Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 588/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 599/2013 de 19 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 588/2015

Núm. Cendoj: 46250330012015100528


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Primera

Recurso de Apelación 599/13

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Mariano Ferrando Marzal

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Carlos Altarriba Cano

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA nº 588

Valencia, diecinueve de junio de dos mil quince.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 599/2013 interpuesto por D. Leopoldo , representado por el Procurador Sra. García Darias y dirigido por el Letrado Sra. Marco Espejo, contra la sentencia 209/2013 de fecha 9 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Valencia en el procedimiento abreviado 541/2012, y como apelada la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Valencia dictó en fecha 9 de mayo de 2013, sentencia 98/2013 con el siguiente fallo:

'1º Que debo DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo planteado por D Leopoldo contra el Decreto de Expulsión de 6-6-12 con imposición de costas a la recurrente.'

SEGUNDO .- Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte recurrente interpuso recurso de apelación dentro de plazo suplicando que estime el derecho pretendido por la parte en su demanda.

TERCERO.- Dado traslado a la apelada presentó escrito manifestando su oposición a la apelación, y solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando en todos sus puntos la resolución apelada.

CUARTO .- Admitido a trámite por el Juzgado se elevaron los autos a la Sala, y se formó el correspondiente rollo de apelación. Personadas las partes y no habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 9 de junio de 2015, fecha en la que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la sentencia de 9 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Valencia en el procedimiento abreviado 541/2012, que desestima el recurso interpuesto por D. Leopoldo contra la resolución del Subdelegado del Gobierno en Valencia de fecha 6 de junio de 2012, que impone a D. Leopoldo la expulsión del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en el mismo por periodo de cinco años, por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 53 a) de la Ley Orgánica 4/2000, de Derechos y Libertades de los extranjeros en España y su integración social, consistente en encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido o tener caducada más de tres meses la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos, cuando fueren exigibles, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de los mismos en el plazo previsto reglamentariamente.

La sentencia de instancia, tras invocar la normativa que resulta de aplicación y la jurisprudencia que la interpreta, desestima el recurso señalando que:

'En el supuesto de autos no aporta documentación alguna relativa del arraigo en nuestro país, teniendo declarado el TS la necesidad de que concurran los tres tipos de arraigo y ni tan siquiera consta que disponga de medios económicos para subsistir. Debe atenderse a las circunstancias concurrentes al tiempo de la resolución que no han sido desvirtuadas, careciendo de arraigo que justifique la imposición de multa. Constan como elementos negativos para acordar la expulsión el hecho de que el extranjero posea antecedentes penales condenado por sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Valencia en fecha 2-5- 2012 por un delito contra la salud pública a la pena de 3 años y 1 mes de prisión, encontrándose ingresado en el centro penitenciario. No le constan medios de vida conocidos y medios económicos para hacer frente a la multa que pudiera imponérsele, así como no se encuentra en disposición de obtenerlos; circunstancias que justifica la imposición de la sanción por la que optó la administración que es la única capaz de reestablecer la legalidad. Por todo ello, y atendiendo fundamentalmente a ese elemento negativo citado, se confirma la sanción impuesta.'

SEGUNDO .- La parte apelante sostiene su pretensión estimatoria de la apelación, invocando, en síntesis que, discrepa de las conclusiones de la sentencia de instancia en relación con la proporcionalidad de la sanción de expulsión, al entender que no consta acreditado el arraigo, y que no tiene medios económicos para subsistir, pues el recurrente se encuentra en centro penitenciario por lo que en este momento no es valorable los medios económicos que pueda tener, debiendo por tanto ponerse en valor las restantes circunstancias que afecten al interesado, acreditándose que toda su familia, tanto la nuclear como la extensa se encuentran en España, siendo además que la nueva legislación no tipifica la carencia de medios lícitos de vida.

