Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 588/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 183/2012 de 11 de Octubre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Octubre de 2012

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: RUBIO PEREZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 588/2012

Núm. Cendoj: 31201330012012100659


Encabezamiento

S E N T E N C I A DE A P E L A C I O N Nº 000588/2012

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUÍN GALVE SAURAS

MAGISTRADOS,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

En Pamplona/Iruña , a once de octubre de dos mil doce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, el presente rollo de apelaciónNº 183/2012formado para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 430/2011 de fecha 20 de diciembre de 2011 , dictada en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña , Procedimiento Ordinario nº 120/2010 , seguido para la sustanciación del recurso contencioso-administrativo formulado contra resolución de 22 de Julio de 2010 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, en expediente NUM000 . Siendo partes: como apelante , Dª María Purificación , representada por el Procurador D. IGNACIO SAN MARTÍN CIDRIAIN y dirigida por el Letrado D. JUAN MARIA LORENZO ESCALA SARALEGUI ; y, como apelado, el TRIBUNAL ECONOMICO- ADMINISTRATIVO FORAL DE NAVARRArepresentado y dirigido por el SR. LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA , venimos en resolver en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 20-12-2011 se dictó la Sentencia Nº 430/2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar como desestimo el presente Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el Procurador Sr. San Martín, en nombre y representación de Dña. María Purificación , contra la actuación administrativa referenciada, y debo declarar y declaro que la Resolución de fecha 22 de Julio de 2010 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra en expediente NUM000 , es conforme a Derecho, por lo que se confirma; sin costas.'

SEGUNDO.- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada y, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 9 de octubre de 2012 .

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PÉREZquien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la demandante-apelante impugnando la actuación administrativa que había determinado la base imponible en el impuesto sobre sucesiones liquidado como consecuencia del fallecimiento de una hermana rechazando los dos motivos en que se basaba aquella impugnación referidos a la inexistencia de incremento patrimonial y al error en la valoración del inmueble.

SEGUNDO.- El primer motivo de la apelación es que la sentencia 'ha incurrido ... en error de hecho en la valoración de los bienes que constituyen la base imponible'.Y ello porque habiéndose emitido y aportado a los autos un informe pericial 'objetivo e imparcial', al resultado de ello debería haberse estado, y no a la valoración administrativa basada en una norma de carácter general basada en parámetros predeterminados alejados de la realidad de mercado y ajenos a las características concretas del bien.

Sabido es que el objeto del recurso de apelación no lo es tanto el acto administrativo como la sentencia apelada. De ahí que acertadamente a ésta dirija su reproche la parte apelante. Pues bien, siendo ello así, el motivo ha de ser rechazado porque la sentencia fundamenta razonada y detalladamente el porqué opta por la valoración administrativa en lugar de por la contenida en el aludido informe pericial, sin que en tal fundamentación se aprecie error palmario, irracionalidad o arbitrariedad, que son las condiciones o circunstancias en las que el tribunal de apelación puede entrar a sustituir la libre valoración de la prueba realizada por el juez 'a quo'.Bien al contrario, la sentencia analiza el informe pericial y detalla los motivos: fecha de su emisión en relación con la de valoración (que debió ser la del fallecimiento y no un año posterior) e inidoneidad de las fincas utilizadas a efectos de contraste en el método comparativo empleado. Y entra también en la valoración efectuada por la Administración resaltando que se refiere a transacciones de 2005 cuando los precios eran bastante inferiores a los de 2008 como lo pone de relieve que en 2004 se declarase por la causante un valor notablemente superior al que ahora declara su heredera cuando es notorio -esto lo decimos nosotros- que entre 2004 y 2008 no hubo descenso sino incremento de los valores inmobiliarios.

TERCERO.- Infracción del art. 18.a) del Decreto Foral Legislativo 250/2002 es el segundo motivo del recurso.

En cuanto basado en la misma razón que el anterior: error en la valoración del piso, queda contestado con lo que precede.

Pero se alega también aquí la injusticia que se produce con la liquidación tributaria dado lo poco que la recurrente ha recibido en herencia de un patrimonio familiar no inferior a dos millones de euros.

Nada podemos añadir a lo dicho en la sentencia sobre los hechos (aquí omitidos) en que se pretende basar este alegato puesto que nada es lo que se alega como critica de la sentencia con lo que a la postre no estamos sino ante la expresión de una disconformidad con ésta y con la precedente actuación administrativa basada en razones de justicia material a su vez basada en hechos que una y otra han declarado no probados.

CUARTO.- Infracción del art. 31.1 C.E .

Se insiste en este motivo en la prohibición que el expresado precepto establece de que el sistema tributario tenga alcance confiscatorio como -según se explica ahora, que no en la demanda- en el caso sucede dado que el pago del impuesto implica la pérdida del bien heredado que tendrá que venderse para hacer frente al mismo.

La sentencia nada dice sobre ello porque, como acabamos de señalar, nada se dijo en la demanda en desarrollo de lo que fue una mera invocación al precepto constitucional. Aún así, admitiremos el motivo como fundamento de la apelación siquiera sea para rechazarlo frontalmente dado que nada se prueba de cuanto se dice sobre la indigencia económica de la causahabiente que por otro lado, resulta poco congruente con el caudal de la herencia que, según su propia declaración alcanzó (año 2008) a 413.000'00 euros.

QUINTO.- Por disposición legal ( art. 139.2. L.J .) las costas se han de imponer a la apelante.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo Español, nos confiere la Constitución y vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de especial y general aplicación al caso de autos

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación, ya identificado en el encabezamiento, imponiendo sus costas a la parte apelante.

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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