Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 589/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1859/2011 de 30 de Octubre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LANDAZABAL, ANA ISABEL RODRIGO
Nº de sentencia: 589/2013
Núm. Cendoj: 48020330012013100174
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1859/2011
DE Ordinario
SENTENCIA NÚMERO 589/2013
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En Bilbao, a treinta de octubre de dos mil trece.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1859/2011 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 19 de octubre de 2010 de la Viceconsejera de Medio Ambiente, por la que se hace parcialmente efectiva la autorización ambiental integrada concedida a Petróleos delNorte S.A., para el Proyecto de Nuevas Unidades para reducir la producción de Fuel-oil, y planta de cogeneración de energía elétrica (URF), en Muskiz (Bizkaia) y contra la Orden de 30 de abril de 2012 de la Consejera de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca, que resuelve el recurso de alzada, desestimándolo.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE: ASOCIACIÓN MEATZALDEA BIZIRIK EKOLOGISTA TALDEA , representada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER VIGUERA LLANO y dirigido por la Letrada Dª. CRISTINA ÁLVAREZ BAQUERIZO.
- DEMANDADA: ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
- OTRA DEMANDADA:PETROLEOS DEL NORTE, S.A. (PETRONOR), representada por el Procurador D. ALFONSO BARTAU ROJAS y dirigida por el Letrado D. IGNACIO PÉREZ DAPENA.
Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 23 de septiembre de 2011 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador D. FRANCISCO JAVIER VIGUERA LLANO , actuando en nombre y representación de la ASOCIACIÓN MEATZALDEA BIZIRIK EKOLOGISTA TALDEA, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 19 de octubre de 2010 de la Viceconsejera de Medio Ambiente, por la que se hace parcialmente efectiva la autorización ambiental integrada concedida a Petróleos delNorte S.A., para el Proyecto de Nuevas Unidades para reducir la producción de Fuel-oil, y planta de cogeneración de energía elétrica (URF), en Muskiz (Bizkaia) y contra la la Orden de 30 de abril de 2012 de la Consejera de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca, que resuelve el recurso de alzada, desestimándolo; quedando registrado dicho recurso con el número 1859/2011.
SEGUNDO.-En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declaren nulas y sin efecto alguno la resolución de 19 de octubre de 2010 por la que se hace parcialmente efectiva la autorización ambiental integrada correspondiente al proyecto de nuevas unidades para reducir la producción de fuel-oil y planta de cogeneración de energía eléctrica (URF) promovido por Petróleos del Norte S.A. en el término municipal de Muskiz, Bizkaia, en lo referido a las instalaciones 'Sistemas de generación de vapor y energía eléctrica vía cogeneración (CG6), así como la Orden de 30 de abril de 2012 de la Consejería de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca por la que se desestima el recurso de alzada que la demandante interpuso en su momento contra la resolución anterior.
TERCERO.-En los escritos de contestación del Letrado de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de Petróleos del Norte, S.A., en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime en su integridad el presente recurso contencioso-administrativo por ser las resoluciones recurridas conformes a derecho, con expresa imposición de las costas a la recurrente.
CUARTO.-Por Decreto de 8 de enero de 2013 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada. Acordándose, asimismo, el trámite de conclusiones.
QUINTO.-En el escrito de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
SEXTO.-Por resolución de fecha 22/10/13 se señaló el pasado día 29/10/13 para la votación y fallo del presente recurso.
SÉPTIMO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ha interpuesto por Meatzaldea Bizirik Ekologista Taldea recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 19 de octubre de 2010 de la Viceconsejera de Medio Ambiente, por la que se hace parcialmente efectiva la autorización ambiental integrada concedida a Petróleos delNorte S.A., para el Proyecto de Nuevas Unidades para reducir la producción de Fuel-oil, y planta de cogeneración de energía elétrica (URF), en Muskiz (Bizkaia).
El recurso se ha ampliado a la Orden de 30 de abril de 2012 de la Consejera de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca, que resuelve el recurso de alzada, desestimándolo.
Según se expone en la resolución de 19 de octubre de 2010, impugnada, por resolución de 19 de noviembre de 2008 del Viceconsejero de Medio Ambiente se formuló declaración de impacto ambiental, y se concedió autorización ambiental integrada.
En el apartado cuarto se indicaba que la efectividad de la resolución queda subordinada a la acreditación documental del cumplimiento de una serie de condiciones, y a la verificación de las instalaciones. La resolución impugnada concluye que se han cumplido las condiciones y se han verificado las instalaciones en lo referido a las instalaciones 'Sistema de generación de vapor y energía eléctrica vía cogeneración CG6'.
