Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 589/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2432/2011 de 03 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 589/2015
Núm. Cendoj: 46250330032015100572
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
R. 2432/2011
SENTENCIA Nº 589/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª . Mª OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de Valencia, a 3 de junio de dos mil quince.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 2432/2011, interpuesto por BUSOT DEVELOPERS S.L., representada por la Procuradora Dª . Mª. Teresa García Carreño, asistida por el Letrado D. Carlos Conesa Fontes, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogada del Estado, así como la Consejería de Economía y Hacienda de la Región de Murcia, representada por el Letrado de dicha Comunidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Las representaciones de las partes demandadas contestaron a la demanda, mediante escritos en los que solicitaron se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba y realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 2 de junio de dos mil quince, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por BUSOT DEVELOPERS, S.L., contra la presunta resolución desestimatoria del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, relativa a 6 reclamaciones formuladas contra sendas diligencias de embargo de bienes inmuebles, de fecha 2-2-2010, por las deudas apremiadas en ejecutiva por la Dependencia de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Alicante, derivadas de dos liquidaciones nº ILT 130281 2004 000047-48, practicadas por la Oficina Liquidadora de Caravaca de la Cruz de Consejería de Economía y Hacienda de la Región de Murcia, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, por unos respectivos importes de 295.807,36 euros y 352.656,96 euros, más intereses y costas.
SEGUNDO.-Las presuntas resoluciones del TEAR viene a desestimar por silencio administrativo las reclamaciones económico-administrativas formuladas frente a sendas diligencias de embargo de bienes, dentro de un procedimiento recaudatorio seguido por el impago en voluntaria de dos liquidaciones por ITPO de la Administración autonómica murciana, dándose la circunstancia de que esas dos liquidaciones iniciales son firmes, por haberse confirmado por sentencia nº 1122, de 15-12-2010 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia , estando pendiente de resolución jurisdiccional las impugnaciones de las subsiguientes dos providencias de apremio, una vez confirmadas por resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia.
La demanda articula su pretensión impugnatoria en la consideración de que no cabe recaudar una deuda cuando se ha realizado una reserva y posterior solicitud de tasación pericial contradictoria, añadiendo la invocación de la nulidad del procedimiento de apremio por darse los motivos d) y f) del artículo 167 de la Ley General Tributaria , señalando el incumplimiento por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria del Convenio regulador de la recaudación con la Comunidad murciana..
La Abogada del Estado y la Administración murciana argumentan su pretensión desestimatoria de la demanda indicando que los motivos de oposición a las diligencias de embargo son tasados, no pudiendo impugnarse la providencia de apremio u otros actos anteriores, no alegando válidamente ninguno de los motivos previstos en el artículo 170 de la Ley General Tributaria . Con carácter previo, el Letrado de la CARM plantea la inadmisibilidad del recurso por no haberse agotado la vía administrativa, al no constar el preceptivo recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central.
TERCERO.- Con carácter previo, procede desestimar la inadmisibilidad planteada por la Administración autonómica murciana pues, siendo cierto que las reclamaciones económico-administrativa superiores a 150.000 euros deben ser objeto de previo recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central con antelación a entablar la vía contencioso-administrativa ( arts. 229.1-c ), 241 y 249 de la LGT y artículo 39 del RD 520/2005, de 13 de mayo ), no es menos cierto que no se advirtió a la actora de esta circunstancia al no haber resuelto de manera expresa las reclamaciones económico-administrativa planteadas, no pudiendo primar este defecto de garantías procedimentales y privar de su acción a quien no se informó adecuadamente de sus derechos, pues estaríamos permitiendo la indefensión causada por quien no resolvió en tiempo y forma, con la consiguiente vulneración de la tutela judicial efectiva.
En cuanto a la insólita alegación de la demanda de que no cabe recaudar por vía ejecutiva de apremio una deuda liquidada por haberse ejercitado la opción de la tasación pericial contradictoria, existan dos argumentos desestimatorios: en ningún momento se acredita que hubo una comprobación de valores y, principalmente, esa posible tasación pericial tan solo cabe en vía administrativa, pero nunca en sede jurisdiccional y, menos aún, cuando las dos liquidaciones adquirieron firmeza al ser confirmadas por la sentencia de 15-12-2010 del TSJRM.