Concurre falta de motivación en la denegación de la solicitud formulada, pues no existe justificación alguna, remitiéndose a una descripción de artículos sin que medie explicación lógica, siendo que para que en los casos permanencia ilegal, sin otros hechos negativos, la Administración imponga la expulsión, se requiere una motivación expresa, tal y como señala la sentencia del TSJ de Murcia de 31 de julio de 2008 , la sentencia del TSJ de Andalucía y la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2008 .

TERCERO.- La apelada sostiene su pretensión desestimatoria del recurso de apelación, invocando que la actora reitera los argumentos de su demanda, sin realizar crítica alguna de la sentencia.

Respecto la alegada falta de motivación, la resolución presenta una descripción de los hechos que se le imputan y de la normativa aplicable, siendo motivación suficiente.

Añade que no se ha vulnerado el principio de proporcionalidad pues la sanción de expulsión impuesta al recurrente resulta justificada en atención a las circunstancias concurrentes, quedando probado en el supuesto de autos que el recurrente carecía de documentación para permanecer de modo legal en España y no ha probado tener medios económicos que le permitieran hacer frente al pago de una eventual multa, ni acredita elementos de arraigo laboral, social o familiar en el país, ni tiene trámites pendientes de resolución en orden a regularizar su situación, valorando negativamente la conducta personal del actor al que le constan dos detenciones anteriores, estando ingresado en el centro penitenciario de Picassent por delito de elaboración, tenencia y tráfico de drogas.

Concluye manifestado que es acertada la valoración de la prueba realizada en la instancia.

CUARTO .- Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que en la apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia, lo que es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la resolución apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

QUINTO.- Debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia, como la recogida en la sentencia de 31 de enero de 2008, recurso de casación 1743/2004 que señala: 'En la Ley Orgánica 7/85, de 1 de julio, la expulsión del territorio nacional no era considerada una sanción, y así se deduce de una interpretación conjunta de sus artículos 26 y 27 , al establecerse como sanción para las infracciones de lo dispuesto en la Ley la de multa y prescribirse que las infracciones que den lugar a la expulsión no podrían ser objeto de sanciones pecuniarias. Quedaba, pues, claro en aquella normativa que los supuestos en que se aplicaba la multa no podían ser castigados con expulsión.

La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero (artículos 49 -a), 51-1-b ) y 53-1 ), en regulación mantenida por la reforma operada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre (artículos 53 -a), 55-1-b ) y 57-1), cambia esa concepción de la expulsión, y prescribe que en el caso de infracciones muy graves y graves de las letras a ), b), c), d) y f) del artículo 53'podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio español', e introduce unas previsiones a cuyo tenor' para la graduación de las sanciones, el órgano competente en imponerlas (sic) se ajustará a criterios de proporcionalidad, valorando el grado de culpabilidad, y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su transcendencia'.

De esta regulación se deduce:

1º.- Que el encontrarse ilegalmente en España (una vez transcurridos los noventa días previstos en el artículo 30-1 y 2 de la Ley 4/2000 , reformada por la Ley 8/2000 ya que durante los primeros noventa días no procede la expulsión sino la devolución), repetimos ese encontrarse ilegalmente en España, según el artículo 53 -a ), puede ser sancionado o con multa o con expulsión. No sólo se deduce esto del artículo 53 -a) sino también del artículo 63-2 y 3, que expresamente admite que la expulsión puede no ser oportuna (artículo 63-2) o puede no proceder (artículo 63-3), y ello tratándose, como se trata, del caso del artículo 53 -a), es decir, de la permanencia ilegal.

Por su parte, el Reglamento 864/2001, de 20 de julio, expresamente habla de la elección entre multa o expulsión, pues prescribe en su artículo 115 que 'podrá acordarse la expulsión del territorio nacional, salvo que el órgano competente para resolver determine la procedencia de la sanción de multa', (Dejemos de lado ahora el posible exceso del Reglamento, que, en este precepto y en contra de lo dispuesto en la Ley, parece imponer como regla general la expulsión y como excepción la multa). Lo que importa ahora es retener que, en los casos de permanencia ilegal, la Administración, según los casos, puede imponer o bien la sanción de multa o bien la sanción de expulsión.