La Asociación recurrente sostiene que aunque en la Resolución impugnada se indica que en la resolución de 19 de noviembre de 2008 se formula la declaración de impacto ambiental de la planta de cogeneración, esta afirmación no es acorde con la realidad. Se indica que la Resolución de 29 de noviembre de 2008 se refiere al proyecto URF, pero no a la Planta de cogeneración. Se indica que en aquella Resolución solo se hace referencia a esta cuestión en veintiocho líneas. En el Estudio de Impacto Ambiental los aspectos relativos a la planta de cogeneración apenas se abordan, y contienen numerosas omisiones: no se estudian alternativas, no se identifican impactos, no se establecen medidas correctoras, no se contempla en el Programa de vigilancia ambiental, ni se menciona en el Documento de síntesis.
Se sostiene que es el momento idóneo para impugnar la declaración de impacto ambiental, puesto que es la resolución de 19 de octubre de 2010 la que autoriza el Proyecto de la planta de manera definitiva.
Se indica que la inspección tuvo lugar el 2.9.10, y se requería la presentación de un proyecto contra incendios y certificado final de obra. Y que además, en el acta se indica que estaban en fase de pruebas, y no estaban conectados a la Red de Vigilancia del Gobierno Vasco, indicando que quedan pendientes aspectos relativos al cumplimiento de la normativa sobre incendios.
Se alega que la Administración no tenía acreditado el cumplimiento de los requisitos, y lo que constaba es que no se estaba procediendo al cumplimiento de los sistemas de control. Y que en el Programa de Vigilancia Ambiental del año 2008, no se hace referencia a esta Planta de cogeneración; y en el de 2009, se encuentran controles semestrales, y no 'continuos'.
En el suplico de la demanda se interesa que se declare la nulidad de la Resolución de 19 de octubre de 2010, y de la Orden de 30 de abril de 2012, desestimatoria del recurso de alzada.
SEGUNDO.-La Administración alega, en primer lugar, la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69.c) LJCA , en relación con la Evaluación de Impacto Ambiental, y la Declaración de Impacto Ambiental. Se indica que se interpuso recurso contencioso-administrativo que se siguió con el núm. 320/09, y en el que se dictó auto núm. 120/2009, de 4 de junio de 2009, que declaró inadmisible el recurso interpuesto por la Asociación, en relación con la resolución de 19 de noviembre de 2008.
Con fecha 17 de octubre de 2011 se dictó STSJPV 645/2011, en el recurso contencioso-administrativo núm. 1687/08 , interpuesto por la misma Asociación contra la Orden de 7.10.08 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 6 de mayo de 2008, por la que se concede AAI, para la actividad de refino de petróleo. La sentencia fue desestimatoria.
En cuanto al fondo se sostiene que tanto la Evaluación de Impacto Ambiental, como la Declaración de Impacto Ambiental son adecuadas en sus contenidos; que toda la documentación requerida se ha cumplimentado. En concreto el 8.9.10 la relativa al proyecto de instalación contra incendios, el 24.9.10 el centificado de fin de obra, y el 18 de octubre la documentación en relación con el proyecto 'as built'. En lo relativo a la medición continua se remite al expediente administrativo donde sí consta el acta de inspección (f. 1278 y ss), y se da respuesta a dicha cuestión en la resolución de 30 de abril de 2012 (f. 1311). No se puede exigir el control continuo de unas emisiones que todavía no se han producido. Se está realizando actualmente (documento anexo 3). Se niega que existiera indefensión.
La empresa recurrente plantea la inadmisibilidad del recurso por desviación procesal, en relación con la AAI, señalando que el objeto del recurso es la AAI Efectiva del Proyecto URF, y no la AAI. Y, subsidiariamente, se alega cosa juzgada.
En cuanto al fondo se indica que la unidad de cogeneración CG6 forma parte del Poryecto URF, y desde el punto de vista ambiental es una unidad más del Proyecto URF, y de la refinería. Y que el EIA realiza una correcta y completa evaluación de las consecuencias ambientales. Se indica que la extensión de una resolución no determina la legalidad de su contenido, y la AAI incluye las menciones exigidas por la Ley 16/2002 y el RDL 1302/86. En cuanto al cumplimiento de las condiciones, se argumenta que las argumentaciones de los recurrentes son inciertas. Y que se verificó la inspección, se incluyó en el Programa de Vigilancia Ambiental cuando se puso en marcha. Y que se han cumplido las condiciones impuestas.
En cuanto a la falta de notificación se indica que no se ha generado indefensión.
