Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 589/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 70/2013 de 23 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE
Nº de sentencia: 589/2015
Núm. Cendoj: 46250330052015100576
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la Ciudad de Valencia, Veintitrés de junio de dos mil quince.
VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana EN GRADO DE APELACION compuesta por:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. José Bellmont Mora.
Magistrados Ilmos. Srs:
Dña. Rosario Vidal Mas.
D. Edilberto Narbón Lainez.
D. Fernando Nieto Martín.
Dña. Begoña García Meléndez
SENTENCIA NUM: 589/15
En el recurso de apelación núm. AP- 70/2013, interpuesto como parte apelante por TELEINFORMÁTICA Y COMUNICACIONES S.A., representado por el Procurador Dña. SUSANA ALABAU CALABUIG y dirigido por el Letrado D. JUAN M. FERNÁNDEZ OTERO contra ' Sentencia nº 361/2012 de 22.10.2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valencia , desestimando recurso contra resolución de la Dirección General de Trabajo (Generalidad Valenciana) que desestima de forma presunta recurso de alzada planeado contra resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de Valencia de 16.11.2011 imponiendo a la empresa una sanción de 30.050 € por infracciones en materia de prevención de riesgos laborales'.
Habiendo sido parte en autos como parte apelada CONSELLERÍA DE EMPLEO (GENERALIDAD VALENCIANA), representada y dirigida por los SERVICIOS JURÍDICOS DE LA GENERALIDAD VALENCIANA y Magistrado ponente la Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Lainez.
Antecedentes
PRIMERO.- Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.- No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día veintitrés de junio de dos mil quince.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente proceso la parte demandante TELEINFORMÁTICA Y COMUNICACIONES S.A, interpone recurso contra ' Sentencia nº 361/2012 de 22.10.2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valencia , desestimando recurso contra resolución de la Dirección General de Trabajo (Generalidad Valenciana) que desestima de forma presunta recurso de alzada planeado contra resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de Valencia de 16.11.2011 imponiendo a la empresa una sanción de 30.050 € por infracciones en materia de prevención de riesgos laborales'.
SEGUNDO.-La sentencia del Juzgado desestima el recurso contra resolución que impone sanción de 30.050 euros con la siguiente base fáctica:
(...) la Empresa con un importe neto de la cifra de negocios de 457.580.000 € (2009), 418.413.000 € (2008 y 394.972.000 (2007) no ha procedido a realizar hasta el 6 de Julio de 2011 la evaluación de riesgos psicosociales ni a la planificación de la acción preventiva derivada de la misma, teniendo en cuenta que la normativa vigente exige planificar la prevención buscando un conjunto coherente que integre en ella entre otras las condiciones de trabajo, relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo ( art. 15.1.g) de la Ley de Prevención ), siendo definidas en el art. 4.7.d) de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales como condición de trabajo cualquier característica del mismo que pueda tener una influencia significativa en la generación de riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores. Quedando especialmente incluidas todas aquellas otras características del trabajo, incluidas las relativas a su organización y ordenación que influyan en la magnitud de los riesgos a que esté expuesto el trabajador(...).
Sobre esta base 'fáctica' la Inspección de Trabajo, entiende:
1. Incumplimiento de obligaciones.
(...) El art. 14.2 de la misma Ley exige una acción permanente de seguimiento de la acción preventiva y el art. 16.2.b) dispone que si lo resultados de la evaluación prevista pusieran de manifiesto situaciones de riesgo el empresario realizará aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos, dichas actividades serán objeto de planificación por el empresario(...).
Se concluye por el Inspector actuante considerando la constatación de la falta de evaluación de riesgos psicosociales en la empresa a fecha de las actuaciones inspectoras lo que conlleva la falta de planificación preventiva derivada de la misma. Estos hechos motivan que se extienda acta de infracción administrativa a la empresa, todo ello de conformidad con el art. 5.2 del RDLeg. 5/2000, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de infracciones y sanciones en el orden social .
2. preceptos infringidos.
(...) El art. 4.2.d ), art. 19.1 del RDLeg. 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores , el art. 4.7.d ), 14.2 , 15.1.g ) y 16.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995 de 8 de noviembre, Art. 2º.3 , 4º.1.a ) y 6.1 del RD 39/1997 de 17 de Enero por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención(...).