2º.- En el sistema de la Ley la sanción principal es la de multa, pues así se deduce de su artículo 55-1 y de la propia literalidad de su artículo 57-1, a cuyo tenor, y en los casos, (entre otros) de permanencia ilegal,'podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio nacional',

3º.- En cuanto sanción más grave y secundaria, la expulsión requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal, ya que ésta es castigada simplemente, como hemos visto, con multa. Según lo que dispone el artículo 55-3, (que alude a la graduación de las sanciones, pero que ha de entenderse que resulta aplicable también para elegir entre multa y expulsión), la Administración ha de especificar, si impone la expulsión, cuáles son las razones de proporcionalidad, de grado de subjetividad, de daño o riesgo derivado de la infracción y, en general, añadimos nosotros, cuáles son las circunstancias jurídicas o fácticas que concurren para la expulsión y prohibición de entrada, que es una sanción más grave que la de multa.

4º.- Sin embargo, resultaría en exceso formalista despreciar esa motivación por el hecho de que no conste en la resolución misma, siempre que conste en el expediente administrativo.

En efecto:

A) Tratándose de supuestos en que la causa de expulsión es, pura y simplemente, la permanencia ilegal, sin otros hechos negativos, es claro que la Administración habrá de motivar de forma expresa por qué acude a la sanción de expulsión, ya que la permanencia ilegal, en principio, como veíamos, se sanciona con multa.

B) Pero en los supuestos en que en el expediente administrativo consten, además de la permanencia ilegal, otros datos negativos sobre la conducta del interesado o sus circunstancias, y esos datos sean de tal entidad que, unidos a la permanencia ilegal, justifiquen la expulsión, no dejará ésta de estar motivada porque no se haga mención de ellos en la propia resolución sancionadora.'

SEXTO.- Empezaremos por señalar que la resolución impugnada del Subdelegado del Gobierno en Valencia, de fecha 6 de junio de 2012, refiere que el ciudadano de Bolivia, D. Leopoldo , se encuentra en España de forma irregular, no habiendo regularizado su situación en España, y sin haber solicitado ni obtenido prórroga de estancia o permiso de trabajo o residencia, careciendo de cualquier documento que le permita la permanencia legal en territorio nacional, de medios de vida conocidos, y de arraigo en nuestro país.

Señala dicha resolución en sus antecedentes de hecho, que se encuentra en el Centro Penitenciario de Picassent en calidad de preso preventivo por un delito de elaboración, tenencia y tráfico de drogas, habiéndose incorporado con carácter previo al dictado de la sentencia el certificado de antecedentes penales del actor, donde consta que en fecha 2 de mayo de 2012 , fue condenado como autor de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, mediante sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, a la pena de tres años y mes de prisión, por los hechos cometidos en fecha 4 de septiembre de 2010.

-Empezaremos por analizar si tal y como invoca la apelante, la resolución recurrida carece de motivación ya que lo único que reseña es a su juicio una innumerable descripción de artículos sin que medie explicación lógica del asunto, siendo desconocida la fundamentación de la resolución,

Para ello debemos recordar que la exigencia y modos de motivar tiene por finalidad que los interesados conozcan los motivos que conducen a la resolución de la Administración, su 'ratio decidendi' con el fin de poder recurrirlos, en su caso en la forma procedimental regulada al efecto y facilitar el control jurisdiccional de la actuación impugnada. Es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados en el art. 9.3 CE en conexión con el artículo 24 y 103 de la CE , en relación con el principio de legalidad de la actuación administrativa. No está prevista solo como garantía del derecho de defensa de los administrados, sino que tiende también a asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración, así como de la observancia de las reglas que disciplinan el ejercicio de las potestades que le han sido atribuidas, pues la motivación de los actos administrativos que establece el art. 54 de la Ley 30/1992 , es correlativa a la necesidad de que se exterioricen las razones por las que se llega a la decisión administrativa, con objeto de permitir su conocimiento por los interesados para la posterior defensa de sus derechos, otorgándose así racionalidad a la actuación administrativa, y facilitando la fiscalización del acto por los Tribunales. No obstante, la falta de motivación o una motivación defectuosa sólo puede constituir vicio de anulabilidad si se desconocen los motivos en que se funda la actuación administrativa y se produce indefensión.