TERCERO.-Por la Asociación recurrente, en relación con las causas de inadmisibilidad alegadas, argumenta que en su motivación se ajusta a los términos del recurso de alzada, y sostiene que la DIA no es susceptible de impugnación autónoma. Y argumenta que el auto dictado por la Sala declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto en su día contra la Resolución de 19 de noviembre de 2008, sin entrar en el fondo. Y en el recurso contencioso-administrativo núm.798/09, ni siquiera se menciona la 'planta de cogeneración'.
En primer lugar debemos indicar que en el suplico de la demanda, el objeto de controversia se circunscribe a la resolución de 19 de octubre de 2010, y la Orden de 30 de abril de 2012, de la Consejera de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca desestimatoria del recurso de alzada. Por lo tanto, en ningún momento se interesa la nulidad o anulación de la Resolución de 19 de noviembre de 2008. Pero, en todo caso, es preciso indicar que la Resolución de 19 de noviembre de 2008, formula Declaración de Impacto Ambiental y concede Autorización Ambiental Integrada del proyecto 'nuevas unidades para reducir la producción de fuel oil y planta de cogeneración de energía eléctrica (URF)'.
La STS 13.12.11 (rec. 545/2011 -Pte. Sr. Rodriguez-Zapata) dice en su FJ:3º:. Se plantea a esta Sala, por primera vez, la susceptibilidad de impugnación de una declaración de impacto ambiental en el momento en el que se recurre también la autorización ambiental integrada, dictada en aplicación de la citada Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación .
Sobre la naturaleza y caracteres de estas autorizaciones ambientales integradas, como técnicas de control e intervención administrativa adoptadas por nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia de la Directiva de la Unión Europea 96/61 / CE, del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y control integrado de la contaminación y en particular de su enfoque integrado para la concesión de permisos tratando de lograr una especie de ' ventanilla única ' en la que se unifica la pluralidad de intervenciones administrativas ambientales se ha pronunciado esta Sala en la sentencia de 2 de diciembre de 2011 (Casación 217/1008 ) , a cuya doctrina remitimos.
Con independencia de cuál sea, en su caso, el acto final -cuestión carente de relieve para la resolución de las alegaciones previas a que se contrae este recurso- resulta decisivo el artículo 24 de la citada Ley 16/2002 que establece, en forma inequívoca, la posibilidad de impugnar las autorizaciones ambientales integradas, en este orden de jurisdicción contencioso- administrativo. En esas circunstancias carece de sentido alguno mantener el carácter de acto de trámite simple de la declaración de impacto ambiental y excluirla de control jurisdiccional con ocasión de la impugnación de la autorización ambiental integrada. El carácter unificado y global de dichas autorizaciones integradas desde el punto vista ambiental hace obvia la pertinencia de controlar en los recursos dirigidos contra ellas también la declaración de impacto ambiental que las preceda. Cualquier duda interpretativa, de existir, se debe resolver en el sentido amplio al acceso a la impugnación que deriva del Derecho europeo y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Así se desprende del artículo 15 bis de la Directiva 96/61 /CE , añadido por el artículo 4.4 de la citada Directiva 2003/35, de 26 de mayo de 2003 (Cfr., Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2009, en el asunto C 427/2007 Comisión c. Irlanda § 15 y 82 ).
Por lo tanto, no podía considerarse la DIA como 'acto de trámite simple', en este caso. De hecho la Asociación recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 19 de noviembre de 2008, que se declaró inadmisible al no haberse agotado la vía administrativa. Y otra Asociación interpuso recurso que fue desestimado por STSJPV núm. 646/2011 de 17.10.11 (rec. 798/09 ).
En cuanto aquí interesa, debemos concluir que no puede ser objeto de debate en éste recurso la Resolución de 19 de noviembre de 2008, a la que, por otra parte, tampoco se refiere la parte recurrente en el suplico de su demanda (ver pg. 16 de la dda.). Estima por ello la Sala que procede admitir la causa de inadmisibilidad propuesta por la Administración demandada ( art. 69.c) de la LJCA ), puesto que pese a que no se indicaba en el suplico, gran parte de la argumentación se dirigía contra aquella resolución de 19 de noviembre de 2008.