3. Infracción cometida.
a. Tipo.
(...) art. 12.1.b) del R. Dto. Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social . Calificándose como GRAVE de conformidad con el art. de referencia(...).
b. Grado Máximo (supuesto de agravación).
(...) La gravedad de los daños a la salud producidos a los trabajadores (18%) pues de la relación de 69 trabajadores que constan en fecha 8 de Junio de 2011 de alta en la empresa CCC 46016644470 hasta 12 presentaron partes de baja (por estado de ansiedad, trastorno depresivo, dolor de cabeza por tensión) según transacción II51001N2 y II31001M de consulta de los procesos IT por persona de fecha 25 de Julio de 2011, por la ausencia de medidas preventivas necesarias tendentes a conseguir que los factores de organización del trabajo y las relaciones sociales y ambientales no generen situaciones de conflicto que derivan de trastornos de ansiedad y estrés a los trabajadores. Todo ello conforme al art. 39.3.c) del RDLeg. 5/2000 de 4 de agosto.
La conducta general seguida por el Empresario en orden a la estricta observancia de las normas en materia de prevención de riesgos laborales ya que por parte de la empresa no se valora ni evalúa ni se adoptan medidas en relación con la situación de tensión y los conflictos que aparecen en el centro de trabajo derivado todo ello de una organización del trabajo confusa y no transparente, con falta de diligencia absoluta (pues no se toma medida alguna para ello) en el cumplimiento del mismo. Todo ello conforme al art. 39.3.h) del RDLeg. 5/2000 de 4 de agosto(...).
En Juzgado tras analizar el acta de la inspección de trabajo, ratifica los elementos fácticos y jurídicos que se acaban de relatar y confirma la sanción.
TERCERO.- La parte apelante en su escrito de apelación esgrime un único motivo que va desglosando a lo largo del recurso: interpretación indebida del art. 53 RDL 5/2000 en relación con la previsiones del art. 15 y 16 LPRL , en relación con la aplicación indebida del art. 23 de la Ley 31/1995 y art. 1 del RD 843/2011 .Desglosa la apelación de forma confusa en los siguientes submotivos:
1. Aplicación de los principios del derecho penal.
2. Indebida valoración de la prueba que desemboca en la apreciación incorrecta del principio de culpabilidad.
3. Falta de concreción de los hechos y su valoración.
4. Aplicación indebida de la doctrina de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26.09.2004 .
El art. 51.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, se remite a la disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre , ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, establece la presunción de certeza de la acta de la Inspección de Trabajo y se remite en cuanto a los principios y procedimiento a la Ley 30/1992, en el mismo sentido, el art. 53.5 del RDLeg 5/2000. Llama la atención la remisión que hace la resolución sancionadora dando como hechos probados los que constan en el acta de infracción, criterio que ratifica la sentencia apelada en el fundamento de derecho segundo. Procede analizar la declaración de hechos probados en cada una de las fases en las normas sobre procedimiento administrativo sancionador.
A. Acta de iniciación, en nuestro caso, acta de la inspección de trabajo.
El art. 13.1. del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora establece: '...La iniciación de los procedimientos sancionadores se formalizarán con el contenido mínimo siguiente... b) '...Los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación del procedimiento...', el precepto traslada al procedimiento sancionador el principio de defensa que tiene toda persona sometida a expediente, desarrolla el art. 135 de la Ley 30/1992, Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , al afirmar como derecho '...A ser notificado de los hechos que se le imputen...'.
La importancia del acuerdo de incoación la desvela con claridad el art. 138.2 de la Ley 30/1992 , '...En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica...', es decir, un error en la exposición de los hechos conlleva a la nulidad del procedimiento que tiende a probar 'hechos' con independencia de su 'calificación o valoración jurídica', en el mismo sentido el art. 20.3 del Real Decreto 1398/1993 '... En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en la fase de instrucción del procedimiento, salvo los que resulten, en su caso, de la aplicación de lo previsto en el núm. 1 de este artículo, con independencia de su diferente valoración jurídica...', las modificaciones o matizaciones sobre los hechos que surjan a lo largo del procedimiento no pueden desnaturalizar el núcleo inicial.