Pues bien, examinando la resolución impugnada, no puede acogerse la invocada falta de motivación, pues ya hemos señalado como refiere cuales son los hechos probados, en base a los que impone la expulsión, constando no sólo la permanencia ilegal como sostiene la apelante, sino también la ausencia de medios de vida conocidos y de arraigo en España, motivación que además ha sido conocida y comprendida por la apelante, como se pone de manifiesto en las alegaciones realizadas, siendo cuestión distinta si la valoración de la misma resulta conforme a derecho.

En tales términos se ha pronunciado esta Sala y Sección, en múltiples sentencias, como la de fecha 15 de mayo de 2015, dictada en el recurso de apelación 41/2014 , donde hemos dicho:

' SEXTO.- En el caso de autos, a la permanencia ilegal en España se une la circunstancia (explícita en el expediente administrativo) de hallarse el actor, sin ningún tipo de arraigo, careciendo además de cualquier medio de vida conocido.

La permanencia ilegal y estos hechos que constan en el expediente administrativo son motivación suficiente para justificar la imposición de la sanción de expulsión y no la de multa, de forma que ni la Administración ha desconocido el principio de proporcionalidad, ni ha dejado de expresar las razones por las que expulsó a la actora del territorio nacional.'

-En segundo lugar debemos analizar la alegación genérica del apelante, donde refiere que el Tribunal Supremo ha establecido el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, y que así lo dispone en artículo 128 de la Ley 30/1992 , por lo que siendo que en la nueva legislación no aparece tipificada la carencia de medios lícitos de vida, debe aplicarse la ley retroactiva más favorable.

Pues bien, para desestimar tal motivo basta con señalar, tal y como establece la resolución impugnada que la infracción por la que se sanciona al apelante es la tipificada en el artículo 53 a) de la LO 4/2000 , consistente en encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido o tener caducada más de tres meses la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos, cuando fueren exigibles, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de los mismos en el plazo previsto reglamentariamente, no la carencia de medios lícitos de vida, siendo que ésta es tenida en cuenta como hecho que justifica la imposición de la sanción de expulsión y no de multa, conforme el artículo 57.1 de la citada LO, y en atención al principio de proporcionalidad.

-En último lugar debemos atender a si se ha infringido el principio de proporcionalidad, atendiendo a que según el apelante nos encontramos ante un mero supuesto de permanencia ilegal sin otros hechos negativos, constando acreditado el arraigo familiar y social del apelante, al haber probado mediante la documental aportada que toda su familia, tanto la nuclear como la más extensa, se encuentran en nuestro España.

Llegados a este punto, debe recordarse la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 15 de mayo de 2015, recurso de apelación 41/2014 , que señala:

'QUINTO.- De esta manera y según constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala, siguiendo las pautas que al efecto estableció el Tribunal Supremo, la única circunstancia que puede motivar la neutralización de la orden de expulsión, es la existencia de arraigo, que puede ser de tres tipos: Familiar, laboral o económico y Social.

