Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 588/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 131/2010 de 23 de Julio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ESPINOSA DE RUEDA JOVER, MARIANO
Nº de sentencia: 588/2014
Núm. Cendoj: 30030330022014100586
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2014:1749
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00588/2014
RECURSO núm. 131/2010
SENTENCIA núm 588/2014
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
D.ª Ascensión Martín Sánchez
D. Mariano Espinosa de Rueda Jover
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I Anº 588/14
En Murcia veintitrés de julio de dos mil catorce.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 131/10, tramitado por las normas ordinarias, con una cuantía de 4.633,99 €, y referido a: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Parte demandante:D. Feliciano representado por la Procuradora Dª Olga Navas Carrillo y dirigido por el Letrado D. Antonio Gomariz Ródenas.
Parte demandada:La Administración del Estado-TEAR de Murcia, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado:Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 23 de febrero de 2010 desestimatoria de la reclamación económico administrativa número NUM000 interpuesta contra la resolución estimatoria parcial del recurso de reposición planteado contra la liquidación correspondiente al IRPF ejercicio 2006, acordando practicar nueva liquidación, con una deuda tributaria de 4.633,99 €, fundamentado, entre otros extremos en la eliminación de la reducción del 40% aplicada sobre las rentas del trabajo.
Pretensión deducida en la demanda:Que se estima la demanda declarando no ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada y en consecuencia la anule declarando el Derecho de mi mandante:
1º) Que la Agencia Tributaria gire nuevas liquidaciones del años 2004, 2005 y 2007, ya que la correspondiente al año 2006, es el que es reclamación directa contra la resolución de la AEAT y del TEARM, y aplicando en todas las liquidaciones el 40% de reducción ya que los ingresos existentes en los mismos corresponden anualmente a la cantidad indicada de 23.126,95 €, se tiene que considerar como ingresos irregulares, por así figurar en los documentos que lo acreditan y en la Ley del IRPF de los citados años.
2º) Que se ha entrega de los intereses de demora.
3º) Que dichos pagos se realicen en la cuenta que tiene la AEAT del solicitante y donde están domiciliados los pagos de las mismas.
Siendo Ponente el MagistradoIlm. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 22 de marzo de 2010, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.-La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.-Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
CUARTO.-Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 17 de julio de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.-Dirige la parte actora el presente recurso contencioso administrativo frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 23 de febrero de 2010, desestimatoria de la reclamación económico administrativa número NUM000 , interpuesta contra la resolución estimatoria parcial del recurso de reposición planteado contra la liquidación correspondiente al IRPF ejercicio 2006, acordando practicar nueva liquidación, con una deuda tributaria de 4.633,99 €, fundamentado, entre otros extremos en la eliminación de la reducción del 40% aplicada sobre las rentas del trabajo.
En vía económico administrativa el actor solicitaba que las cantidades que percibió de su antiguo empleador se considerasen exentas conforme al artículo 7.e del TRLIRPF, 2) y subsidiariamente que los importes que venía percibiendo tuvieran la consideración de rentas irregulares con aplicación de la reducción del 40% de acuerdo con lo que indica el artículo 17.2 TRLIRPF y el artículo 10 e ) y f) del Reglamento del Impuesto .
La resolución del TEARM señala que el recurrente plantea por primera vez, en esta vía, la exención de las cantidades percibidas como consecuencia del acuerdo alcanzado con el BBVA el 8 enero 1997, por el que la entidad se comprometía a satisfacerle unas cantidades vitalicias a partir del 2002. Y si bien las indemnizaciones por despido o cese del trabajador están exentas en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, de conformidad con el artículo 7 e ) del TRLIRPF, no puede incluirse o considerarse exentas las indemnizaciones establecidas en virtud de convenio, pacto o contrato, llegando a la conclusión de que no pueden encuadrarse entre las rentas exentas las cantidades percibidas con carácter vitalicio en virtud del acuerdo de 8 de enero de 1997, que serían complementarias de la indemnización acordada mediante Acta de conciliación de la misma fecha. El propio recurrente las consideró en su declaración como rentas sujetas y no exentas.