B. Fase de alegaciones y pruebas. En nuestro caso la empresa no presentó prueba en fase administrativa.
En función de los hechos relatados en el acuerdo de incoación se solicitará el recibimiento a prueba y se acordará la misma, el art. 137.4 de la Ley 30/1992 no deja lugar a dudas: '... Se practicarán de oficio o se admitirán a propuesta del presunto responsable cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de hechos y posibles responsabilidades...'; igualmente, las pruebas se admiten o deniegan en función de los hechos '... Sólo podrán declararse improcedentes aquellas pruebas que por su relación con los hechos no puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable...'.
El elemento fáctico es el que condiciona el procedimiento, el art. 16 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, reitera lo expuesto sobre el art. 137 , es decir, la prueba de oficio o a instancia del sometido a expediente es para acreditar hechos en que se plasman las conductas; hasta tal punto que, si como consecuencia del procedimiento aparecen hechos nuevos debe darse nuevo traslado a la parte pues sobre ellos es como si el expediente comenzase de nuevo, art. 16.3 '... Si como consecuencia de la instrucción del procedimiento resultase modificada la determinación inicial de los hechos, de su posible calificación, de las sanciones imponibles o de las responsabilidades susceptibles de sanción, se notificará todo ello al inculpado en la propuesta de resolución....', de todas formas, si los hechos nuevos desnaturalizan la inicial apreciación debería cerrarse el expediente en curso y abrir uno nuevo.
C. Fase resolutoria.
a. Propuesta de resolución.
La propuesta de resolución es sumamente relevante pues en la mayoría de los casos la resolución sancionadora lo que hace es reproducirla, por tanto, se le exigen los mismos requisitos que a la propia resolución sancionadora. Se recoge en el art. 18 del Real Decreto 1398/1993 cuando afirma:
'... formulará propuesta de resolución en la que se fijarán de forma motivada los hechos, especificándose los que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, se determinará la infracción que, en su caso, aquéllos constituyan y la persona o personas que resulten responsables, especificándose la sanción que propone que se imponga...'.
De este precepto se desprende que la propuesta debe tener una declaración de hechos probados y valorar la prueba para determinar las razones que han llevado a esa declaración de hecho probados, desde este momento, los hechos resultan inamovibles conforme al art. 138.2 de la Ley 30/1992 y 20.3 del Reglamento. Es importante a juicio de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo tanto la propuesta de resolución como la notificación de la misma, con ello se cumple con el art. 24.2 de la Constitución Española sobre el derecho a ser informado de la acusación. De ahí, la precisión que se exige en los hechos y la exacta calificación jurídica que en esta fase se exige a los mismos. Veamos la argumentación de la Sala Tercera Sección Tercera del Tribunal Supremo de 23.12.2008:
'... Pero tal alegato no puede prosperar, toda vez que, con arreglo al art. 18 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, la Administración cumplió con la obligación de notificar la propuesta de resolución que incluía la acusación concreta formulada contra el recurrente y la sanción que se proponía imponer, obligación cualificada que, en efecto, por afectar directamente a la esencia del derecho de defensa del supuesto infractor, ha sido reiterada como tal por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así en la STS de 9 de octubre del 2000 se afirma que 'el derecho a ser informado de la acusación, que con la categoría de fundamental se garantiza en el art. 24.2 de la Constitución , se satisface normalmente en el procedimiento administrativo sancionador a través de la notificación de la propuesta de resolución, pues en ésta donde se contiene un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad que se imputa, integrado, cuando menos, por la definición de la conducta infractora que se aprecia, y su subsunción en un concreto tipo infractor, y por la consecuencia punitiva que a ellas se alega en el caso de que se trata'.
