Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 588/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 367/2010 de 19 de Julio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BONET FRIGOLA, JAVIER

Nº de sentencia: 588/2013

Núm. Cendoj: 08019330022013100584


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario (Ley 1998) nº 367/2010

Partes: Estanislao , Elena , Jorge , Roberto , Carlos Daniel Y Nicolasa

C/ JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE BARCELONA, ADIF Y MINISTERIO DE FOMENTO

S E N T E N C I A N º 588

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Don Javier Bonet Frigola

Doña Montserrat Figuera Lluch

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de julio de dos mil trece.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 367/2010, interpuesto por Estanislao , Elena , Jorge , Roberto , Carlos Daniel y Nicolasa , representados por la Procuradora de los Tribunales ESTER GRASA GRAELL y asistidos de Letrado, contra JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE BARCELONA, ADIF y MINISTERIO DE FOMENTO, representados y defendidos por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de 8-2-2010, que fija el justiprecio de la finca NUM000 de la Roca del Vallès. 'Línea de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa, Tramo: Mollet del Vallès-La Roca del Vallès; Subtramo Montornès del Vallès-La Roca del Vallès'- (N/ref. NUM001 ). Administración expropiante: Ministerio de Fomento. Beneficiaria: Administrador Infraestructuras Ferroviarias (ADIF). Expediente NUM001 .

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 19 de julio de 2013.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por D.FERNANDO BARDAJÍ GARRIDO, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Estanislao , Elena , D. Jorge , D. Roberto , D. Carlos Daniel , Y Nicolasa , se interpuso recurso contencioso administrativo, contra el Acuerdo del JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN de Barcelona (en adelante JPE) de fecha 8 de febrero de 2010, por el que se determinó el justiprecio de la expropiación parcial de la finca nº NUM000 propiedad de los actores, expropiada por el MINISTERIO DE FOMENTO (DIRECCIÓN GENERAL DE FERROCARRILES) en ejecución del Proyecto de 'Línea de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona- Frontera Francesa, Tramo: La Roca del Vallés-Llinars del Vallés', en la cantidad total de 120.365'91€, incluido el premio de afección, siendo beneficiaria ADIF.

SEGUNDO.-La parte actora en el presente procedimiento, articula su demanda en base a cinco motivos de impugnación.

En el primero aduce que el Acuerdo del JPE vulnera las reglas de determinación del valor del suelo rural establecidas en el artículo 22 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo , al no tener en cuenta el auténtico valor derivado de la capitalización de la renta potencial del suelo expropiado en su uso agrícola de huerta-regadío. Afirma que la finca contaba con suministro de agua para riego a través de unos depósitos de agua propiedad de los actores, y que en la misma anteriormente se habían cultivado hortalizas, y que por ello debe valorarse a razón de 36'37€/m2.

En el segundo, considera que el Acuerdo del JPE vulnera el artículo 46 LEF y la jurisprudencia que lo interpreta en cuanto a la indemnización del resto de finca agrícola no expropiada, pues la considera insuficiente para resarcir a la propiedad de los perjuicios realmente causados por la expropiación parcial. Entiende que el 55% del valor del suelo no está justificado, y que resulta mas procedente una indemnización equivalente al 80% del valor de los 2.676m2 no expropiados.

En el tercero entiende contrario a derecho el Acuerdo impugnado, en cuanto rechaza valorar, como bienes afectados por la expropiación, los gastos de explanación de terrenos y ajardinamiento de la zona afectada por la reposición de los depósitos y elementos hidráulicos, con el argumento de que no se considera que del depósito deba ser elevado. Y reclama por todo ello una indemnización de 145.583'01€ con el correspondiente premio de afección.

Subsidiariamente y para el caso de que se valorara el suelo como labor de secano, entiende insuficiente el valor unitario determinado por el JPE de 4'839€. Considera que el valor establecido por el órgano tasador es muy inferior a la renta potencial de la finca como suelo de secano, teniendo en cuenta que dispone de depósitos de agua para riego, su inmejorable ubicación o la productividad real de la zona del Vallès Oriental, además que no se encuentra justificado el valor unitario determinado por el JPE. Por todo ello solicita una valoración a razón de 7'9948€/m2, valor que deberá aplicarse igualmente para valorar la ocupación temporal y la parte de finca no expropiada.