Una segunda cuestión que se plantea es la naturaleza regular o irregular de las prestaciones percibidas. A este respecto considera que de conformidad con el artículo 16 del Real Decreto Legislativo 3/04 de 5 marzo , que determina como renta gravable del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los rendimientos íntegros, que son los todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas. Y estos rendimientos, conforme al artículo 17.2 de dicha Ley , se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las siguientes reducciones: 'a) el 40% de reducción, en el caso de rendimientos que tengan una período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo'. Llega a la conclusión de que existen dos supuestos en que procede aplicar una reducción del 40% para los rendimientos íntegros: en primer lugar aquellos cuyo período de generación supera los dos años siempre que no se obtengan de forma periódica o recurrente, y en segundo lugar aquellos otros rendimientos que el Reglamento califique como irregulares independientemente de su período de generación y siempre que se imputen en un único período impositivo.
Todo ello es fundamentado en que el articulo 10 del RD 214/99 de 5 febrero , califica como rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, 'exclusivamente, los siguientes; cuando se imputen en un único período impositivo ,e) las cantidades satisfechas en compensación o reparación complementarias salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo, f) las cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución del mutuo acuerdo de la relación laboral...', y en los mismos términos se pronuncia el articulo 10 del RD 1775/04 de 30 julio .
Una vez examinadas las actuaciones, el TEARM llega a la conclusión de que no se produce la premisa principal: obtención en un único período impositivo, por lo que el rendimiento obtenido no puede calificarse de irregular según el articulo 10.1 del Reglamento. Y tampoco se puede considerar susceptible de la aplicación del 40% de reducción en aplicación del artículo 17.2.a) pues para ello es preciso que tuviera un período de generación superior a dos años, no se obtenga de forma periódica o recurrente, lo que no se cumple en el caso. La ley distingue según que esta tipo de percepciones se obtenga en forma de renta o en forma de capital a efectos de su calificación como renta regular, limitando la progresividad del impuesto en éste último supuesto (percepción en forma de capital), mediante la aplicación de distintos porcentajes de reducción a la prestación a efectos de su integración como rendimientos del trabajo en la base imponible. Y por ello rechaza la pretensión. Para terminar señala que la solicitud en relación con las cantidades abonadas por BBVA Seguros en los ejercicios 2004, 2005 y 2007, el TEARM carece de competencia porque no existe un acto administrativo previo, sin perjuicio de que el interesado pueda plantear la solicitud de rectificación de autoliquidación ante el órgano competente de la AEAT.
SEGUNDO.- En demanda alega el actor lo siguiente:
1) Finalizó sus servicios con el BBVA mediante acuerdo plasmado en acta de conciliación fechada el 8 de enero 1997, pactando la resolución indemnizada del contrato de trabajo mediante el pago de determinada cantidad, cuya percepción finalizó el 5 enero 2001.
2) Independientemente de tal indemnización también se comprometió el Banco a pagarle cierta cantidad con carácter anual el día 5 de enero de cada año.
3) En la declaración correspondiente al IRPF año 2006 indica que percibe de su antiguo empresario una cantidad de 23.126,95 Euros, que tiene la consideración derendimientos irregulares, saliéndole a pagar 8.947,15 euros, que abonaría en dos plazos (el primero con la presentación de la declaración y el segundo el 27 junio 2007).
4) Se le notificó una liquidación provisional a favor de la AEAT de 12.984,37 Euros.
5) Interpuso recurso de reposición que fue estimado parcialmente el 2 abril 2009, en cuanto a otros conceptos ajenos a lo que aquí se discute (imputación de rendimientos de valores que posee con su esposa y que eran gananciales), pero no se acogió la consideración de los ingresos indicados como irregulares. La liquidación ascendía a 4.966,98 euros que ingresó aunque no prestando conformidad a la liquidación. Y reclama esta cantidad como pago indebido, objeto parcial de este procedimiento jurisdiccional.
6) El 3 junio 2009 solicitó de la AEAT la devolución de dicho pago, por ingresos indebidos, y además también solicitó que las liquidaciones que fueron efectuadas sin imputar dichos ingresos como irregulares, se realizaran nuevamente y se le hiciera devolución desde el año 2004, 2005 y 2007, pues la del 2006 era la reclamación principal de dicho reclamación.
7) Considera que las cantidades que viene percibiendo y percibirá con carácter vitalicio anualmente, deben estar exentas, y si no se le concede la exención, alternativamente, se considere que son ingresos irregulares, aplicando sobre su importe una reducción del 40%.
8) El fundamento y apoyo jurídico de su reclamación lo hace en el artículo 17 de la Ley del IRPF del año 2006 , así como en el artículo 10 del Reglamento, de manera que lo que percibe deriva de su antiguo empleador, siendo correcta la inclusión de tal ingreso como irregular y con la reducción del 40%.
