Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 589/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 489/2014 de 29 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MUÑOZ JUNCOSA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 589/2015
Núm. Cendoj: 08019330022015100637
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso de apelación contra sentencias nº 489/2014
Partes: INMOBILIARIA CALA DE ARO S.A Y Juan Francisco
C/ AJUNTAMENT DE CASTELL-PLATJA D'ARO
S E N T E N C I A Nº 589
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Emilio Berlanga Ribelles
Doña María del Carmen Muñoz Juncosa
Doña Montserrat Figuera Lluch
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de julio de dos mil quince.
VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA),constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 489/2014, interpuesto por la mercantil INMOBILIARIA CALA DE ARO, S.A, y por Juan Francisco , representados por el Procurador de los Tribunales ANGEL MONTERO BRUSELL y asistidos de Letrado, contra AJUNTAMENT DE CASTELL-PLATJA D'ARO, representada por la Procuradora de los Tribunales ELISABETH HERNANDEZ VILAGRASA y defendida por Letrado.
Ha sido Ponente Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Carmen Muñoz Juncosa, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado Contencioso Administrativo 3 de Girona dictó en el Recurso ordinario nº 226/2012, la Sentencia nº 192/2014, de fecha 5 de mayo de 2014 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMAR la demanda deducida por la entidad IMMOBILIARA CALA DE ARO S.A. contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento Castell Pltaja d'Aro de 22 de Marzo de 2012 mediante el que se acuerda desestimar la petición de expropiación por ministerio de ley en relación con la parte afectada de la finca registral NUM000 y por no presentar la hoja de aprecio formulado por la entidad Inmobiliaria Cala de Aro con relación a las partes afectadas de las fincas registrales NUM000 y NUM001 respectivamente que se confirma integramente con expresa imposición de costas.'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante INMOBILIARIA CALA DE ARO S.A y Juan Francisco , y apelada el AJUNTAMENT DE CASTELL-PLATJA D'ARO.
TERCERO.-Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 19 de mayo de 2015.
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Es objeto del recurso de apelación, la sentencia de fecha 5 de mayo de 2014 dictada por el juzgado contencioso administrativo 3 de Girona , desestimando el recurso contencioso administrativo que contra la resolución de 29 de marzo de 2012 del Ayuntamiento de Castell Platja d'Aro, formularon Inmobiliaria Cala de Aro SA y Don Juan Francisco , por los que se formula el presente recurso.
Como motivos del recurso alega la parte apelante los siguientes:
1) Que la sentencia no se pronuncia sobre el principal argumento del recurso, que la advertencia de inicio del expediente de expropiación por Ministerio de la ley y la presentación de la hoja de aprecio en relación a la parte afectada de la finca registral NUM001 se realizaron en tiempo y forma y no están afectadas por la suspensión derivada de la aprobación inicial del POUM.
2) Que el escrito presentado por Inmobiliaria Cala de Aro SA de advertencia de inicio del expediente de expropiación por Ministerio de la ley por parte de Inmobiliaria Cala de Aro SA el 9 de febrero de 2010, ha sido convalidado y produce plenos efectos jurídicos, ya que si bien el 9 de febrero de 2010 no era la propietaria de la finca registral NUM000 , el propietario, Don Juan Francisco otorgó escritura de ratificación y aprobación de todo lo actuado por Inmobiliaria Cala de Aro SA ante el Notario de Palamós el 14 de marzo de 2012, convalidando la solicitud que presento Inmobiliaria Cala de Aro SA.
Solicita se dicte sentencia que estime el recurso revocando la sentencia apelada y ordene al Ayuntamiento de Castell, Platja d'Aro i S'Agaro que tramite conforme a derecho la petición de expropiación por ministerio de la ley en base al art 108 del TRLUC de 2005 en relación a las partes afectadas de las fincas registrales NUM002 y NUM003 respectivamente.
El Ayuntamiento de Castell Platja d'Aro se opone al recurso alegando que el apelante no hace una crítica de la sentencia sino que se limita a reproducir la demanda, deduciéndose de la sentencia que esta sí que analiza las cuestiones planteadas y acoge el argumento que se invocó en la contestación a la demanda, la improcedencia de la expropiación por Ministerio de la ley en este caso, ya que los terrenos afectados se destinaban desde hacía muchos años a usos urbanos privados en un establecimiento hotelero, aparcamiento, zona deportiva y jardines del Hotel Caleta Palace, habiendo suprimido el nuevo POUM, que entro en vigor el 13 de abril de 2012, la afectación de los terrenos al sistema general de espacios libres y zonas verdes, por lo que carecía de sentido la pretensión del demandante de que se ordenase al Ayuntamiento la tramitación de un expediente expropiatorio que daría como resultado una situación absurda, ya que sería propietario de terrenos de aprovechamiento privado y uso hotelero, y habría de participar en el procedimiento reparcelatorio correspondiente.
Subsidiariamente alega el manifiesto abuso de derecho en que incurre el demandante y respecto de la finca registral NUM000 , niega efecto convalidatorio a la ratificación realizada por el Sr Juan Francisco .
