin embargo el demandante no ha aportado acuerdo alguno en dichos términos lo que impide legalizar la obra ejecutada. Por último y en cuanto a las alegaciones genéricas del recurrente sobre la improcedencia de la demolición de la obra ejecutada, indica la sentencia, que no se aporta material probatorio alguno que de sentido y soporte a las mismas. Niega que la orden de demolición vulnere el principio de proporcionalidad al ser adoptada para restablecer la legalidad urbanística vulnerada, ni cabe invocar el abuso de derecho al no disponer el actor de la autorización de sus vecinos colindantes para la ejecución de la obra, y niega que la resolución recurrida fuera ambigua o indeterminada. Por último y en cuanto a la posible adquisición de licencia por silencio administrativo, indica que la petición tendría que ir acompañada de los documentos indispensables, la hipotética obtención de una licencia con posterioridad a la orden de demolición, no supondría la nulidad de la misma, sino que la orden de demolición, no pudiese ser ejecutada, es decir, cualquier incidencia relativa a la ejecución de las resoluciones objeto del recurso derivada de la existencia o no de licencia obtenida por silencio positivo, establece la sentencia, que debería ser debatida en otro procedimiento y no en el presente recurso, en tanto que la solicitud de licencia deriva de una petición posterior a la resolución impugnada, y así si el Ayuntamiento pretendiese ejecutar subsidiariamente la orden de demolición, el recurrente podría oponer esa supuesta obtención de licencia por silencio positivo, cuestión que merecería un nuevo debate jurídico que indica la sentencia, no puede ser abordado en la presente resolución judicial.
SEGUNDO.-La parte apelante sostiene su pretensión estimatoria del recurso de apelación alegando en síntesis que la sentencia infringe los preceptos urbanísticos y administrativo-legales. Respecto de la desviación procesal, niega la misma puesto que ni la demanda ni el suplico se dirigen contra el Decreto de 21 de agosto de 2009 ni contra la solicitud de licencia o de legalización de obras de 30 de octubre de 2009, añadiendo que además el Decreto de 21 de agosto de 2009 nunca fue notificado al recurrente por lo que difícilmente lo podía haber recurrido ni tan siquiera por la vía de ampliación del recurso, habiendo reconocido expresamente la Administración que dicha notificación no está en el expediente administrativo. Así la inexistencia de notificación administrativa, art. 58.3 Ley 30/1992 , permite la impugnación directa del acto cuando se adquiera conocimiento del mismo, y por ello en la demanda se solicita su anulación como consecuencia de la del Decreto demolitorio impugnado, porque el decreto de 21 de agosto de 2009 se inserta entre los Decretos de 29 de junio y de 9 de septiembre de 2009. En segundo lugar impugna la sentencia por incongruencia omisiva por no pronunciarse sobre la falta de eficacia de las normas urbanísticas del Plan Parcial Frank Espinós al no haberse publicado su contenido íntegro en el boletín oficial de la provincia de Alicante. La sentencia no hace ni la más mínima consideración a la falta de publicación oficial del art. 13 relativo a la necesidad de respetar un retranqueo mínimo de 4 metros salvo acuerdo con los colindantes tratándose de una cuestión primordial puesto que este precepto que es el aplicado para justificar la legalidad de los actos demolitorios impugnados en autos, resulta inaplicable por carecer de eficacia jurídica alguna al no haber entrado en vigor. Concluye que se trata de un precepto reglamentario que es la base de los actos administrativos recurridos (art. 13 de las Normas Urbanísticas del Plan Parcial Frank Espinós) pero como consta que no ha sido publicado, el contenido de dicho precepto no ha entrado en vigor y en consecuencia no puede aplicarse, de esta manera, no hay incumplimiento de dicho precepto que justifique la demolición impugnada en este recurso. En tercer lugar, invoca error en la valoración probatoria y falta de motivación respecto al motivo