9) Insiste en que ha prestado servicios a diversas entidades financieras durante un período de cuarenta años, donde los nuevos contratantes se subrogaban en los derechos pasivos del actor, por lo que el artículo citado del Reglamento aclara y fija que le corresponde esa reducción del 40%, no solo del ejercicio 2006, sino también de los otros ejercicios arriba indicados.
10) Cita finalmente la STS 14 enero 1998 ; 23 diciembre 1998 ; STS Castilla y León (Valladolid) nº 221/98 ; STJ Andalucía nº 435/99; y STS Castilla y León 21 octubre 1997.
11)Lo que pretende finalmente es que se le giren nuevas liquidaciones de los años 2004, 2005 y 2007, aplicando en todas ellas el 40% de reducción ya que los ingresos existentes en los mismos corresponden anualmente a la cantidad de 23.126,95 Euros, debiendo ser considerados como ingresos irregulares, más los intereses legales.
TERCERO.- La Abogacía del Estado se opone a la demanda defendiendo las actuaciones administrativas impugnadas, alegando lo siguiente:
1) La prestación percibida dentro de un plan de prejubilación programada se considera rendimiento del trabajo ( artículo 17.2.5) de la Ley 36/2006 de 28 noviembre (IRPF), al considerar como tal 'las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial'. Y también las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumente los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos de la Disp. Adic. Primera de la Ley 8/87 (Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones) en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones realizadas por el trabajador.
2) La Ley de Ordenación del Seguro privado acuñó el concepto de compromiso por pensiones para definir las realizadas por el empresario entre las que se encuentran las prestaciones por prejubilación.
3) Como consecuencia el nuevo régimen general ( Disposición adicional 11ª de la Ley 30/95 modifica la disposición adicional 1ª de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones , Ley 8/87), la prestación no es una indemnización por cese de la actividad, estando configurada como un rendimiento del trabajo, incluido en su integridad en tal consideración.
4) Aunque el actor sostiene que la indemnización es una prestación periódica complementaria, con un pago único anual a la que la parte accede inmediatamente y sin solución de continuidad a la extinción del contrato de trabajo, configurándose como una renta irregular prevista en el artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , la jurisprudencia ha sostenido lo contrario; concretamente niega que sean rentas irregulares los rendimientos por prejubilación la STS 10 mayo 2006 (en recurso de casación en interés de ley) porque es una prestación contenida en el articulo 17.2 a); porque su generación no es un período superior a dos años, ya que el nacimiento de la prestación por prejubilación deriva de un acto único, la suscripción del preceptivo acuerdo, y el tiempo de trabajo solo se tiene en cuenta como uno de los elementos encaminados a cuantificar la prestación; y porque se obtiene, según lo acordado entre las partes, mediante prestaciones anuales de la misma cantidad.
Las sentencias del Tribunal Supremo citadas son malinterpretadas por el actor. La sentencia de 31-10-1998 no es aplicable ya que además de aplicar normas forales trata un supuesto de prejubilación y no de extinción voluntaria del contrato de trabajo. La otra sentencia de 23 de diciembre de 1998 lo que declara es la sujeción al impuesto de la indemnización por extinción voluntaria del contrato de trabajo, sin pronunciarse sobre si debe considerarse como renta irregular, dejando la cuestión imprejuzgada.
5) En conclusiones señala que el elemento esencial de la prestación de prejubilación programada por la entidad de Crédito, debidamente pactada entre los Bancos y las organizaciones sindicales, es la ruptura voluntaria del trabajador del vínculo laboral del contrato de trabajo con la entidad de crédito, por tanto al tratarse de una extinción voluntaria de modo alguno puede asimilarse al despido, y por tanto, se trata de rentas sujetas al impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
CUARTO.- Debe rechazarse la petición referida a los ejercicios que no sean el que motivó la reclamación original, esto es la 2006, sin perjuicio de que se pueda solicitar rectificación de las autoliquidaciones ante el órgano que resulte competente, por lo que aquí nos ceñiremos exclusivamente al ejercicio 2006, pues la reclamación respecto de los demás constituyen desviación procesal.
