Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 589/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 116/2015 de 22 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: SALTO VILLEN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 589/2015

Núm. Cendoj: 33044330012015100542

Resumen:
ADMINISTRACION INSTITUCIONAL

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00589/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

APELACION Nº 116/15

APELANTE: COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TECNICOS DE MINAS Y ENERGIAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

PROCURADOR: D. IGNACIO LOPEZ GONZALEZ

APELADO: D. José

PROCURADOR: Dª MARIA DEL PILAR LANA ALVAREZ

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. Francisco Salto Villén

En Oviedo, a veintidós de julio de dos mil quince.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 116/15, interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Minas y Energías del Principado de Asturias, y representado por el Procurador D. Ignacio López González, siendo parte apelada D. José , representado por la Procuradora Dª María del Pilar Lana Alvarez. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Salto Villén.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario nº 224/14, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de Oviedo.

SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 27 de marzo de 2015 . Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 17 de julio pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.


Fundamentos

PRIMERO.-Se somete a la consideración de esta Sala, por la representación procesal del COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS DE MINAS Y ENERGIAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, la Sentencia, de fecha 27 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de los de Oviedo , que estimó el recurso formulado por D. José contra la Resolución del Presidente de la Junta Electoral del citado colegio, de fecha 26 de mayo de 2014, que a su vez desestimó la reclamación presentada por D. José frente a la resolución de la Junta Electoral de 20 de mayo de 2014, y declaró la nulidad de las mentadas resoluciones administrativas, así como la nulidad de la proclamación como candidata de Dª Diana , debiendo ser proclamado candidato electo D. José .

SEGUNDO.-Alega la apelante, en esencia: primero, que la sentencia apelada debió inadmitir el recurso, por extemporáneo, al interponerse una vez transcurridos más de 4 meses desde que se le notificó la Resolución recurrida en la primera instancia, es decir, la de 26 de mayo identificada en el ordinal anterior, ya que el demandante era perfecto conocedor del recurso correcto a interponer, y así lo recoge de forma expresa el Consejo General en su Resolución de 17 de junio de 2014, argumentando que inadmitió el recurso de Alzada formulado por D. José porque ya en el año 2010 se había interpuesto otro Recurso de Alzada por el mismo, sobre el que no se resolvió, habida cuenta de la Sentencia del TSJA, de fecha 7 de junio de 2010 , en la que se declaró la falta de competencia del Consejo General para resolver dicho recurso; que no es de aplicación al caso lo dispuesto en el artículo 58.3 de la Ley 30/1992 , que se refiere al procedimiento administrativo; y que la Resolución inadmitiendo el Recurso de Alzada se le notificó el 20 de junio, por lo que le restaba más de un mes para interponer en tiempo el recurso jurisdiccional, cuyo plazo expiraba el 28 de julio; y en segundo lugar, en cuanto al fondo, insiste en el criterio de la Junta Electoral, en cuanto a la interpretación del artículo 3.1 de la Normativa Electoral del Ilustre Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Minas del Principado de Asturias.

A esta apelación se ha opuesto el Sr. José , a medio de su representación procesal, argumentando en la línea que resuelve la sentencia apelada, tanto en cuanto a la excepción procesal como en cuanto al fondo.

TERCERO.-Antes de continuar adelante con el examen de las distintas cuestiones suscitadas en la presente instancia, conviene recordar la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( SSTS, entre otras muchas, de 3 de junio de 1982 , 13 de enero de 1992 y 24 de julio de 1996 ), en la que se señala que 'no cabe confundir el recurso de apelación con una segunda instancia en la que se discutan de nuevo la totalidad de las cuestiones de hecho y de derecho resueltas por la sentencia apelada. Por el contrario, el apelante debe esforzarse en demostrar que la sentencia del Tribunal de instancia vulnera el ordenamiento jurídico, constituyendo una desnaturalización del recurso la reiteración de los argumentos ya esgrimidos en el proceso ante aquella instancia'.