SEGUNDO: El Tribunal Supremo ha considerado que el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante debe contener una crítica de la Sentencia apelada que es la que ha de servir de base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento recaído en primera instancia, correspondiendo a la parte apelante cuestionar de manera suficientemente precisa y razonada la sentencia de instancia.
El apelante reitera lo argumentado en la demanda y solo critica la sentencia afirmando, que respecto de la finca registral NUM001 ,no se pronuncia acerca de la realización de la advertencia de inicio del expediente de expropiación por Ministerio de la ley dentro del plazo correspondiente, sin resultar afectada por la suspensión derivada de la aprobación inicial del POUM.
Pero la sentencia sí da respuesta a esta cuestión.
Señala que la finalidad de la advertencia de inicio de expediente por Ministerio de la ley es la de poner de manifiesto ante la Administración la existencia de una situación que supone para el propietario una merma de sus facultades de edificación y uso del terreno y en este caso cuando se efectúa la advertencia no procedía la expropiación al estar parte de las fincas destinadas a usos urbanos privados del Hotel Costa Brava, imposibilidad de expropiación que se constata en el nuevo POUM que suprime la afectación a sistema general de espacios libres y zonas verdes, para hacer efectivo lo dispuesto en el art 261 del POUM que delimita el polígono de actuación Caleta Palace de suelo urbano no consolidado, con el fin de facilitar la renovación del establecimiento hostelero existente.
Por otra parte niega efectos convalidatorios a la ratificación efectuada por el Sr Juan Francisco , respecto de la finca de su propiedad.
La sentencia razona que se realizaba un uso urbano privado que hacía improcedente la expropiación.
Acoge la Sra Juez de instancia la argumentación del Ayuntamiento en la contestación, en la que se alegaba el absurdo del expediente expropiatorio y de la pretensión ejercitada en la demanda, al suprimir el POUM la afectación de los terrenos al sistema general de espacios libres y zona verde previsto en el anterior planeamiento, de forma que la practica totalidad de los espacios del ámbito tenían la calificación de hotelero, subzona 11 b), fijándose como sistema de actuación, el de reparcelación en la modalidad de compensación, siendo inaplicable en el caso la figura de la expropiación por ministerio de la ley, ya que los terrenos eran ocupados y explotados por sus propietarios con usos vinculados a un establecimiento hostelero, no concurriendo la ratio de la expropiación por ministerio de la ley.
La finalidad de la expropiación por ministerio de la ley, excepción a la regla general según la cual no cabe, en principio, obligar a la Administración a expropiar, es como reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo, sentencia entre otras, de 20 de diciembre de 2011 , la de evitar la indefensión de los propietarios que, como consecuencia del planeamiento urbanístico, quedan sin aprovechamiento alguno, facultándoles para forzar a la Administración a que les expropie, impidiendo así que su derecho de propiedad quede vacío de contenido económico.
En este caso, no se cuestiona la afirmación de la sentencia respecto del uso de privado de los terrenos vinculado al Hotel, hecho determinante según la sentencia en la improcedencia de la expropiación y que la Sra Juez conecta con la finalidad de esta institución.
TERCERO:El segundo motivo del recurso tampoco puede admitirse.
No tiene eficacia retroactiva, la ratificación de lo actuado por Inmobiliaria Cala de Aro SA por parte de Don Juan Francisco .
No se trata en este caso de una cuestión de representación sino que afecta a la titularidad del derecho, puesto que se afirmaba por el Sr Lázaro , quien presento los escritos tanto en fecha 9 de febrero de 2010 de solicitud de advertencia de inicio de expediente de expropiación como en fecha 24 de febrero de 2012, la hoja de aprecio, que se actuaba en nombre del propietario de la finca, Inmobiliaria Cala de Aro SA, cuando en realidad esta no era la propietaria de la finca NUM000 , y así resultaba de la misma documentación que se había aportado, por lo que los mismos solo surten efectos a partir del momento en que se asume esa actuación por el propietario de la finca, no antes del 14 de marzo de 2012 y en esa fecha ya estaba en vigor la Ley 3/2012, que en su Disposición Final Tercera suspendió hasta el 31 de diciembre de 2013 el cómputo de los plazos para formular la advertencia y presentar la hoja de aprecio a los efectos establecidos por el art. 114.1 del texto refundido del DL 1/2010 .
Por todo lo expuesto debe considerarse que la sentencia dictada por el Juzgado nº 3 de Girona desestimando el recurso contencioso administrativo, no resulta contraria a derecho.
CUARTO:En cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia, la particularidad de las circunstancias de la cuestión planteada justifican su no imposición, art 139, 2 LJCA .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por Inmobiliaria Cala de Aro SA y Don Juan Francisco , contra la Sentencia de 5 de mayo de 2014 del Juzgado Contencioso Administrativo num. 3 de Girona . Sin hacer expresa imposición de las costas del presente recurso de apelación.
Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma prevenida en la Ley, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y llévese testimonio a los autos principales.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Carmen Muñoz Juncosa, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.