CUARTO.-La resolución impugnada hace parcialmente efectiva la autorización ambiental integrada para el proyecto. La parte recurrente interpuso recurso de alzada que se ha desestimado expresamente por Orden de 30 de abril de 2012. Centrándonos en los motivos impugnatorios expuestos en la demanda, observamos que el relativo a la evaluación de impacto ambiental, debe descartarse, por lo expuesto en el fundamento jurídico precedente. Ni se interesa su anulación en el suplico de la demanda, ni podía interponerse recurso contra la DIA, con ocasión de la impugnación de la resolución objeto del presente recurso contencioso-administrativo. Como hemos expuesto la Resolución de 19 de noviembre de 2008 formulaba DIA, y concedía AAI, y era mediante la impugnación directa de la resolución como podía cuestionarse la DIA. Se inadmitió el recurso en aquél momento. El art. 24 de la Ley 16/2002 de 1 de julio , de prevención y control integrados de la contaminación establece que:
1. Los interesados podrán oponerse a los informes vinculantes emitidos en el procedimiento regulado en esta Ley mediante la impugnación de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada, sin perjuicio de lo establecido en el art. 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , para los casos en que los citados informes vinculantes impidiesen el otorgamiento de dicha autorización.
Procede, por lo tanto, desestimar el primer motivo impugnatorio, dirigido a cuestionar aquella resolución, extemporáneamente.
En relación con la falta de notificación a la Asociación recurrente, no produce el efecto anulatorio que se pretende, puesto que de hecho se reconoce que se tuvo conocimiento extraprocesal de la Resolución de 19 de octubre de 2010 de la Viceconsejera de Medio Ambiente, por la que se hace parcialmente efectiva la autorización ambiental integrada concedida a Petróleos del Norte S.A., para el Proyecto de Nuevas Unidades para reducir la producción de Fuel-oil, y planta de cogeneración de energía elétrica (URF), en Muskiz (Bizkaia); y se interpuso recurso de alzada, desestimadofinalmente por Orden de 30 de abril de 2012 de la Consejera de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca, que resuelve el recurso de alzada. No puede, por ello, derivarse ningún pronunciamiento anulatorio de los actos administrativos impugnados, puesto que no se ha producido indefensión material.
La Resolución impugnada, como se indica en la misma, hace 'parcialmente efectiva la autorización ambiental integrada'. La parte demandante se refiere a esta resolución, más concretamente, en el hecho segundo de su demanda. Se argumenta que a la fecha en que se dicta la Resolución de 19.10.10 la Administración 'no estaba en condiciones de asegurar el cumplimiento de los requisitos' establecidos, porque sólo contaba con un acta de inspección que señala que faltan varios de estos requisitos. El acta es de 2.9.10, y la propia resolución impugnada señala que se remitió documentación complementaria. En el escrito de contestación a la demanda del Gobierno Vasco se explicita que el acta de inspección consta a los f. 1278 y ss del e.a., y se remite a las propias resoluciones, en lo relativo a la documentación complementaria, y a la cuestión relativa a la 'medición en continuo y conexión a la Red de Vigilancia de la Contaminación atmosférica', a la que se refiere la Orden desestimatoria del recurso de alzada. Asimismo, se ha acompañado como documento anexo 3, informe técnico al respecto. No puede, por ello, considerarse acreditado, como se sostiene por la Asociación recurrente, que la Administración concedió parcialmente la autorización efectiva, aunque no se habían cumplimentado las exigencias contempladas en la AAI. No se aporta ninguna prueba al respecto, y la prueba documental no permite extraer esta conclusión.
QUINTO.-Sin que proceda expresa imposición de las costas procesales causadas.
Por lo expuesto,
Fallo
QUE DECLARANDO LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR MEATZALDEA BIZIRIK EKOLOGISTA TALDEA, EN RELACIÓN CON LA RESOLUCIÓN DE 19 DE NOVIEMBRE DE 2008, QUE FORMULA DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL Y CONCEDE AUTORIZACIÓN AMBIENTAL INTEGRADA DEL PROYECTO 'NUEVAS UNIDADES PARA REDUCIR LA PRODUCCIÓN DE FUEL OIL Y PLANTA DE COGENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA (URF)'; Y DEBEMOS DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA ASOCIACIÓN RECURRENTE, CONTRA LA ORDEN DE 30 DE ABRIL DE 2012 DE LA CONSEJERA DE MEDIO AMBIENTE, PLANIFICACIÓN TERRITORIAL, AGRICULTURA Y PESCA, QUE DESESTIMA EXPRESAMENTE EL RECURSO DE ALZADA, INERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DE 19 DE OCTUBRE DE 2010 DE LA VICECONSEJERA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE HACE PARCIALMENTE EFECTIVA LA AUTORIZACIÓN AMBIENTAL INTEGRADA CONCEDIDA A PETRÓLEOS DELNORTE S.A., PARA EL PROYECTO DE NUEVAS UNIDADES PARA REDUCIR LA PRODUCCIÓN DE FUEL-OIL, Y PLANTA DE COGENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉTRICA (URF), EN MUSKIZ (BIZKAIA).
SIN QUE PROCEDA EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 4697 0000 93 1859 11, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