CUARTO.-Razones de método imponen un primer pronunciamiento acerca de la cuestión relativa al acierto, o no, de la sentencia apelada al rechazar la causa de inadmisibilidad, que por cierto no se ha llevado al fallo de la misma.

Para resolver tal cuestión, conviene traer a colación la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la interpretación de la legalidad ordinaria respecto a los óbices procesales que impiden una resolución sobre el fondo, y así la STC Sala 2ª, de 28 junio 1999 , entre otras muchas, ha establecido:

'Este Tribunal viene afirmando de forma unánime y reiterada, que el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 C.E . no garantiza el derecho a un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión planteada a los órganos judiciales, siendo posible una decisión de inadmisión siempre que esta respuesta sea la aplicación razonada y proporcionada de una causa legal en la que se prevea esta consecuencia (entre otras SSTC 61/1982 , 164/1990 , 192/1992 , 20/1993 , 121/1994 , 135/1996 , 194/1997 , 63/1999 ). No obstante, debe señalarse también que para que las decisiones de inadmisión por falta de cumplimiento de los requisitos procesales sean acordes con el derecho a la tutela judicial efectiva, es preciso además que el requisito incumplido sea insubsanable o que siendo subsanable no haya sido corregido por el actor a pesar de haberle otorgado el órgano judicial esta posibilidad ( SSTC 262/1994 , 18/1996 , 55/1997 , entre otras muchas)'.

Sigue diciendo el Alto tribunal 'De igual manera venimos sosteniendo que la interpretación de los requisitos procesales es una cuestión de estricta legalidad ordinaria que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad que les confiere el art. 117.3 y por ello, en principio, la interpretación que de estos requisitos efectúen los órganos judiciales es una cuestión que carece de relevancia constitucional ( SSTC 120/1993 , 359/1993 , 88/1997 , 147/1997 , 39/1999 ). No obstante, esta regla debe excepcionarse en los casos en los que la efectuada por el órgano judicial de esta normativa sea arbitraria o manifiestamente irrazonable, y en los supuestos de acceso a la jurisdicción -que son los que ahora nos ocupan- esta excepción debe extenderse también a los casos en los que esta normativa se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación a los fines que preservan y los intereses que sacrifican, dado el mayor alcance que este Tribunal otorga al principio 'pro accione' en estos casos ( STC 207/1998 y 63/1999 ), entre otras muchas).

Por otra parte, este Tribunal viene también afirmando que no le corresponde verificar si entre las distintas interpretaciones posibles de la normativa aplicable la Sala ha optado por aquella más favorable a la admisión del recurso, ya que aunque ciertamente el principio 'pro accione' actúa de forma más intensa en los supuestos en los que, como en el presente caso, el recurrente intenta obtener una primera respuesta judicial, este principio no exige 'a pesar de su ambigua denominación' la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de entre todas las que lo regulan' ( STC 88/1997 , y en el mismo sentido SSTC 150/1997 , 88/1997 184/1997 , 38/1998 , 207/1998 , 35/1999 , 63/1999 , 78/1999 ), ya que el deber que este principio impone consiste únicamente en obligar a los órganos judiciales a interpretar los requisitos procesales de forma proporcionada 'impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen desproporcionadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida' ( STC 38/1998 ). De ahí que este Tribunal venga sosteniendo que son contrarias a este principio constitucional las decisiones de inadmisión que 'por su rigorismo, por su formalismo excesivo, o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican' ( STC 88/1997 , y en el mismo sentido SSTC 150/1997 , 88/1997 , 184/1997 , 38/1998 , 207/1998 , 235/1998 , 35/1999 , 63/1999 , 78/1999 ).