de impugnación consistente en la prescripción de la presunta infracción. En relación con ello indica que el Juzgador realiza una interpretación ilógica de la factura nº 1420/2002 de fecha 28 de noviembre de 2002 aportada por la emisora en la fase probatoria del proceso, al considerar que la misma es insuficiente para acreditar la terminación de las obras en el año 2002 ya que se desconoce la práctica habitual en el sector de la construcción consistente en emitir la factura una vez que los trabajos ya están terminados no con anterioridad a su finalización. Y tampoco se ha tenido en cuenta el Informe del Arquitecto Técnico Municipal de fecha 26 de septiembre de 2008 en el que se reconoce expresamente que de la inspección de las obras ejecutadas no se puede determinar la antigüedad de las mismas. Por ello se ignora cual ha sido el proceso, cauce o razonamiento lógico-jurídico que ha seguido el Juzgador para considerar que la factura de fecha 28 de noviembre de 2002 no acredita que las obras detalladas en la misma ya estaban terminadas en dicha fecha, y por ende las de acondicionamiento del cobertizo como vivienda puesto que sabido es que los trabajos de instalación de calefacción se realizan en la fase final de la obra. En consecuencia habiéndose acreditado la terminación de las obras en el año 2002 y por ende con asunción de la carga probatoria que incumbe al recurrente, el plazo de cuatro años para iniciar el expediente de disciplina urbanística ya había transcurrido en exceso cuando se inicia dicho expediente mediante Resolución del Concejal Delegado de Urbanismo y Medio Ambiente de fecha 29 de octubre de 2008. En cuarto lugar invoca error en la valoración probatoria y falta de motivación respecto al motivo de impugnación consistente en que las licencias se otorgan salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero. Indica que salvo el denunciante, el resto de los vecinos colindantes han manifestado ante Fedatario Público su conformidad con las obras, y teniendo en cuenta que el propio denunciante también las consintió inicialmente y además se une el acuerdo tácito del vecino que luego ha sido el denunciante. En todo caso, cita jurisprudencia en la que se recoge que no puede ser determinante de la aplicación de una norma administrativa el consentimiento de los particulares. En cuanto a la adquisición de la licencia por silencio administrativo por falta de resolución municipal de la solicitud de legalización de las obras, indica que no se comparte la conclusión de la sentencia referida a que si el Ayuntamiento pretendiese ejecutar la orden de demolición, el recurrente podría oponer la supuesta obtención de licencia por silencio positivo, y ello porque supone un peregrinaje judicial mientras que el Ayuntamiento sigue incumpliendo gravemente su obligación de resolver la solicitud de legalización presentada por el recurrente el 30 de octubre de 2009 o de requerir la aportación de la documentación que estime necesaria. Por último afirma error en la valoración probatoria y falta de motivación respecto del motivo de impugnación consistente en la vulneración del principio de proporcionalidad y la ambigüedad e indeterminación del decreto demolitorio. La sentencia no explica el desviado comportamiento municipal consistente en que bajo una pretendida satisfacción del interés general ha beneficiado a un vecino denunciante atendiendo con prontitud todos sus escritos y perjudicar al recurrente sin dictar ni un solo acto administrativo expreso en más de 18 meses desde la solicitud de licencia o legalización presentada con fecha 30 de octubre de 2009. Además hay una falta de motivación suficiente de la sentencia al amparar sin mayor explicación la orden de demolición dictada por el Ayuntamiento, lo que genera una clara indefensión por no detallar o concretar qué obras exactamente son las que deben demolerse de entre las obras de habilitación del cobertizo para uso de vivienda realizadas. Por todo ello concluye la necesaria estimación del recurso inicial con revocación de la sentencia de instancia.