A).- Por arraigo familiar se entiende

El arraigo familiar debe caracterizarse como notas distintiva por la existencia de unos lazos de parentesco cualificados (matrimonio o pareja de hecho, hermanos, padres o hijos), que la relación sea con españoles o extranjeros residente legales y, finalmente, por la existencia de una convivencia que justifique la invocación de tal arraigo, pues incluso la jurisprudencia lo ha venido admitiendo para supuestos de agrupaciones entre hermanos ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1993 , 29 de abril de 1996 , 22 de octubre y 12 de diciembre de 1997 , 9 de febrero , 10 de noviembre , 24 de noviembre y 28 de noviembre de 1999 , 25 de noviembre de 2000 , entre otras), llegando a apreciar la existencia de arraigo familiar en convivencias de uniones de hecho efectivas y continuadas ( SSTS 28-12- 1998 , 23-1-1999 , 3-3-1999 , 11-10-1999 y 15-11-1999 ).

El arraigo familiar para ser apreciado exige la concurrencia de un requisito determinante cual es, la convivencia bajo el mismo; si esa convivencia no se da, la sala entiende que el arraigo familiar no se produce.

Por supuesto el pariente que determine la situación de arraigo, debe ser residente legal.

Por otra parte, según ha puesto de manifiesto la Sala el parentesco colateral no determina la existencia de arraigo familiar.

B).- Por arraigo laboral y económico se entiende el hecho de que el actor pruebe la existencia de relaciones laborales previas o la certificación de haber cotizado a la seguridad social, lo que solo puede producirse en aquellos supuesto en los que, el extranjero, haya obtenido un permiso previo de residencia y trabajo, que expiro o caduco por los motivos que fueren.

C).- El arraigo social está en función del grado de integración del extranjero en nuestro país y viene determinado por una serie de circunstancias, entre las cuales destacamos, sin ánimo exhaustivo, las siguientes:

1º).- Los informes de inserción social, porque sin ser determinantes, explicitan este hecho.

2º).- La percepción por el extranjero de prestaciones públicas.

3º).- El disponer de medios económicos de subsistencia.

El Tribunal Supremo en sentencia de 19 de julio de 2001 , se pronuncia en el siguiente sentido:

Según este precepto incurre en causa de expulsión del territorio español el ciudadano extranjero que carece de medios lícitos de vida, y, por consiguiente, en tal supuesto se encuentra el que careciese de cualquier medio de vida.

Asegura la recurrente que corresponde a la Administración probar la carencia de medios de vida, pero tal afirmación no resulta acorde con la lógica del precepto en cuestión, pues ha de ser aquél a quien se imputa que carece de medios de vida el que debe acreditar los que tenga para su subsistencia, como en cualquier otro supuesto en que un precepto sanciona una conducta por carecer de autorizaciones, permisos o licencias.

Cabe argüir que el régimen de permisos o licencias no tiene analogía con la posesión de medios de vida porque el mero hecho de subsistir los presupone, y será la Administración quien deba destruir esa presunción de tenencia de medios de vida, pero este planteamiento no se corresponde con la finalidad del precepto en cuestión, que tiende a evitar la presencia en territorio español de ciudadanos extranjeros cuya fuente de ingresos no sea lícita, lo que les obliga a justificar, al menos, que tienen un medio de subsistencia, lo que el Tribunal sentenciador declara que no ha conseguido acreditar la recurrente, de manera que no se ha infringido por aquél los principios invocados en los motivos de casación primero y cuarto.

La mera subsistencia, como indica la sentencia citada no es determinante de la concurrencia del requisito citado.

Por eso, el hecho de tener una cartilla abierta en una entidad bancaria, no es, por sí solo, determinante de esta circunstancia

4º).- Los intentos efectivos de regularizar su situación.

5º).- El empadronamiento, por sí solo, no es expresión de arraigo social, ya que lo único que demuestra es la presencia en el país, no la integración del empadronado.

Además, según la Sala, el empadronamiento ha de tener una cierta consistencia temporal, de forma que ha de acreditarse tal circunstancia, cuando menos, durante tres años consecutivos. Es decir la permanencia en el País ha ser continuada.

6º).- Las tarjetas sanitarias o de transporte, no son por si solas expresión de arraigo social, pues se emiten como mera liberalidad de la administración, ante una situación de carencia y para evitar la exclusión social.