Finalmente considera que el Acuerdo del JPE vulnera los artículos 1 y 46 LEF , así como la jurisprudencia que los interpreta al no reconocer la indemnización por expropiación parcial de finca en relación a la parte de finca en la que se encuentran edificadas las 4 viviendas. Recuerda que solicitaron la indemnización prevista en el artículo 46 LEF al rechazar la Administración la expropiación total de la finca. Para el cálculo del demérito parte del valor de la parte de finca no expropiada, determinado por le método de comparación considerándolo como suelo urbanizado, atendiendo al nivel de servicios con que cuenta, y tras valorar las viviendas en 9.097.009€, reclama un perjuicio equivalente al 70% de su valor, esto es, 6.367.906'30€.

La ABOGACÍA DEL ESTADO, en representación del JPE, niega en primer lugar la legitimación activa de D. Roberto , D. Carlos Daniel y Nicolasa al no aportar título alguno que justifique su intervención y acredite su legitimación activa en el presente procedimiento. En segundo lugar, recuerda la jurisprudencia relativa a la presunción de acierto y veracidad de los Acuerdos de los Jurados expropiatorios. Considera que el informe de la parte actora no resulta suficiente para enervar aquella presunción de acierto. Recuerda que en el Acta previa a la ocupación de 10 de julio de 2010, aparece que el aprovechamiento de la finca expropiada era de labor de secano sin que conste manifestación contraria alguna de la parte expropiada, y afirma que la capitalización de rentas debe atender al estado de la finca en el momento en que deba entenderse referida la valoración. En relación a los perjuicios causados a la parte de finca no expropiada, recuerda que sobre la conducción de agua se llegó a una solución consensuada en el marco del expediente administrativo. Destaca que la dificultad de acceso al predio ya existía con anterioridad de la expropiación forzosa pues el mismo era colindante con el Centre Penitenciari Quatre Camins. Y niega la mayor indemnización solicitada por expropiación parcial en relación con el resto de 2.676m2 de labor de secano, así como que tengan que valorarse los gastos de explanación y ajardinamiento. Considera correctamente valorada y no desvirtuada la presunción de acierto del Acuerdo del JPE en relación al valor unitario del m2 expropiado. Y finalmente rechaza la indemnización pretendida por el impacto de la obra pública en las 4 viviendas de los actores, pues afirma que los supuestos perjuicios no traen causa directa de la expropiación forzosa sino del trazado de la línea ferroviaria.

Finalmente, el ABOGADO DEL ESTADO, en representación del MINISTERIO DE FOMENTO Y ADIF, se adhirió a la contestación a la demanda formulada por el JPE.

TERCERO.- Resulta obligado comenzar examinando el óbice opuesto por la ABOGACÍA DEL ESTADO, en relación a la legitimación activa de los Sres D. Roberto , D. Carlos Daniel y Nicolasa , para rechazar el mismo. La parte actora aportó en fase de prueba certificación del Registro de la Propiedad nº3 de Granollers en relación a la finca registral NUM002 , la cual aparece inscrita en una cuarta parte a favor de Elena , en otra cuarta parte en favor de D. Jorge , en otra cuarta parte en favor de D. Estanislao , y finalmente en cuanto a la última cuarta parte en usufructo para D. Roberto , y en nuda propiedad en favor de sus hijos D. Carlos Daniel y Nicolasa .

Asimismo, y frente a la alegación del ABOGADO DEL ESTADO de que las actuaciones administrativas se siguieron únicamente con D. Estanislao , Elena , D. Jorge , D. Roberto , D. Nicolasa , Y Nicolasa , debemos indicar que igualmente en fase de prueba la parte actora acredita que en fecha 9-9-2009, y ante el fallecimiento de la que fuera propietaria Adolfina , sus herederos aportaron escritura pública de manifestación y aceptación de herencia, en la que aparecían como herederos de la misma D. Carlos Daniel y Nicolasa , y aceptando por entrega de los anteriores D. Roberto el usufructo de la totalidad de la herencia, por lo que la legitimación activa de los anteriores, no puede ponerse en duda.