Esta Sección se ha pronunciado en anteriores sentencias sobre los temas aquí planteados. En concreto en la sentencia nº 507/13 de 17 de junio , ha señalado lo siguiente: 'Asimismo, el que el Alto Tribunal señale que estamos ante una indemnización por la extinción laboral, como ya hemos visto anteriormente en el fundamento jurídico segundo de la presente sentencia, no modifica que no estamos ante un cese o extinción acordado unilateralmente por la empresa sino ante un acuerdo de voluntades dirigido a poner fin o suspender la relación jurídico- laboral, por lo que al tratarse de un acuerdo, pacto, convenio o contrato de prejubilación no resultan aplicables las exenciones tributarias previstas para los despidos que implican siempre una decisión unilateral del empresario. Solamente se encuentran exentas las indemnizaciones previstas en el artículo 7,e) de la Ley 40/98 , que se refiere a supuestos de despido y dejan precisamente fuera las indemnizaciones debidas a convenio, pacto o contrato, como es el caso que nos ocupa.
En este sentido se pronunciaba esta Sala en la sentencia antes referida 1102/2009, de 30 de noviembre (recurso 417/05 ), la cual concluye que el tratamiento fiscal que han de recibir las percepciones percibidas, con base en el contrato de prejubilación, ha de ser el de rentas regulares, lo que conlleva la desestimación del recurso interpuesto'.
En la sentencia nº 507/13 de esta Sección se decía lo siguiente: 'El ofrecimiento de la prejubilación anticipada que hizo la empresa no constituye un supuesto de extinción forzosa del contrato de trabajo impuesto por la empresa a los trabajadores, sino que merece la calificación de extinción voluntaria incentivada que en todo momento pudo el trabajador no aceptar. La parte actora aceptó voluntariamente las condiciones del denominado pacto o contrato de prejubilación, causando baja en la empresa, y sin que denunciara en su momento dolo o coacción que anulara su consentimiento, y que si hubieran existido debieron ser denunciados ante el orden jurisdiccional social. Al no haberlo hecho, no cabe duda que estamos ante un cese que fue voluntario y situado dentro de las condiciones ofrecidas por la empresa y que el trabajador aceptó. El empleado aceptó voluntariamente el cese prematuro y definitivo en la vida laboral antes del cumplimiento de la edad normal de jubilación, y lo hizo mediante las correspondientes contrapartidas económicas a cargo de la empresa; acuerdo que se rige por lo pactado, y que se configura como novación de la relación que vincula a las partes, produciéndose el efecto extintivo del contrato laboral, y la sustitución por el nuevo contrato suscrito entre aquéllas y regulador de las condiciones derivadas de aquella extinción, siendo decisivo que estamos en todo caso ante un acuerdo de voluntades y no ante una decisión unilateralmente impuesta que es la esencia de todo despido. La conclusión es que aunque se trate de una verdadera extinción y no de una suspensión, y a cambio se pacta el pago de unas cantidades por parte de la entidad financiera que tienen la finalidad de compensar el cese de la relación todo ello deriva de un acuerdo de las partes y no de una decisión unilateral empresarial, lo que hace que no puede equipararse a una de las situaciones de extinción del contrato de trabajo por decisión empresarial, y no le sea aplicable la exención del artículo 7 e) que deja fuera de su ámbito, antes y después de la reforma efectuada por la Ley 45/2002, de 12 de diciembre , las indemnizaciones establecidas en virtud de convenio, pacto o contrato. (...)Estamos ante un ofrecimiento de prejubilación anticipada que realiza la entidad bancaria y que es aceptada por el empleado, es decir, no constituye un supuesto de extinción forzosa del contrato de trabajo impuesto por la empresa sino que se trata de una extinción voluntaria incentivada que en todo momento pudo el trabajador no aceptar, y si se aceptó es de suponer que fue debido a que ello se produjo en las condiciones más beneficiosas para el trabajador. El empleado aceptó las condiciones ofrecidas por la empresa dentro de la política de bajas incentivas promovida por el banco pero ello no es incompatible con el carácter voluntario de la extinción de la relación jurídico-laboral. Las amenazas o coacciones a las que se refiere el demandante, de haber existido, debieron ser denunciadas ante el orden jurisdiccional competente, ya que, debemos insistir que el actor aceptó la prejubilación sin que estuviera anulado su consentimiento, lo que conduce a entender que su cese fue voluntario por más que ahora se quiera hacer ver lo contrario.