7º).- Los certificados de cursos emitidos por ONG (Organizaciones no Gubernamentales), tampoco son, por si solos, a juicio de la Sala expresión de la existencia de arraigo.

8º).- Así cosas, el arraigo familiar es determinante; su concurso, en la mayor parte de los casos, es suficiente para neutralizar la sanción de expulsión.

El Social, mucho más relativo y casuístico, está siempre en función de las causas que se aleguen al efecto; no solo cuantitativa, sino también cualitativamente.

9º).- Todas ellas han de probarse, no basta su mera alegación y en la mayor parte de los casos, es necesario que concurran antes del inicio del procedimiento sancionador y no estén preconstituidas en función de este.'

Pues bien, aplicando lo expuesto al presente recurso, entiende la Sala que resulta acreditado el arraigo familiar del apelante, conforme la documentación aportada y no valorada por la sentencia de instancia, en cuanto tiene un hijo menor de edad español, con el que convivía antes de su ingreso en prisión preventiva, habiendo acreditado tales extremos mediante el pasaporte y DNI de su hijo de nacionalidad española, nacido en fecha 10 de marzo de 2008, siendo la madre del menor, también nacional de Bolivia, residente legal al tener permiso de residencia temporal, aportando certificado de empadronamiento de los tres en Beneixama, Alicante, de fecha 15 de septiembre de 2010, estando inscritos los padres del menor desde 9 de junio de 2009 en el citado domicilio, así como el Libro de Familia de los mismos, circunstancias que ponen de manifiesto la existencia de arraigo familiar en los términos considerados suficientes por la Sala, no afectando al mismo la circunstancia de que se encontrase interno con carácter preventivo en el centro penitenciario de Picassent, por hechos cometidos en fecha 4 de septiembre de 2010, y respecto los que resultó condenado posteriormente, mediante sentencia de 2 de mayo de 2012 , como autor de un delito contra la salud pública, pues no nos encontramos ante una expulsión en virtud del artículo 57.2 de la LO 4/2000 , sino ante la expulsión como sanción por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 53 a) de la LO 4/2000 , donde resulta esencial atender al principio de proporcionalidad, entendiendo la Sala que la circunstancia señalada demuestra la existencia de arraigo familiar suficiente, habiéndose infringido por tanto el principio de proporcionalidad al no resultar justificada la imposición de la sanción de expulsión.

Aplicando lo expuesto al presente recurso y atendiendo al suplico de la apelante, que pretende en su apelación que se estima le pretensión de su demanda, donde solicita como pretensión principal la nulidad de pleno derecho o anulación de la sanción de expulsión, y como subsidiaria que se le imponga al recurrente la sanción la multa, debe ser estimado parcialmente el recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia en cuanto mantiene la sanción de expulsión, y anulando la resolución del Subdelegado del Gobierno en Valencia, en cuanto impone la sanción de expulsión, sustituyendo la misma por la sanción de multa, que atendiendo a que no consta en autos la capacidad económica del infractor, se fija por la Sala, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55.1 b ) y 55.4 de la LO 4/2000 , en el mínimo legal de 501 euros.

SÉPTIMO- . De conformidad con el art. 139.2 de la LJCA , no procede hacer imposición de las costas de la presente apelación al haber sido estimada parcialmente.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación entablado por D. Leopoldo contra la sentencia 209/2013 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Valencia de fecha 9 de mayo de 2013 , dictada en el procedimiento abreviado 541/2012, la cual revocamos en cuanto confirma la sanción de expulsión.

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Leopoldo contra la resolución del Subdelegado del Gobierno en Valencia de fecha 6 de junio de 2012 la cual anulamos en cuanto impone a al mismo la sanción de expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por cinco años, acordando sustituir la misma por la sanción de multa por importe de 501 euros.

No se hace expresa imposición de costas procesales en la presente instancia.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.


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