Ahora bien, se puede prescindir del trámite de audiencia ante un pliego de cargos o acta inicial precisa cuando no se tengan en cuenta más datos o elementos que los traídos al procedimiento por el sometido a procedimiento administrativo sancionador: Sirvan de parámetro dos sentencias del Tribunal Supremo-Sala Tercera (Sección Quinta) de 19.05.2008 :
'... El TS declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por un ciudadano extranjero contra sentencia del TSJ de Andalucía por la que se confirma la resolución de la Delegación del Gobierno que acordó su expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada durante tres años por entrar en territorio español careciendo de documentación o de los requisitos exigibles, por los lugares que no sean habilitados o contraviniendo las prohibiciones de entrada legalmente previstas, tras rechazar el Alto Tribunal el único motivo casacional esgrimido por la actora por supuesta infracción del reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, toda vez que no se produjo ninguna indefensión relevante para el interesado por el hecho de que no se le diera traslado de la propuesta de resolución, pues se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando el acuerdo de iniciación del expediente sancionador ya contuviera un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada y no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso, por el interesado...'.
b. Resolución.
El art. 138.2 de la Ley 30/1992 , establece que en la resolución sancionadora:
(...) En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica(...).
El precepto presupone que la resolución debe contener una declaración de hechos probados, se complementa con el art. 20.4 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, que dice:
(...) Las resoluciones de los procedimientos sancionadores, además de contener los elementos previstos en el artículo 89.3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , incluirán la valoración de las pruebas practicadas, y especialmente de aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión fijarán los hechosy, en su caso, la persona o personas responsables, la infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se imponen, o bien la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad . (...).
En el caso examinado no consta declaración de hechos probados, la parte -al igual que la sentencia apelada- acepta la remisión de la resolución sancionadora al acta de infracción, posibilidad que no se desprende del art. 53 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, que exige la constatación de los elementos fácticos de la infracción, la resolución debe reflejar los que estime probados.
CUARTO.- Para determinar la culpabilidad a que hace referencia el recurso de apelación, debemos partir del precepto donde se recoge la infracción, el art. 12.1.b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establece:
(...) No llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y, en su caso, sus actualizaciones y revisiones, así como los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores que procedan, o no realizar aquellas actividades de prevención que hicieran necesarias los resultados de las evaluaciones, con el alcance y contenido establecidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales. (...).
La primera premisa del precepto sancionador no se cumple en el presente caso, la empresa ha acreditado que lleva a cabo evaluaciones de riesgo, aporta a tal fin las correspondientes a 2010 y 2011 para el centro de Valencia objeto de sanción. Lo que le imputa la resolución sancionadora -entiéndase el acta de infracción- no es el hecho de no haber realizado evaluación de riesgos, sino no ha procedido a realizar hasta el 6 de Julio de 2011 la evaluación de riesgos psicosociales ni a la planificación de la acción preventiva derivada de la misma.Este es el elemento nuclear de la infracción y correspondiente sanción.
QUINTO.- Procede en este momento analizar la posible culpabilidad de la empresa apelante, es decir, la responsabilidad en la omisión de hacer una evaluación de los riesgos psicosociales. El art. 130.1 de la Ley 30/1992 , respecto a la responsabilidad de las infracciones, establece:
(...) Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a Título de simple inobservancia. (...).
Para determinar si ha existido inobservancia de las normas de seguridad y salud laborales, procede analizar los preceptos que afirma la resolución sancionadora como infringidos:
a. Estatuto de los Trabajadores.
- art.4.2.d). En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho: d) A su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene.
- art. 19.1. El trabajador, en la prestación de sus servicios tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene.
b. Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
- art. 4.7.d). Se entenderá como «condición de trabajo» cualquier característica del mismo que pueda tener una influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y la salud del trabajador. Quedan específicamente incluidas en esta definición: d) Todas aquellas otras características del trabajo, incluidas las relativas a su organización y ordenación, que influyan en la magnitud de los riesgos a que esté expuesto el trabajador.
- Art. 14.2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley.
El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.
- Art. 15.1.g). El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios generales:
g) Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo.
- Art. 16.2. Los instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del plan de prevención de riesgos, que podrán ser llevados a cabo por fases de forma programada, son la evaluación de riesgos laborales y la planificación de la actividad preventiva a que se refieren los párrafos siguientes.