En idéntico sentido, se han pronunciado las Salas de lo Contencioso-Administrativo de otros Tribunales Superiores de Justicia, así, por ejemplo, el TSJ de Extremadura en sentencia de 13 de diciembre de 2007 , el TSJ. del País Vasco en la sentencia de 23 de diciembre de 2003 , el TSJ de Andalucía, Sala de Sevilla, en la sentencia de 20 de enero de 2006 y el de Madrid en sentencia de 19 de septiembre de 2006 , que señala, en un supuesto similar, que las percepciones discutidas constituyen rendimientos íntegros del trabajo, calificación que tanto el artículo 24,1 de la Ley 18/91 como el artículo 16,1 de la Ley 40/98, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , otorga a todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven directa o indirectamente del trabajo personal o de la relación laboral.'
El primer motivo pues debe rechazarse.
QUINTO.- La siguiente cuestión se centra en determinar si los ingresos abonados efectuados al actor son rendimientos regulares del trabajo o estamos ante rendimientos irregulares que conllevan la reducción del artículo 17. 2,a) de la Ley 40/98 . Así lo entiende el actor.
Para que se dé la reducción prevista para los rendimientos irregulares del trabajo, es preciso que se trate de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente. Es indudable que en el presente caso como ha venido señalado esta Sección con reiteración (por ejemplos en sentencias 218/2005, de 28 de marzo o en la más reciente 353/2009, de 22 de enero ) estamos ante rendimientos que se generan de forma periódica o recurrente, por lo que no concurre el requisito exigido legalmente para la procedencia de tal reducción, sin que sea admisible entender que se perciben de forma fraccionada, en los términos previstos en el segundo párrafo del artículo 17 2 a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas . Ahondando en la cuestión, tampoco podemos decir que estemos ante un 'período de generación' propiamente dicho, superior a dos años, ya que la causa inmediata que determina el devengo de esos rendimientos, no es la prestación de servicios a lo largo de un período de tiempo, sino la aceptación voluntaria del cese anticipado de la relación laboral, de forma que si no se produce el cese, no se percibe cantidad alguna, y por tanto no podemos hablar de ciclo productivo. Debe rechazarse la existencia de un período de generación, pues aunque el salario y la antigüedad en la empresa se hubiera computado a efectos de calcular los importes que percibirán los trabajadores prejubilados, se trata de un acuerdo consensuado entre la entidad de crédito y cada trabajador del que surgen, en ese momento, obligaciones económicas a cargo de dicha entidad, a cambio de la extinción de la relación laboral, y los correspondientes derechos del empleado. En definitiva, los derechos económicos derivados de la extinción de la relación laboral pactada de mutuo acuerdo no se han ido consolidando durante el tiempo que duró la relación laboral, sino que nacen ex novo a raíz del acuerdo realizado entre las partes para llevar a cabo dicha extinción. Consecuentemente, hemos de concluir que no estamos ante rendimientos que tienen un período de generación superior a dos años y que no se obtienen de forma periódica o recurrente, en los términos exigidos en el artículo 17,2,a) de la Ley de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas . A la vista de la prueba documental obrante en las actuaciones, lo que determina el reconocimiento y abono de la indemnización no son los años de servicio o antigüedad en la empresa, sino la celebración de un convenio voluntario entre la empresa y el empleado, del que derivan entre otras obligaciones la del pago de dicha compensación a cambio de la extinción de la relación laboral. El derecho al percibo de la prestación en forma de renta no nace y se consolida durante el tiempo que duró la relación laboral, sino que nace a partir del contrato de prejubilación. La incidencia en la prestación del tiempo de servicios prestados en la empresa es sólo indirecta en la medida en que el concepto de antigüedad forma parte del salario, y su cuantía va a ser la que determine la base reguladora de la compensación en forma de renta que se pague al empleado a raíz del cese de la relación laboral, pero no es la causa o motivo determinante de la misma, que sólo se origina en el momento de pactarse el cese voluntario de la relación laboral.