CUARTO.-Nos encontramos ante la expropiación forzosa de 6.693m2 de una finca catastral de 9.370m2 de superficie total, y una ocupación temporal que afectó a 710m2 y se prolongó por espacio de 2 años.

Las partes se muestran de acuerdo con la aplicación al caso de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, dada la fecha en que se levanta el acta de ocupación, esto es, el 17 de diciembre de 2007, por lo que encontrándose la finca expropiada en la situación básica de suelo rural, su valoración debe efectuarse siguiendo las determinaciones del artículo 22 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo , por el método de capitalización de la renta anual, real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración.

Centrándonos ya en la impugnación del justiprecio, la primera cuestión a dilucidar la encontramos en el valor unitario del suelo expropiado, para resolver la cual resulta esencial decidir si, a efectos valorativos, el mismo debía considerarse como de labor de secano, tal y como valoró el JPE, o de huerta-regadío como pretenden los expropiados.

Diversos motivos nos deben llevar a considerar correcta su valoración partiendo de un cultivo de cereal de secano. En primer lugar, y como elemento esencial para determinar lo anterior, encontramos el Acta previa a la ocupación (doc 1 del expediente tramitado por el Ministerio de Fomento), la principal función de la cual es, tal y como indica el artículo 52.3 LEF , describir 'el bien o derecho expropiable y se harán constar todas las manifestaciones y datos que aporten unos y otros y que sean útiles para determinar los derechos afectados, sus titulares, el valor de aquellos y los perjuicios determinantes de la rápida ocupación. Tratándose de terrenos cultivados, se hará constar el estado y extensión de las cosechas, los nombres de los cultivadores y el precio del arrendamiento o pactos de aparcería en su caso'. Pues bien en el caso que nos ocupa, el Acta previa a la ocupación de fecha 10-7-2007, describe sin paliativos que ' el aprovechamiento de la finca es de labor de secano', sin que por el contrario conste matización o precisión alguna de los expropiados presentes y firmante del Acta previa representados por D. Estanislao . Por otra parte, el perito de designación judicial D. Alfonso , con titulación de Ingeniero Agrónomo, al efectuar las consideraciones generales y descripción de la finca expropiada, expone que la orografía de la finca y las de su entorno es la típica de la comarca del Vallés Oriental, con predominio de colinas y valles con pendientes suaves, y que los valles se dedican principalmente al cultivo de cereal de secano o forrajes, y que las colinas suelen estar ocupadas por bosque. Insistiendo posteriormente (pag 3 del dictamen), en que actualmente predomina la agricultura de secano dedicada principalmente a cereales, forrajes, legumbres, viña, frutales y olivos, mientras que el sector de regadío se centra en el cultivo de las patatas, legumbres y otros productos de la huerta, y tan sólo valora el terreno expropiado como huerta de regadío, al dar respuesta al extremo planteado en el que efectivamente, se predeterminaba el tipo de cultivo.

Por tanto, el motivo de impugnación que pretende considerar huerta de regadío el cultivo potencial de la finca expropiada no puede ser estimado, ni aún teniendo en cuenta la respuesta dada por el mentado perito en aclaraciones a la parte actora respecto a 'si, atendiendo a que la finca expropiada disponía de riego, concluye que la misma antes de la expropiación era de regadío', pues si bien es cierto que el perito afirma que en la parte mas alta de la finca expropiada se pueden observar dos depósitos semienterrados de acumulación de agua de unos 40.000 litros, nada acredita que los mismos tuvieran el destino de regar por gravedad la parte de finca expropiada, sobretodo cuando el perito judicial Arquitecto D. Emilio , refleja que las únicas conexiones de las viviendas de los actores lo son a las 'redes públicas de luz y teléfono, mientras que para la conexión de agua, disponen de suministro propio', evidentemente, gracias a los depósitos semienterrados (pag 7 de su dictamen). Además el Vocal Técnico refleja la existencia de un pozo que suministraba agua a otras parcelas para uso de boca y jardines.