TERCERO.-El apelado, el Ayuntamiento de San Juan se opone al recurso de apelación. En primer lugar y respecto de la supuesta falta de publicación del Plan Parcial Fran Espinós, especifica que la falta de vigencia invocada por el recurrente, en realidad agravaría la situación de ilegalidad en que se encuentra la obra controvertida, puesto que a falta de Plan Parcial, el suelo no sería urbano, y por tanto ni sería posible la concesión de licencia alguna ni cabría el uso residencial que el demandante da a su vivienda ubicada en dicha parcela. En cualquier caso, a falta de proyecto de legalización y de solicitud de licencia en plazo, resulta inútil entrar en estériles discusiones sobre el planeamiento aplicable y sobre si la obra aún es legalizable o ya no lo es. La ausencia de licencia acarrea la imperativa adopción del pertinente acuerdo de demolición, y la sentencia apelada lo que pone de manifiesto es la irrelevancia de la publicación y vigencia del Plan debiendo entenderse que ha habido una desestimación tácita del argumento en cuestión. Consta el requerimiento de legalización notificado el 16-01-2009, con fecha 16-03-2009 el actor solicitó legalización de la apertura de la puerta de la DIRECCION001 pero nada hizo respecto a la habilitación del cobertizo como vivienda. Con fecha 1-06-2009 se legalizó la puerta y se le requirió para que hiciera manifestaciones sobre la demolición del cobertizo, pero el interesado no hizo manifestación alguna. El 30 de octubre de 2009, cinco meses después de la orden de demolición se solicitó la legalización de la obra, e indica que una hipotética obtención de licencia con posterioridad a la orden de demolición no supone la nulidad de esta, podría decirse que la orden de demolición deviene inejecutable pero ello no obsta a que haya sido adoptada válidamente en su momento. Respecto de la proporcionalidad, la ley no distingue entre pequeñas y grandes obras. Señala la irrelevancia del consentimiento de los colindantes puesto que la normativa urbanística tiene carácter imperativo. No existe ambigüedad en la orden de demolición porque lo que se tiene que demoler es la edificación de una planta de altura que hay pegada al vallado del lindero, llámese cobertizo, vivienda o como se quiera. Y por último y respecto de la supuesta prescripción se indica que recae sobre el infractor la carga de acreditar plenamente la fecha de la finalización completa y definitiva de las obras siendo irrelevante la fecha en que se haya realizado una determinada instalación o concluido una determinada fase constructiva. Y por todo lo anterior solicita la desestimación del recurso de apelación.
CUARTO.-Hay cinco grupos de alegaciones realizadas por el recurrente, a) indebida apreciación de la desviación procesal, b) carácter legal de la obra por falta de vigencia de las normas de planeamiento derivada de la falta de publicación del art. 13 relativo a los retranqueos, y porque existe consentimiento expreso o tácito de los vecinos, c) prescripción por transcurso de más de 4 años desde la terminación de la obra, d) obtención de la licencia por silencio administrativo, e) ambigüedad de la orden de demolición en la determinación de la obra a demoler.
En cuanto a la indebida apreciación de la desviación procesal, procede desestimar dicho motivo del recurso de apelación. El objeto impugnado es el Decreto de 9 de septiembre de 2009 del Ayuntamiento de Sant Joan de Alicante que: ...2.- desestimaba el recurso de reposición interpuesto por D. Luis Antonio en fecha 10 de agosto de 2009 (reg. de entrada nº 7900), por los motivos expuestos en los fundamentos jurídicos y que 3.- ratificaba el Decreto de Alcaldía Presidencia de fecha 29 de junio de 2009 cuya resolución decía: SEGUNDO.- ADOPTAR como medida de restauración de la ordenación urbanística vulnerada conforme al art. 227.1 de la LUV , la DEMOLICIÓN, según expediente instruido a D. Luis Antonio , por obras ejecutadas sin licencia consistentes en habitación de cobertizo para uso de vivienda invadiendo retranqueos a linderos en la C/ DIRECCION000 , NUM000 , C/ DIRECCION001 , NUM001 . El plazo de ejecución de la citada demolición se fija en dos meses contados desde la notificación de la presente resolución...'; 4.- advertir al interesado que en los supuestos de incumplimiento de restauración de la legalidad urbanística alterada, se procederá a impedir definitivamente los usos a que diera lugar, pudiendo la Administración Municipal proceder a la ejecución subsidiaria, con cargo a su costa, sin perjuicio de las multas coercitivas que se puedan acordar'. Por lo tanto el acto impugnado es el Decreto del 9 de septiembre de 2009 y en la medida que este ratifica por recurso un Decreto anterior, también dicho Decreto anterior de fecha 29 de junio de 2009. Distinto es que como consecuencia de dicha anulación se produjera la anulación de actos que han sido producidos con anterioridad, pero lo que la sentencia indica es que no se pueden invocar motivos de nulidad de los otros actos no impugnados, y en todo caso no se puede pretender la nulidad de un acto o silencio administrativo producido con posterioridad a la interposición del recurso sin proceder a la ampliación de este por vía del art. 36 LJCA .