En cuanto a la impugnación de la vía de apremio, no sólo no es impertinente esta alegación, por estar pendiente la resolución de su impugnación ante la Sala de Murcia, sino por obviar un hecho relevante como es que en este litigio se impugna unas diligencias de embargo, que solo cabe combatir por los motivos previstos legalmente en el artículo 170.3 de la Ley 58/2003 , que fija una serie de causas tasadas oponibles a la diligencia o procedimiento de embargo, con la comprensible finalidad de limitar las mismas en el curso de lo que constituye la mera ejecución de un previo acto de gestión tributaria.
Ello justifica el diferente tratamiento de la vía ejecutiva de embargo y la imposibilidad de trasladar a las impugnaciones contra las mismas cuestiones relacionadas con la gestión, liquidación y cobro voluntario de las deudas tributarias, incluso está proscrito cuestionar la previa providencia de apremio, salvo su debida notificación.
La diligencia de embargo, expedida por el órgano competente (Dependencia Regional de Recaudación), es el título suficiente que inicia el procedimiento de embargo y tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago. En el caso que nos ocupa, las diligencias de embargo constituyen los actos administrativos contra los que se reacciona, y suponen el centro del debate de este recurso.
Así pues, el artículo 170 de la Ley General Tributaria , dispone:
'Cada actuación de embargo se documentará en diligencia, que se notificará a la persona con la que se entienda dicha actuación.
Efectuado el embargo de los bienes o derechos, la diligencia se notificará al obligado tributario y, en su caso, al tercero titular, poseedor o depositario de los bienes si no se hubiesen llevado a cabo con ellos las actuaciones, así como al cónyuge del obligado tributario cuando los bienes embargados sean gananciales y a los condueños o cotitulares de los mismos.
...
3. Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Falta de notificación de la providencia de apremio.
c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley.
d) Suspensión del procedimiento de recaudación'.
En el presente proceso no se invoca ninguno de los motivos de oposición citados por una posible vulneración del procedimiento de embargo, respecto a los diferentes actos que la Administración realizó, todos ellos previstos en el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación ( Subsección 3ª. Normas sobre embargos).
Así, el artículo 75 del RGR dice:
'
1. Transcurrido el plazo señalado en el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , sin haberse realizado el ingreso requerido, se procederá, en cumplimiento del mandato contenido en la providencia de apremio, al embargo de los bienes y derechos que procedan, siempre que no se hubiese pagado la deuda por la ejecución de garantías o fuese previsible de forma motivada que de dicha ejecución no resultará líquido suficiente para cubrir la deuda.
2. Cada actuación de embargo se documentará en diligencia de embargo.
3. Las deudas de un mismo obligado al pago podrán acumularse en una diligencia de embargo.
Cuando las necesidades del procedimiento lo exijan, se procederá a la segregación de las deudas acumuladas'.
La práctica del embargo viene regulada en el artículo 76 del Reglamento General de Recaudación :
'
1. Si los bienes embargables se encuentran en locales de personas o entidades distintas del obligado, se ordenará, mediante personación en dichos locales, al depositario o al personal dependiente de este último la entrega de los bienes, que se detallarán en la correspondiente diligencia.
(...)
3. Una vez realizado el embargo de los bienes y derechos, la diligencia se notificará al obligado al pago y, en su caso, al tercero titular, poseedor o depositario de los bienes si no se hubiesen realizado con ellos las actuaciones, así como al cónyuge del obligado al pago cuando los bienes embargados sean gananciales o se trate de la vivienda habitual, y a los condueños o cotitulares.
(...)
5. El embargo deberá ejecutarse en sus estrictos términos, sin perjuicio de que el obligado al pago pueda interponer recurso o reclamación económico-administrativa si considera que se incurre en alguna de las causas del artículo 170.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria '.
Pues bien, de todo el marco normativo expuesto y de lo manifestado por la demanda se deprende que nada se dice en contra de los embargos practicados, ninguna irregularidad se denuncia por la demanda y, menos áun, ninguna invocación o prueba se hace de los motivos de oposición regulados legalmente e, incluso considerando que se alega implícitamente el motivo d) del artículo 170 de la LGT , deberá ser desestimado por no caber la suspensión de la recaudación por la práctica de la tasación pericial contradictoria por estar ante liquidaciones firmes, en las que no cabe este método administrativo ni sus efectos suspensivos.
Por todo ello, procederá desestimar el recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por BUSOT DEVELOPERS, S.L., contra la presunta resolución desestimatoria del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, relativa a 6 reclamaciones formuladas contra sendas diligencias de embargo de bienes inmuebles, de fecha 2-2-2010, por las deudas apremiadas en ejecutiva por la Dependencia de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Alicante, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación para unificación de doctrina, que se podrá interponer en el plazo de 10 días ante esta Sala.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