Por razones sistemáticas, procede examinar a continuación la petición subsidiariamente formulada por la parte actora respecto de que para el caso de que se valorara el suelo como labor de secano, frente al valor unitario determinado por el JPE de 4'839€, se valore la finca a razón de 7'9948€/m2, valor que debería aplicarse igualmente para valorar la ocupación temporal y la parte de finca no expropiada.

De nuevo frente a la pretensión de la parte actora, debe prevalecer la presunción de legalidad y acierto del Acuerdo del JPE, pues los recurrentes pretenden desvirtuar el valor/m2 determinado por el órgano tasador, mediante un dictamen pericial que yerra en cuanto a la forma de calcular la capitalización de rentas del cultivo de secano. En efecto, en primer lugar frente a la correcta propuesta del Vocal Técnico, asumida por el Jurado, de valorar al mes de diciembre de 2007 (fecha del acta de ocupación), el perito Ingeniero Agrónomo siguiendo el criterio del extremo propuesto por la parte expropiada, valora al mes de febrero de 2008, pero es que además, el perito valora aplicando el Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprobó el Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo, Real Decreto que para nada resultaba aplicable a la valoración que nos ocupa, pues entró en vigor el 10 de noviembre de 2011.

QUINTO.-En cuanto a la indemnización por los perjuicios ocasionados al resto de la finca agrícola no expropiada, esto es, a los 2.667m2 que el JPE valora en un 55% del valor del suelo y que los expropiados pretenden se valore en un 80% de aquel valor.

Los recurrentes centran su reclamación en las circunstancias de que este resto de finca queda sin posibilidad de riego, aislado y con un acceso mucho mas dificultoso, lo que según dicen, convierte en antieconómica su explotación.

Pues bien, en cuanto al tema del sistema de riego, nos remitimos a lo expuesto en el fundamento de derecho anterior para rechazar que tenga vinculación con el cultivo real o potencial de la finca expropiada. En este sentido, no pueden tomarse en consideración las apreciaciones del perito Ingeniero Agrónomo en relación a la interrupción del sistema de riego, pues parte de una premisa que ya hemos expuesto que la Sala no comparte.

Sin embargo hay que hacer especial mención a la forma resultante de la finca, de tipo triangular, lo que según el perito judicial, comporta dificultades de mecanización del cultivo, además del tema de la unidad mínima de cultivo para cereal de secano, que el Decret 169/1983, de 12 de abril, sitúa en 3 Ha, lo que desde luego no se corresponde con la superficie restante no expropiada, por lo que parece razonable la petición de la parte expropiada de que se valore en un 80% en lugar del 55% del valor del suelo en que lo valoró el JPE.

Por ello, y teniendo en cuenta que el valor del suelo no varía, la valoración será:

2.667m2 x 4'839€/m2 x 0'80 = 10.324'49€

SEXTO.-En cuanto a la valoración como bienes afectados por la expropiación, de los gastos de explanación de terrenos y ajardinamiento de la zona afectada por la reposición de los depósitos y elementos hidráulicos, recordemos que la eventual indemnización por afectación a la conducción de agua se resolvió, según propuesta de la propiedad, mediante un depósito, que no se consideró debiera ser elevado, y con las demás instalaciones propuestas por la propiedad, que fuero aceptadas en cuanto a su valoración por la Administración (ver informe del Vocal Técnico y hoja de aprecio de la Administración expropiante).

La Administración pues, aceptó las propuestas de la propiedad a excepción de la reparación del ajardinamiento pues tras visitar el terreno el 21-4-08 conjuntamente con la propiedad, se consideró innecesaria la partida ya que el depósito pretendía instalarse en zona no ajardinada. Por ello no puede pretender ahora la parte expropiada reclamar por unos conceptos con los que existió acuerdo en cuanto a su satisfacción con la Beneficiaria de la expropiación.

SÉPTIMO.-Finalmente, en cuanto a la indemnización solicitada por demérito de la parte de finca en la que se encuentran las 4 viviendas que la actora califica de 'alto standing', tampoco puede ser apreciada pues lo que califica de demérito derivado de la expropiación, de existir, en modo alguno serían imputables a la expropiación parcial de la finca catastral NUM003 , sino en su caso a la obra pública construida por el Ministerio de Fomento, por lo que no resultan imputables al acto administrativo impugnado en el presente procedimiento.