En cuanto al carácter legal de la obra por falta de vigencia de las normas de planeamiento derivada de la falta de publicación del art. 13 relativo a los retranqueos, y porque existe consentimiento expreso o tácito de los vecinos, señalar que la sentencia es conforme a derecho y no se produce ninguna incongruencia omisiva porque en realidad dichos aspectos, esto es, el carácter legalizable de una obra, no puede ser motivo de impugnación de la orden de demolición por haberse ejecutado una obra sin licencia, esto es, se ha dado la oportunidad, con requerimiento para ello de la legalización de la obra y obtención de licencia, y el administrado no ha cumplimentado dicho requerimiento, por lo que la obra ya ha quedado consagrada sin licencia siendo obligado por el Ayuntamiento el dictado del correspondiente acto de restauración de la legalidad urbanística por ser una obra sin licencia no pudiendo discutirse en la presente sede más que vicios del procedimiento, de la resolución o prescripción del procedimiento de restauración de la legalidad urbanística, pero no la posible legalización de una obra respecto de la cual se le ha requerido de legalización y no ha actuado pidiendo la correspondiente licencia. En estos casos resulta de aplicación la Ley 15/2006 de 30 de diciembre de la Generalitat, Urbanística Valenciana, art. 221 , 222 , 223 , 224 y 225 estableciendo que cunado un acto de construcción sujeto a intervención municipal se realizase sin licencia se requerirá de legalización, y en el plazo de dos meses contados desde la notificación de la suspensión el interesado deberá solicitar la legalización. Transcurrido el plazo de dos meses y el interesado no presenta la solicitud de legalización, el Ayuntamiento procederá a acordar la demolición de las obras. Por lo tanto, la demolición es una consecuencia obligada de la denegación de la legalización o de no haber solicitado el interesado la legalización en el plazo de dos meses (que es el presente supuesto), sin que pueda suscitarse con ocasión de la impugnación de la orden de demolición, a cuestión de que la obra es legalizable. Así lo ha señalado el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, sentencia de fecha 12-11-2014, recurso 345/2013 que dice'como recuerda la sentencia de 3 de enero de 1992 de la sala 3ª del Tribunal Supremo la adopción de dicha medida de demoliciones es una obligación impuesta al Ayuntamiento por el mero transcurso de 2 meses sin que los interesados cumplan la carga de instar la pertinente licencia y ello tanto para los supuestos de obras en curso de realización. Es decir transcurrido el plazo de los dos meses sin solicitar la licencia el Ayuntamiento está obligado a acordar la demolición aunque las obras fueran legalizables',también Sentencia del TSJ Madrid Sala 3ª Sección 2ª de fecha 25 de mayo de 2016, recurso de apelación 571/2015 . Por lo anterior procede la desestimación de dichos motivos de recurso.
En cuanto a la prescripción por transcurso de más de 4 años desde la terminación de la obra, debe resolverse en el mismo sentido de la sentencia apelada no apreciándose error en la valoración de la prueba. Antes de examinar si han transcurrido más de cuatro años desde la terminación de la construcción de la habilitación del cobertizo para habitación, hasta el inicio de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística por parte del Ayuntamiento, debemos hacer una precisión sobre la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad de 4 años, establecido en la LUV. Tal y como señala la Jurisprudencia de los TSJ, se venía entendiendo que el citado plazo de caducidad se iniciaba cuando las obras, dispuestas para servir el fin o el uso previsto, se demuestran mediante la aparición de signos externos que posibilitasen a la Administración conocer los hechos constitutivos de la infracción. Sin embargo dicha jurisprudencia fue revisada entre otras por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Madrid, en recurso 583/2012, sentencia de fecha 27 de noviembre de 2013 , llegando a la conclusión de que dicho plazo debe comenzar desde el momento en el que las obras están dispuestas para servir al fin o al uso previsto, sin necesidad de ninguna actuación material posterior y sin que se precise la aparición de signos externos que revelen su ejecución. Es decir, que el cómputo del plazo de caducidad se inicia desde el instante en que las obras fueron totalmente ejecutadas entendiéndose que están totalmente terminadas a partir del momento en que estén dispuestas para servir al fin o el uso previstos sin necesidad de ninguna actuación material posterior. Teniendo en cuenta