Expuestos los artículos objeto de debate observamos que los referidos al Estatuto de los Trabajadores son preceptos genéricos relativos al derecho a la salud y a la integridad física de los trabajadores. Los referidos a la Ley de prevención del riesgos laborales, también son excesivamente genéricos, quizás el acta de la inspección, tras entrevistarse con los trabajadores, debería haber señalado qué aspectos de la organización de la empresa son los posibles desencadenantes de la situación de estrés que desembocan en bajas laborales y trastornos depresivos. La empresa combate la infracción y valoración de la sentencia apelada:
1. Como documento nº dos de la demanda se aportó relación de bajas de la plantilla a lo largo de 2011, donde afirma que sólo hubo tres baja de larga duración por maternidad.
2. Como documentos 3 y 4 indicadores de todas las bajas (contingencias comunes y profesionales). Sólo hay dos contingencias por enfermedades profesionales por accidentes de trabajo. En dos años hay dos bajas por ansiedad y las Mutuas no las relacionan con el ámbito laboral.
3. Como nº 5 se aporta encuesta de clima y compromiso, con un 78% de aceptación positiva, refleja como clima más favorable en España (referido a la empresa).
4. Por último, como documento nº 6, la evaluación de riesgos en Valencia (posterior a la inspección).
El material probatorio que se acaba de describir incide directamente en elementos tomados en consideración por la sentencia para desestimar el recurso: (1) el Real Decreto 843/2011; (2) La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26.09.2004 .
SEXTO.- En cuanto al Real Decreto 843/2011, en realidad la sentencia más bien se refiere al Real Decreto 39/1997, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de Prevención. En ambas normas, la sentencia pone de relieve que es el personal sanitario el que debe conocer las enfermedades entre los trabajadores y las ausencias al trabajo por motivos de salud, a los efectos de identificar la causa de la enfermedad o de ausencia y los riesgos para la salud, con estos datos, son los servicios de salud los que identifican los riesgos y proponen las medidas adecuadas. Lo que expone la empresa a lo largo del procedimiento administrativo y judicial es que no pudo detectar ninguna deficiencia porque no se la comunicaron, la situación descrita en el acta se produce a posteriori.
Por lo que se refiere a la sentencia del TSJ de Madrid, más bien respalda la tesis de la empresa. En efecto, el punto de partida de la misma, es la reunión del Comité de Seguridad y Salud, con personal interno y externo, con evaluación de los puestos de trabajo, personas, métodos de trabajo y recomendaciones, se sancionó a la empresa por no seguir las recomendaciones recibidas de los Delegados de prevención, justo lo contrario que ocurre en el presente caso.
SEPTIMO.- Volviendo al análisis de la norma infringida, el art. 12.1.b) del RDLeg 5/2000:
(...) No llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y, en su caso, sus actualizaciones y revisiones, así como los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores que procedan, o no realizar aquellas actividades de prevención que hicieran necesarias los resultados de las evaluaciones, con el alcance y contenido establecidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales. (...).
En los fundamentos de derecho anteriores hemos concluido que la empresa no ha cometido la infracción de no llevar a cabo la evaluación de riesgos, máxime cuando están aportadas al proceso judicial. Tampoco el no realizar aquellas actividades de prevención que hicieran necesarias los resultados, situación que contempla la sentencia del TSJ de Madrid, en nuestro caso no existieron elementos que indicasen que se estaba produciendo un problema de estrés por la actividad de la empresa, la detección se produce a posteriori de la visita de la Inspección y el análisis de los riesgos psicosomáticos, incluso en este informe no se deslinda lo profesional de lo personal. En consecuencia, se estima el recurso y anulas las resoluciones recurridas.
OCTAVO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer imposición de costas en la presente apelación al haber sido estimado el recurso.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar el recurso planteado por TELEINFORMÁTICA Y COMUNICACIONES S.A., contra ' Sentencia nº 361/2012 de 22.10.2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valencia , desestimando recurso contra resolución de la Dirección General de Trabajo (Generalidad Valenciana) que desestima de forma presunta recurso de alzada planeado contra resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de Valencia de 16.11.2011 imponiendo a la empresa una sanción de 30.050 € por infracciones en materia de prevención de riesgos laborales'. SE REVOCA LA SENTENCIA APELADA, en su lugar, SE ESTIMA EL RECURSO Y ANULAN LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS. Todo ello sin expresa condena en costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Valencia, para el cumplimiento y ejecución de la presente sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, frene a la que no cabe recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,

