Sentencia Administrativo ...io de 2004

Última revisión
30/06/2004

Sentencia Administrativo Nº 589/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, de 30 de Junio de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LORENTE ALMIÑANA, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 589/2004

Núm. Cendoj: 46250330012004100269


Encabezamiento

R. 2387/2002

SENTENCIA Nº 589

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera

Ilmos. Sres. :

Presidente :

JOSE DIAZ DELGADO.

Magistrados :

JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

D. CARLOS ALTARRIBA CANO.

En la Ciudad de Valencia, a treinta de junio de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 2387/2002, interpuesto por la Procuradora Dña. Celia Sin Sanchez, en nombre y representación de KERABEN S.A., sucesora en las relaciones jurídicas de GRES DE NULES S.A., contra la Administración del Estado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 30 de junio de 2004, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra la resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia, de 30 de septiembre de 2.002, desestimatoria de la reclamación nº 46/9140/99, formulada contra la sanción de 2.275.543 ptas (13.676'29 euros) relativa al impuesto Sobre Sociedades, ejercicio 1.996, derivada de acta de conformidad.

Según el Acta, el sujeto pasivo presentó declaración-liquidación por el concepto tributario comprobado, consignando las siguientes magnitudes: Saldo acreedor de la cuenta de Reserva de Revalorización RDL. 7/1996 , 382.389.722 ptas; cuota de Gravamen Unico de Actualización 11.471.692 ptas; y decía que procede modificar el saldo acrredor de la citada cuenta de Reserva de Revalorización, increméntandolo en 166.706.483 ptas, según diligencia de fecha 6-5-99.

A la demandante se le imputó y sancionó por la infracción tributaria grave tipificada en el 79.a) de la Ley General Tributaria; y alega la falta de culpabilidad y que no tuvo ánimo de ocultación.

SEGUNDO.- Las Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 13 de abril y 26 de septiembre de 1996 y de 26 de julio de 1997, señalan que la culpabilidad y la tipicidad son elementos fundamentales de toda infracción administrativa y también, por tanto, de toda infracción tributaria, habida cuenta que la modificación del concepto de esta última, introducida en el art. 77 de la Ley General Tributaria por la Ley 10/1985, de 26 de Abril , no puede interpretarse como abdicación del principio de responsabilidad subjetiva y adopción del de objetiva en materia de derecho sancionador, sino, antes al contrario, como delimitadora del mínimo respecto del cual - simple negiligencia- puede darse por existente una infracción sancionable. Así se desprende, por otro lado, de la importante Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990 , de 26 de Abril, -F.S.4º, apartado A), cuando textualmente declara que "no existe... un régimen de responsabilidad objetiva, en materia de infracciones tributarias ni nada ha cambiado al respecto la ley 10/1985. Por el contrario, y con independencia del mayor o menor acierto técnico en su redacción , en el nuevo art. 77.1 sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente. Con ello queda dicho también que el citado precepto legal no ha podido infringir en modo alguno los principios de seguridad jurídica (art. 9.3 de la Constitución)" y de legalidad sancionadora (art. 25.1 de la Constitución).

En el presente caso , según el acuerdo de iniciación del expediente sancionador, el contribuyente no actualizó elementos del inmovilizado por un importe igual al que provenía de las correspondientes cuentas de inmovilizado en curso , el cual por error no fue incorporado en su día al programa de amortizaciones, y que se utilizó como base para realizar los cálculos de la actualización, no actualizando en consecuencia aquellos elementos no contemplados en el programa de amortización.

La no actualización del inmovilizado por importe de las cuentas de inmovilizado en curso, se debió a que por un error no se incorporó al programa informático de cálculo de la amortización todas las cuentas del inmovilizado. Y ese error admitido por la Inspección (que no explica porqué aún reconociéndolo mantiene la sanción), elimina la culpabilidad del sujeto pasivo.

TERCERO.- En méritos a lo expuesto , procederá la estimación del recurso; sin que se aprecien motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, a efectos de lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional.

Fallo

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por KERABEN S.A., sucesora en las relaciones jurídicas de GRES DE NULES S.A, contra la resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia, de 30 de septiembre de 2.002 , desestimatoria de la reclamación nº 46/9140/99, formulada contra la sanción de 2.275.543 ptas (13.676'29 euros) relativa al impuesto Sobre Sociedades , ejercicio 1.996, derivada de acta de conformidad. Los declaramos contrarios a derecho, anulamos y dejamos sin efecto. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente Administrativo al Centro de su procedencia.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico. Valencia fecha ut supra.

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