lo anterior, la única prueba que presenta la parte actora y que considera que ha sido erróneamente apreciada por el Juzgador de instancia es el documento firmado por D. Modesto de fecha 15 de octubre de 2010 que indica que existe factura nº 1420/2002 a cargo de Luis Antonio de fecha 28 de noviembre de 2002 cuyo concepto es 'resto por retenciones, 5% por suministro de tubería, accesorios y marcado de rozas, para la instalación de calefacción en cobertizo acondicionado anexo a vivienda' por importe de 150 euros. Hay que tener en cuenta que la prueba sobre la fecha en que se terminó de construir la obra sin licencia incumbe al propietario que ha realizado las mismas, conforme a doctrina reiterada del Tribunal Supremo ( STS 14 de mayo de 1990 ) que señala que la carga de la prueba del transcurso del expresado plazo no la soporta la Administración sino quien voluntariamente se ha colocado en una situación de clandestinidad en la realización de las obras y que por tanto ha creado la dificultad de conocimiento del dies a quo que en el plazo se examina y que el principio de buena fe impide que el que se ha aprovechado de la clandestinidad pueda obtener ventaja de las dificultades probatorias derivadas de esa ilegalidad. Eso significa que el recurrente tenía que haber acreditado fuera de toda duda cuando se terminaron completamente las obras a las que se refiere la orden de legalización pero ello no se ha conseguido con la citada factura, porque no especifica que es el cobertizo tal y como se ha descrito ilegal, esto es, no en su configuración inicial, sino en la configuración de habilitación para vivienda con la violación de retranqueos (que es lo que se ha realizado sin licencia). Esa terminación total podía haberse acreditado por el actor a través de la testifical del constructor o de los operarios que hicieron la obra, del facultativo que realizó proyecto o dirigió la obra, certificación de obra o aportación de fotografías. Nada de ello se ha producido por lo que el simple documento que consta en el material probatorio del recurrente, ni tan siquiera factura, sino descripción de una factura, ni tan siquiera de las obras en concreto sino de la instalación de calefacción dentro de un cobertizo sin descripción exacta del estado del cobertizo en dicho 2002 (legal o ilegal por habilitación sin licencia y sin cumplir retranqueos).
En cuanto a la obtención de la licencia por silencio administrativo, debe resolverse igual que la sentencia recurrida. La orden de demolición es legal y conforme a Derecho porque la obra se hizo sin licencia y sin cumplir el requerimiento de legalización realizado en el procedimiento administrativo incoado al respecto. Las vicisitudes producidas con posterioridad no afectan a la conformidad a Derecho del acto impugnado en el momento en el que es emitido.
Por último y respecto a la ambigüedad de la orden de demolición en la determinación de la obra a demoler, se niega la misma. La obra realizada está suficientemente descrita a lo largo del expediente administrativo. En la orden de demolición se describe como habilitación de cobertizo para uso de vivienda invadiendo retranqueos a linderos en la DIRECCION000 , NUM000 , DIRECCION001 , NUM001 . Igualmente en el documento nº 1 se indica que el propietario ha habilitado el antiguo cobertizo en acondicionamiento para vivienda y se aportan fotografías. Por ello la obra a demoler está individualizada y es conocida por el recurrente como demuestra su solicitud de licencia tras la orden de demolición.
Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso de apelación.
QUINTO.-A tenor del artículo 139. 1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede hacer expresa imposición de costas procesales a la recurrente, al haberse rechazado todas sus pretensiones, no obstante lo anterior, la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , limita el importe de las costas fijándolo en la cifra máxima de 750 euros más el IVA correspondiente por todos los conceptos de gastos de defensa y representación del Ayuntamiento, atendiendo tanto a la actividad procesal desplegada, como a la entidad del recurso.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Antonio contra la sentencia nº 52/11 de fecha 1 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Alicante en el procedimiento ordinario 821/2009.
Condenar a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas, que se limitan a la cifra máxima de 750 euros más el IVA correspondiente por gastos de defensa y representación del Ayuntamiento.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.
Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.