Tampoco puede decirse que los rendimientos obtenidos puedan calificarse reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, segundo supuesto en el que procedería la reducción a tenor de lo dispuesto en el artículo 17 2 a) de Ley 40/98 , en relación con el artículo 10 del Real Decreto 214/99, de 5 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El artículo 10,1 del Reglamento considera rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único período impositivo: 'f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral'. Con el mismo contenido, el artículo 17 2 a) del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el artículo 10 1 f) del Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En el presente supuesto, las cantidades satisfechas al recurrente son consecuencia de la resolución por mutuo acuerdo de la relación laboral, pero no se imputan a un único período impositivo sino a varios, por lo que es indudable que no pueden calificarse como obtenidas de forma irregular en el tiempo, no procediendo por ello la reducción interesada. Es más, a pesar de lo señalado por la parte actora, se trata de rendimientos que se perciben de forma regular y periódica, sin solución de continuidad, sin que en ningún momento vaya a producirse una acumulación extraordinaria de rentas en un determinado ejercicio, que pudiera distorsionar la aplicación de la tarifa progresiva del impuesto, pues como hemos dicho, esas cantidades se perciben periódicamente. Además esas percepciones se perciben a la manera de rentas , y no como capitales únicos, haciéndose depender la cuantía final de acontecimientos inciertos, como la supervivencia, por lo que entendemos que el tratamiento fiscal que ha de darse a esas percepciones es el mismo que el de las rentas de jubilación. Siendo la naturaleza de estos ingresos análoga a las pensiones y derechos pasivos, no es lo mismo -como ha dicho esta Sala en otras ocasiones- que se abonen de una sola vez, a que se perciban según se van devengando, y no se olvide que se devengan en función de la supervivencia, siendo en consecuencia distinta la forma de patrimonializarse los ingresos, lo que justifica su distinto tratamiento fiscal. Téngase en cuenta, que siendo la finalidad del tratamiento de las rentas irregulares, conseguir un tratamiento justo de las rentas en relación con la progresividad del impuesto y la capacidad contributiva, dicho tratamiento justo se garantiza en este caso con el tratamiento como rentas regulares. No olvidemos que en definitiva, estas rentas se van percibiendo para mantener el nivel de renta pese a dejar de trabajar, por lo que de darse el tratamiento de rentas irregulares, resultaría que pese a ser prestaciones análogas a la jubilación y derechos pasivos, recibirían distinto tratamiento fiscal que dichas prestaciones, dándose la paradoja de que un mismo nivel de rentas , obtenido en función de un trabajo previo y devengado del mismo modo, es decir, en función de la supervivencia, sería tratado fiscalmente de distinto modo.
En cuanto a la jurisprudencia citada por la parte actora, debemos poner de manifiesto que en la actualidad no es la posición mayoritaria que siguen los Tribunales Superiores de Justicia, que sobre esta cuestión en supuestos de hecho similares declaran que estamos ante rentas regulares y no ante rendimientos irregulares. En idéntico sentido que la respuesta ofrecida por esta Sala, se pronuncian, los Tribunales Superiores de Justicia de Extremadura en la sentencia antes citada de 13 de diciembre de 2007 y en la sentencia 809/2006, de 25 de septiembre, (rec.1664/2004 ), sentencias del TSJ de Castilla-León, Sala de Valladolid, de 6 de octubre de 2006 y 30 de junio de 2006 ; sentencias del TSJ de Madrid de 19 de septiembre de 2006 y 475/2007, de 15 de marzo ( rec.1260/2003 ), sentencias del TSJ de Canarias, Sala de Santa Cruz de Tenerife, de 19 de septiembre de 2006 y 21 de febrero de 2006; sentencias del TSJ de Andalucía, Sala de Sevilla , de 3 de marzo de 2006 y 20 de enero de 2006 ; sentencias del TSJ de Baleares de 28 de septiembre de 2005 ; sentencias del TSJ de Galicia de 19 de julio de 2005 y 30 de diciembre de 2003 ; sentencia del TSJ de La Rioja de 10 de junio de 2004 ; sentencia del TSJ de Navarra de 12 de marzo de 2004 ; sentencia del TSJ del País Vasco de 23 de diciembre de 2003 , sentencia de la Sección 2 de la Audiencia Nacional de 18 de enero de 2007 ( recurso 5/2006 ), sentencia de la Sección 1ª del TSJ de Canarias (sede de Las Palmas) 19/2007, de 12 de enero ( rec.215/2006 ); y sentencia del TSJ de Aragón, sec. 2ª, 363/2006, de 12 de junio ( rec.283/2004 ), entre otras.