En efecto, son diversas las circunstancias que nos llevan a la anterior conclusión.

En primer lugar recordar que el objeto de la expropiación forzosa es una 'parte de finca' catastral distinta de aquella en la que se encuentran las viviendas.

En segundo lugar, el propio dictamen del perito de designación judicial con titulación de arquitecto evidencia que los eventuales perjuicios o deméritos serían consecuencia de la obra pública, no de la expropiación forzosa en sí misma considerada. De entrada y al responder el extremo 6 de la prueba propuesta por la actora, el perito deja bien claro en relación al impacto visual de la vía del AVE, que entre la cota de la planta baja de las viviendas, existe un camino situado aproximadamente 3 metros por encima de las viviendas, y entre éste y la vía del terreno es mas elevado, quedando el trazado de la vía rehundido respecto el terreno natural, concluyendo que por ello el impacto visual es limitado.

La propia parte recurrente, en la demanda presentada imputa el demérito que alega en relación con sus viviendas a la obra pública, pág. 27 del escrito de demanda, donde se puede leer que 'en situaciones plenamente análogas a la presente, se considera que la implantación de la obra públicaproduce en la vivienda preexistente un claro demérito por sí mismo, al quebrantar la tranquilidad que disfrutaba el inmueble y su paisaje', pero además en el caso que nos ocupa, el perito Arquitecto relata que en la visita realizada se ha observado que se han instalado pantallas acústicas para reducir el ruido producido por el paso de los trenes, con lo que además, el eventual perjuicio tampoco queda acreditado.

Finalmente, y en cuanto a las limitaciones derivadas del artículo 17 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario , el propio perito se encarga de destacar que al haber ya agotado la finca la edificabilidad máxima, la construcción de la nueva infraestructura no representa ninguna limitación ni para el mantenimiento de las edificaciones existentes, por lo que no se alteran las condiciones de edificación de la finca.

No ofrece duda pues, que el demérito que la parte expropiada contempla en relación a las viviendas, no deriva de la expropiación misma, sino en su caso, de la obra pública realizada, por lo que como este Tribunal ha tenido ocasión de manifestar en diversas ocasiones (por todas Sentencia de 25-2-2013, recurso 337/2010 ), no es indemnizable en sede expropiatoria, sino que lo sería en el correspondiente expediente de responsabilidad patrimonial. En efecto, en la resolución citada expusimos que:

'En relación al perjuicio causado a la masía por la obra pública que justifica la expropiación, es negado por el JEC al apreciar que la masía queda fuera del ámbito de la expropiación forzosa, y que por ello el demérito alegado deberá, en su caso, ser reclamado en un expediente de responsabilidad patrimonial tras la ejecución de la obra, criterio acorde con la doctrina tanto de esta Sección como del Tribunal Supremo, expresada la primera en las SSTSJC de 18-11-2011, 29- 9- 2011, o 9-9-2011, y la segunda en las SSTS de 24-7-2007 , o 30-1-2007 .'

Por ello el motivo de impugnación debe ser rechazado.

Por todo lo expuesto, y teniendo en cuenta la revisión de la indemnización efectuada en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución, el justiprecio total a percibir por los expropiados ascenderá a 123.592'32€.

OCTAVO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJCA , no se aprecian motivos suficientes para efectuar un especial pronunciamiento en materia de costas

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º.- ESTIMAR parcialmenteel recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Estanislao , Elena , D. Jorge , D. Roberto , D. Carlos Daniel , Y Nicolasa , contra el Acuerdo del JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN de Barcelona de fecha 8 de febrero de 2010, acto administrativo que ANULAMOSparcialmente en el sentido de aumentar el justiprecio determinado en el mismo a la cantidad total de 123.592'32€, incluido el premio de afección.

2º.-No efectuar pronunciamiento especial en cuanto a costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala dentro de los diez días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el/a Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente Javier Bonet Frigola, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.


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