Última revisión
03/06/1999
Sentencia Administrativo Nº 588/1999, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 3/1995 de 03 de Junio de 1999
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Junio de 1999
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ARCE LANA, MANUEL
Nº de sentencia: 588/1999
Núm. Cendoj: 08019330051999101234
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:1999:13325
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso nº. 3/95
Partes: Doña Ángela C/ Ayuntamiento de Sant Andreu de la Barca
Coadyuvante: Doña Patricia
SENTENCIA N°. 588/99
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don Juan Fernando Horcajada Moya
Magistrados:
Don Joaquín Vives de la Cortada Ferrer Calbetó
Don Manuel Arce Lana
En la ciudad de Barcelona, a tres de junio de mil novecientos noventa y nueve.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña constituida por los Ilmos. Sres. expresados para el examen del presente recurso contencioso-administrativo, en el que han sido partes, como recurrente; Doña Ángela , representada y defendida por el Letrado Sr. Manuel Allué Pastor, contra el Ayuntamiento de Sant Andreu de la Barca, representado y asistido por la Letrada Sra. Núria Cruz Murillo; y, como coadyuvante, Doña Patricia , representada y defendida por el Letrado Sr. Josep Brugal i Puig; versando el presente proceso sobre publicación en el B.O.P. de lista de aprobados en concurso oposición; ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte recurrente, mediante su Letrado, interpuso el presente recurso contencioso-administrativo contra desestimación presunta, por silencio administrativo del recurso frente al acto sobre publicación en el B.O.P . en fecha 29 de Enero de 1.996 de lista de aprobados en concurso oposición.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Por instado el recibimiento a prueba de dicho recurso por la representación procesal de la parte actora en otrosí de su escrito de demanda; no señalándose los puntos de hecho sobre los cuales habría de versar, no existiendo disconformidad en los hechos y no siendo éstos de especial trascendencia para la resolución del precedente pleito, en aplicación a lo dispuesto en el art°. 74.2 de la Ley Jurisdiccional, fue denegada por auto de fecha 16 de Septiembre de 1.996 y, en consecuencia, se continuó por el trámite de conclusiones sucintas, que las partes promovieron con las alegaciones de aplicación; y, finalmente, se señaló a efectos de votación y fallo, la audiencia del día 30 de Octubre de 1.998 , a la hora señalada.
CUARTO.- Por providencia de 30-10-1.998, con suspensión del plazo para sentencia y en cumplimiento del artº. 129.2º. de la L.J ., oyóse a la actora por diez días a efectos de causas de inadmisibilidad en cumplimiento de la Sentencia 53/92 de 8 de Abril del Tribunal Constitucional .
QUINTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Don Manuel Arce Lana, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la recurrente, Doña Ángela , representada por el Letrado Don Manuel Allué Pastor, la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso ordinario interpuesto por dicha recurrente, por escrito de 29 de Junio de 1.994, contra la propuesta del tribunal calificador publicando la lista de aprobados de las pruebas selectivas convocadas, para la provisión de una plaza de Técnico de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Sant Andreu de la Barca, mediante concurso-oposición, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona de 29 de Enero de 1.994.
SEGUNDO.- Han de rechazarse las tres causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo formulado que invocan tanto la Administración demandada como la coadyuvante, al amparo de lo prevenido en el art°. 82 de la Ley Jurisdiccional, en sus apartados b), c) y f). Y así, hay que decir que no existe falta de legitimación de la demandante, pues del "petitum" de su demanda se infiere que lo que pretende es el "reinicio" del proceso selectivo, sin que a ello empezca que obtuviera la cuarta puntuación es orden a la plaza a cubrir, con lo que es interés directo del art°. 28.a) de la Ley Jurisdiccional ha quedado perfectamente acreditado. En segundo lugar, la pretendida inadmisibilidad por falta de reclamación previa de la actora contra la lista de admitidos y excluidos, entendiendo la Administración demandada que era el momento de alegar la supuesta falta de titulación de la coadyuvante, tampoco se puede sostener, ya que la actora sí fue admitida y los requisitos de admisión de los opositores han de ser de constatados por la Administración convocante. Por último, la extemporaneidad del artº. 58 de la Ley Jurisdiccional que sostiene la Administración demandada como causa de inadmisibilidad, también ha de no acogerse, toda vez que la propuesta del tribunal calificador es un acto administrativo perfectamente recurrible, al tratarse de un acto de autoridad, sin que sea necesario, tal como argumenta la demanda, que se impugne el acto de nombramiento de la coadyuvante.
TERCERO.- Entrando, pues, en el fondo del asunto, debe indicarse que las Bases para la selección en propiedad, por el procedimiento de concurso-oposición libre, de una plaza de funcionario de Administración especial de Técnico de Medio Ambiente de la plantilla del Ayuntamiento de Sant Andreu de la Barca, aprobadas en la sesión plenaria de dicha Corporación Local de 10 de Diciembre de 1.993, establecían, como condiciones de los aspirantes en el apartado segundo c), estar en posesión del título de Biólogo, Químico, Ingeniero o Geólogo. Sentado lo anterior, y recordando que las bases son la Ley del concurso-oposición, tal como reiteradamente ha señalado nuestro Tribunal Supremo, pues a través de la vinculación a ellas lo que se pretende es garantizar la objetividad e igualdad de trato en un procedimiento selectivo, su conculcación, en contra de lo que invoca la Administración recurrida, sí ha de dar lugar a la anulación del acto administrativo impugnado, por vulnerarse lo prevenido en el artº. 62 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dado que ha quedado acreditado en el proceso que la coadyuvante carecía de las titulaciones exigidas por la base segunda de la Convocatoria, al ser Licenciada en Geografía e Historia, Sección de Geografía, opción de Geografía Física. Lo que determina la retroacción de las actuaciones al momento precedente a la propuesta final del tribunal calificador de las pruebas, en atención al principio de conservación de los actos administrativos válidos y a que el vicio contemplado no tiene relación con los ejercicios llevados a cabo por los opositores y su puntuación. Estimándose, de este modo, el recurso contencioso-administrativo formulado, al no ser ajustado a Derecho el acto administrativo impugnado.
CUARTO.- Por imperativo de lo prevenido en el art° 131.1 de la Ley Jurisdiccional, es preceptiva la no declaración expresa sobre las costas causadas en este proceso, al no apreciarse ni temeridad ni mala fe en la conducta procesal de las partes intervinientes.
Vistos los artículos citados y demás de aplicación, por la facultad que nos confiere la Constitución Española y EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,
Fallo
PRIMERO.- Rechazar las inadmisibilidades alegadas.
SEGUNDO.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, anulando el acto administrativo impugnado, por no ser ajustado a Derecho, y retrotrayendo las actuaciones administrativas al momento precedente a la propuesta final del tribunal calificador de las pruebas selectivas.
TERCERO.- No hacer expresa imposición de costas.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario de casación.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
