Última revisión
31/07/2008
Sentencia Administrativo Nº 588/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4449/2006 de 31 de Julio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: ARROJO MARTINEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 588/2008
Núm. Cendoj: 15030330022008100290
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00588/2008
RECURSO DE APELACION 0004449 /2006
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. D.
JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA
JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
JULIO CESAR DIAZ CASALES
____________________________
A CORUÑA, treinta y uno de Julio de dos mil ocho.
En el RECURSO DE APELACION 0004449 /2006 que pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Patricia , contra SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 3 DE PONTEVEDRA QUE DECLARA
INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO CONTRA EL ORGANISMO AUTONOMO
AUGAS DE GALICIA Y EL AYUNTAMIENTO DE MORAÑA. Son partes apeladas AUGAS DE GALICIA y CONCELLO DE
MORAÑA-PONTEVEDRA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el JDO. DE LO CONTENCIOSO nº 003 de PONTEVEDRA se dictó SENTENCIA con fecha doce de Septiembre de dos mil seis en el procedimiento PA 0000078 /2006 con la siguiente parte dispositiva: "Fallo: Que debo declarar y declaro la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de doña Patricia contra el organismo autónomo Aguas de Galicia y el Ayuntamiento de Moraña, sobre actuación material constitutiva de vía de hecho por la colocación de tuberías y un registro en su finca. No hago imposición de las costas".
SEGUNDO: Por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, en el que se solicitó se dictase sentencia revocando la de primera instancia y estimando la demanda.
TERCERO: El recurso fue admitido y se dio traslado del mismo a las demás partes con el resultado que obra en autos.
CUARTO: Recibidos los autos en esta Sala, por providencia de fecha se señaló para votación y fallo el día 24 de Julio de 2008 .
QUINTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ.
Fundamentos
PRIMERO: No puede ser acogido el criterio de la sentencia de instancia sobre inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo ya que atendiendo a la aplicación estricta de lo establecido en los artículos 30 y 46.3 de la L.J. 1998, si la recurrente intimó el 14 de febrero de 2006 la cesación de la vía de hecho y tal intimación no fue atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, el plazo de diez días para interponer el recurso, contado desde el día siguiente a la terminación del plazo indicado en el mencionado artículo 30, nunca finalizaría antes del 9 de marzo de 2006 , lo que a su vez excluye la apreciación de la extemporaneidad de un recurso contencioso-administrativo interpuesto el seis de marzo de 2006. Por otro lado la admisibilidad del recurso de apelación no puede discutirse en razón a la cuantía ante la expresa determinación contenida en el artículo 81.2 a) L.J. 1998 .
SEGUNDO: En lo que se refiere al tema litigioso de fondo la realidad de la vía de hecho resulta de las propias actuaciones administrativas posteriores, no habiéndose incluido en su día al terreno de la parte actora en el proceso expropiatorio, por lo que con independencia de las consecuencias derivables de una posterior actuación administrativa en formalización de la incidencia sobre el terreno de la recurrente, ocurre que la intervención originariamente realizada sobre dicho terreno carecía entonces del mínimo respaldo formal exigible y la actuación en vía de hecho es atribuible a las diversas Administraciones que coadyuvaron a la misma al desarrollar en definitiva actuaciones materiales que en el ámbito concreto relativo al terreno del recurrente no contaban con dicho respaldo formal, siendo al efecto no relevante el que tal actuación se hubiera producido por un mero error. En consecuencia, ha de ser acogido el recurso de apelación y estimado el recurso contencioso-administrativo, procediendo declarar que las Administraciones demandadas incurrieron en la vía de hecho denunciada por la demandante y deben proceder a la reposición de la situación física alterada en el terreno de la parte actora, sin perjuicio de las consecuencias que a efectos de ejecución de sentencia puedan en su día llegar a derivarse de una posterior formalización del actuar administrativo con oportuno resarcimiento al propietario, y en este último caso procede condenar a las Administraciones demandadas a que solidariamente indemnicen a la demandante en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia y que se corresponda con el retraso que la parte actora llegue finalmente a sufrir en su debido resarcimiento económico, cuantificación del retraso que se calculará en atención al interés legal del dinero computado desde la fecha de ocupación si esta última finalmente alcanzó su debida formalización. En el supuesto de que dicha formalización no se haya producido, la indemnización que solidariamente deben abonar a la parte actora las Administraciones demandadas se calculará en atención a la pérdida temporal del uso del suelo afectado hasta que la reposición de la situación física ordenada en esta Sentencia se alcance.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998 , no procede imponer las costas devengadas en una u otra instancia.
VISTOS: Los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
: Estimar el RECURSO DE APELACION 0004449 /2006 interpuesto por Patricia contra SENTENCIA de fecha doce de Septiembre de dos mil seis dictada en el procedimiento PA 0000078 /2006 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO nº 003 de PONTEVEDRA, revocar dicha sentencia, estimar el recurso contencioso-administrativo y declaramos que las Administraciones demandadas incurrieron en la vía de hecho denunciada por la demandante y deben proceder a la reposición de la situación física alterada en el terreno de la parte actora, sin perjuicio de las consecuencias que a efectos de ejecución de sentencia puedan en su día llegar a derivarse de una posterior formalización del actuar administrativo con oportuno resarcimiento al propietario, y en este último caso procede condenar a las Administraciones demandadas a que solidariamente indemnicen a la demandante en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia y que se corresponda con el retraso que la parte actora llegue finalmente a sufrir en su debido resarcimiento económico, cuantificación del retraso que se calculará en atención al interés legal del dinero computado desde la fecha de ocupación si esta última finalmente alcanzó su debida formalización. En el supuesto de que dicha formalización no se haya producido, la indemnización que solidariamente deben abonar a la parte actora las Administraciones demandadas se calculará en atención a la pérdida temporal del uso del suelo afectado hasta que la reposición de la situación física ordenada en esta Sentencia se alcance; sin imposición de las costas devengadas en una u otra instancia.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Firme que sea la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ, al estar celebrando audiencia pública la Sección 002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, en el día de su fecha, de lo que yo, Secretaria, certifico.