SEXTO.-Señalar finalmente que la doctrina legal fijada por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de mayo de 2006 (Rec. 29/2004 ) es aplicable al presente supuesto. La sentencia recoge que 'No existe un período de generación, pues el nacimiento del derecho no va unido a la duración de la vida activa del trabajador y que se extingue en la situación que se contempla; y es que esa vida no origina el derecho a la prestación complementaria, que, por el contrario, naciendo de un expediente de regulación de empleo (ERE) está encaminada a compensar la pérdida de tal vida activa del trabajador. Y esta indemnización se calculará normalmente en función de ciertos parámetros y magnitudes, que lo son esencialmente de futuro, tales como tiempo que reste hasta la edad de jubilación, pérdida de salario que tiene lugar y consiguiente disminución del período de cotización a la Seguridad Social, etc. Es decir, el nacimiento del derecho, sin ningún período temporal de generación, se produce con la aprobación del ERE por la Autoridad Laboral y conforme a la legislación laboral aplicable, lo que puede tener lugar, bien porque aquella Autoridad homologue un acuerdo previo, cuando existe, o bien porque la Autoridad, si no hay acuerdo, resuelva aprobando la propuesta... Y significativamente, no se trata de un derecho del trabajador, que se haya acumulado por algún tipo de capitalización, sino que no es otra cosa que una verdadera indemnización, que nace con el daño o perjuicio consistente en la extinción del contrato de trabajo, con sus efectos inherentes a pérdida también de período de cotización temporal para un cálculo futuro de la pensión de la Seguridad Social. En resumen pues, se trata de un efecto instantáneo y que carece de cualquier tipo de período de generación, que pudiese extenderse en el tiempo. Y supuesto ello, entra en juego el derecho a cobrar la concreta indemnización prevista en el Seguro Colectivo, para los casos de prejubilación. En conclusión pues, no existiendo período alguno de generación, la misma -ya sólo por ello- no puede ser siquiera, ni superior, ni inferior a dos años, con lo que claramente se está fuera del supuesto previsto en el artículo 17.2 a), párrafo primero de la Ley. Lo dicho valdría incluso para cualquier caso,bien se tratase de un pago único, o bien de un pago periódico o recurrente, pues en todo caso, el nacimiento del derecho es, según lo dicho, instantáneo y por ello, ajeno a cualquier período de generación.En lo referente a la forma de su obtención:Las indemnizaciones entregadas a los trabajadores, según lo expuesto, eran en forma de renta mensual y por consiguiente, absolutamente periódicas o recurrentes,con el marcado carácter que se deriva precisamente de aquel abono mensual. En rigor, ni siquiera se trataría de un pago que, habiendo nacido ya el derecho a percibirlo, pudiese sufrir un aplazamiento o fraccionamiento, puesto que en realidad, la situación jurídica derivada de los pagos por el Seguro Colectivo, es la siguiente: El trabajador percibirá las indemnizaciones, en la medida que prolongue su vida (en desempleo) hasta el momento de la jubilación, sea esta anticipada o no, por lo que si el trabajador falleciese con anterioridad, el derecho, así concebido, también se extinguiría (y sin perjuicio de otros efectos distintos, que no son ahora el caso). Quiere decirse con ello, en conclusión, que se trata de un derecho no predeterminado en su extensión, duración y efectos, por lo que en tal sentido, se trata de una percepción condicional y con carácter aleatorio. Y si ello es así, ni siquiera se estaría en presencia de un supuesto de fraccionamiento que, en cualquiera de sus modalidades, prevé el artículo 17.2 a), párrafo segundo de la Ley 10-2 del Reglamento. Así pues, dada la regularidad y periodicidad de los pagos, desaparece toda la razón de ser de protección para una renta irregular y aislada, que se contempla en los preceptos citados como infringidos, por lo que la reducción que prevén, es totalmente inaplicable'.
No estándose ante una renta irregular cae por su propio peso el motivo y en definitiva la pretensión que en coherencia se ejercita. Debe rechazarse el recurso.
SÉPTIMO.-En razón de todo ello procede desestimar el recurso por ser los actos recurridos conformes a derecho sin apreciar motivos suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( art. 139 L.J .)
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 131/10 interpuesto por D. Feliciano contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 23 de febrero de 2010 desestimatoria de la reclamación económico administrativa número NUM000 interpuesta contra la resolución estimatoria parcial del recurso de reposición planteado contra la liquidación correspondiente al IRPF ejercicio 2006, acordando practicar nueva liquidación, con una deuda tributaria de 4.633,99 €, fundamentado, entre otros extremos en la eliminación de la reducción del 40% aplicada sobre las rentas del trabajo. Actos que quedan confirmados por ser ajustados a Derecho en lo aquí discutido; sin costas.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar lanotificación de la anterior resolución. Doy fe.