Por su parte, el TSJ Andalucía (Sevilla) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, S. 22-1-2001, rec. 1517/1997 , resumidamente a lo que ahora interesa vino a decir que: ' Limitado el recurso a lo solicitado en demanda, esto es, la resolución administrativa por la que se denegaba a la demandante la devolución de lo abonado por el aprovechamiento urbanísitico necesario para completar el exigido en licencia de construcción, es inadmitido por la Sala, a solicitud de la administración demandada, por tratarse de un acto definitivo y firme. Inadmisión fundada en previos fallos del mismo Tribunal, recaídos en procesos seguidos ante los hoy litigantes, en los que concluyó, que el defecto formal consistente en la omisión de los recursos procedentes contra la resolución impugnada queda convalidado desde el momento en que la actuación del destinatario supuso una aceptación tácita, pacífica y de buen grado a lo en ella acordado pues, no sólo se demora más de dos años en la interposición del presente recurso, sino que llevó a cabo actos tendentes a la ejecución de lo dispuesto por la administración y que ahora pretende impugnar.

Y el Tribunal Supremo, Sala 3ª, en su Sentencia de 12-6-1989 , en sus Fundamentos de Derecho Octavo y Noveno, señaló:

'OCTAVO.- De lo actuado en los expedientes administrativos NUM000 y NUM001 resulta acreditado que todas las comunicaciones dirigidas a D. José al domicilio por él señalado -G....- fueron recibidas y acusado su recibo, excepto las que tenían por finalidad notificarle la resolución de 30 de octubre de 1979 del Director General de R. T.V.E. que eran devueltas por el Servicio Oficial de Correos sin que figurara el correspondiente acuse de recibo, lo que motivó que con fecha de salida de 27 de diciembre de 1979 el Subdirector de Contratación y Patrimonio de R.T.V.E. se dirigiera a D. José participándole que devuelto a través del Servicio Oficial de Correos sin firmar el correspondiente acuse de recibo de la notificación a él cursada -que también figura en el expediente de la resolución de 30 de octubre de 1979 por la que se le daba conocimiento del cómputo total de la sanción impuesta por demora en la entrega de los equipos correspondientes al expediente NUM000 , nuevamente le adjuntaba la notificación original y fotocopia de ella con objeto de que suscribiera el correspondiente 'recibí 'la cual fue igualmente devuelta sin firmar, lo que motivó una diligencia del referido Subdirector de Contratación y Patrimonio haciendo constar que devuelto sin firmar por el Servicio de Correos el correspondiente acuse de recibo, se personó el motorista del P.M.M. el 27 de diciembre de 1979 en el domicilio del contratista para hacerle entrega de referido documento y éste rehusó suscribir el correspondiente 'recibí' justificativo de la entrega, hechos estos que alegados por el Abogado del Estado en apoyo de su pretensión revocatoria de la sentencia de instancia sólo ha merecido del apelado el más elocuente de los silencios, sin intentar siquiera dar explicación de que no fueran cumplimentados los sobres dirigidos a su domicilio.

NOVENO.- Es sabido que la falta de notificación no afecta a la validez del acto sino a su eficacia, al tener por finalidad que las partes tengan conocimiento de los acuerdos o actos que puedan afectarles para así poder ejercitar los recursos procedentes, lo que indica que el art. 59.2 de la Ley de esta Jurisdicción (sic) determinante de los requisitos que han de revestir las notificaciones no pueden interponerse en todos los casos en sentido literal, sino a través del examen de las circunstancias que concurren en cada supuesto concreto, sin que pueda quedar al arbitrio malicioso o pasivo de una de las partes obstaculizar la eficacia de los actos administrativos; el Tribunal Constitucional tiene declarado en sentencia de 27 de mayo de 1986 que la estimación o desestimación del recurso ha de conectarse con la diligencia con que la Administración actuó para garantizar el derecho a la defensa de la otra parte, otorgando el amparo cuando dicha diligencia se considera insuficiente pero no cuando la actuación del órgano administrativo se juzgo correcta, apreciándose sin embargo falta de diligencia en la parte demandada en la gestión de sus intereses y que si las posibilidades de defensa procesal de un ciudadano resultan mermadas o incluso reducidas a la nada como consecuencia de la propia inaccion, torpeza o falta de diligencia, no puede apreciarse indefensión en el sentido del art. 24.1 de la Constitución , ni imputarse la misma a los actos de los poderes públicos porque tan dignos de protección son los derechos del demandado a una tutela judicial efectiva sin indefensión como los del actor, razones que impiden aceptar la tesis del demandante aceptada por la sentencia de instancia de falta de constancia de que la resolución de 30 de octubre de 1979 hubiese sido notificada'.

De toda esta extensa jurisprudencia expuesta, y a lo que aquí interesa, cabe deducir que para que un defecto formal, cual aquí ha ocurrido, tenga efectos invalidantes, es preciso que se haya producido una real indefensión a la parte que la alega, y que esta parte precisamente no se haya colocado a sabiendas o por mera falta de diligencia en esa situación, ya que hay que tener en cuenta a la hora de decidir sobre el alcance de dicho defecto formal, no solo el derecho del que alega el defecto formal para evita la excepción procesal, sino también el derecho de la otra parte (su seguridad jurídica) y la presunción de validez y eficacia de los actos administrativos.

QUINTO.-Ocurre en el caso que se nos somete, que esta Sala y Sección en Sentencia de 7 de julio de 2010, recaída en el PO 1941/2008 , declaró no conforme a Derecho un Acuerdo del mismo Consejo General porque no tenía competencia para resolver un Recurso de Alzada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 46 de Estatuto del Colegio; y consta en los autos (folio 89), que en efecto, tal y como razona el Consejo en su resolución inadmitiendo el Recurso de Alzada, de 17 de junio de 2014, que D. José ya había interpuesto un Recurso de Alzada ante el Consejo, en las pasadas elecciones del año 2012, contra otro Acuerdo de la Junta Electoral en el ya se dijo que no entraba a resolver por la falta de competencia que, en Sentencia del año 2010, se le había declarado.

Y siendo ello así, es del caso que no puede predicarse indefensión alguna del Sr. José por el hecho de no haberse puesto pie de recurso en la resolución de la Junta Electoral, pues es lo cierto y verdad que el Sr. José era sabedor de que no era procedente, por lo ya expuesto. Y aún más, la resolución de la Junta Electoral se le notificó el 28 de mayo, por lo que finalizaba el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo el 28 de julio, y la resolución inadmitiendo el recurso de alzada se le notificó el 20 de junio, por lo que aún le restaba más de un mes para interponer el recurso contencioso-administrativo (que finalizaba como hemos dicho el 28 de julio), lo que abunda en la desidia de D. José , ya que tuvo el término que transcurre entre el 20 de junio al 28 de julio para interponer en plazo el recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado, máxime cuando no discute que, en efecto, ya sabía la no procedencia del recurso de alzada, pues lo único que alega al respecto es que se podía haber cambiado de criterio. En suma, conocía la improcedencia del recurso de alzada no obstante haberlo interpuesto, e incluso, ya notificada la inadmisión, por las razones que fuesen D. José , en lugar de diligentemente interponer el recurso jurisdiccional en plazo, para lo que contaba, insistimos, todavía con más de un mes, optó por dejar transcurrir ese plazo y no interponerlo hasta más de 4 meses desde la notificación de la resolución de la Junta Electoral.

SEXTO.-Por lo hasta aquí razonado, procede revocar la sentencia apelada al no haber acogido la excepción de inadmisibilidad, por extemporáneo del recurso, sin que quepa expresa condena en costas en esta segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 , ni hacer declaración de las devengadas en la primera instancia, dado el sentido del fallo en dicha instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS DE MINAS Y ENERGIAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, contra la Sentencia, de fecha 27 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de los de Oviedo , y en su virtud se declara que el recurso contencioso-administrativo, en su día interpuesto por el aquí apelado, era inadmisible. Sin costas.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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