Sentencia Administrativo ...ro de 2006

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01/02/2006

Sentencia Administrativo Nº 59/2006, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 262/2003 de 01 de Febrero de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ GONZALEZ, BENIGNO

Nº de sentencia: 59/2006

Núm. Cendoj: 15030330012006100200

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2006:319

Resumen:
Se estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución de la Conselleria de Sanidad y Servicios Sociales de la Xunta de Galicia, desestimatoria de solicitud deducida por la actora en reclamación de responsabilidad patrimonial. Se determina que existe una responsabilidad de la Administración pues, si bien es cierto que la Administración sanitaria no está obligada a obtener un resultado favorable total y sin lesión en las intervenciones quirúrgicas, actos y pruebas médicas que practique, lo que no admite justificación es que se produzcan consecuencias que, de no mediar una evidente falta de diligencia y cuidado, habrían podido evitarse o reducirse y de las que no se informó puntualmente a los interesados permitiéndoles decidir sobre algo tan importante como era asumir o no el riesgo de una cirugía que se configuraba como el único sistema posible, no ya de reparar definitivamente las graves dolencias de la paciente sino, al menos, de mitigarlas. Es obvio, que nadie puede negar el derecho a un enfermo a elegir entre asumir un riesgo de muerte o vivir en un estado de gran invalidez cuando los protocolos médicos señalaban como método más eficaz el de la cirugía.

Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000262 /2003

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha

pronunciado la

SENTENCIA N° 59/2006

ILMOS. SRS.

D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ -PDTE.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

Dª. MARÍA DOLORES GALINDO GIL

En la ciudad de La Coruña a primero de Febrero de dos mil seis.

En el recurso contencioso-administrativo PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000262 /2003 que pende de resolución en esta Sala, interpuesto por Melisa , representada por el/la Procurador/a D./Dña. FERNANDO IGLESIAS FERREIRO y dirigido por el/la Letrado/a D./Dña. CIPRIANO CASTREJE MARTÍNEZ, contra RESOLUCIÓN DE LA CONSELLERIA DE SANIDAD DE 7/3/2003, SOBRE RESPONSABILIDAD POR DEFICIENTE ASISTENCIA SANITARIA. Es parte como demandado/a LA CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS, representada por EL LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA; EL SERVICIO GALEGO DE SAUDE, representado por el LETRADO DEL SERVICIO GALEGO DE SAUDE; y AXA AURORA IBÉRICA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el/la Procurador/a DOÑA MARÍA FARA AGUIAR BOUDIN y dirigida por el/la Letrado/a DON CIPRIANO CASTTREJE MARTÍNEZ. La cuantía del recurso ha sido fijada en 1.502.530,26 euros.

Antecedentes

PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto, se reconozca el derecho a la recurrente (y en su caso en su nombre a sus representantes legales o tutores) a percibir la indemnización de 1.502.530,26 euros, por los daños y perjuicios irrogados á su persona incluido el daño moral, por consecuencia de la defectuosa asistencia sanitaria recibida y a que se le abonen igualmente como gastos por asistencia de terceras personas la suma de 4.808,09 mensuales o los que se acrediten en su momento, con el interés legal desde el momento de presentación de la reclamación.

SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso. Conferido traslado oportunamente al Letrado del Servicio Galego de Saude, asimismo presentó escrito de contestación a la demanda en el que en síntesis expuso como hechos el rechazo de los contenidos en el escrito de demanda con todo lo que se oponga al contenido del expediente administrativo o a los expuestos por esta representación, terminando con la súplica de que se dictase sentencia por la que se desestimase en su integridad el recurso interpuesto; siguiéndose igual trámite de contestación por lo que respecta a la entidad codemandada AXA AURORA IBÉRICA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., por cuya representación se formuló también oposición a la demanda con base en síntesis en los hechos que expuso, rechazando todos los aducidos en la demanda, y después de alegar los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se desestimase la demanda interpuesta por la parte recurrente.

TERCERO: Recibido el procedimiento a prueba, por haberlo solicitado así las partes, se practicaron todos los medios declarados pertinentes de los que fueron propuestos, con el resultado final obrante en autos; y finalizado el período de práctica de prueba se unieron a los autos las practicadas y se acordó que las partes formularan el trámite de conclusiones por término de diez días, lo que así verificaron, haciendo un resumen de los hechos y fundamentos jurídicos y prueba practicada, terminando con la súplica de que se dictase sentencia en los términos interesados en sus respectivos escritos de demanda y de contestación.

CUARTO: Finalizado el trámite, se declaró concluso el debate escrito.

QUINTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Doña Melisa interpone recurso contencioso administrativo contra resolución de la Conselleria de Sanidad y Servicios Sociales de la Xunta de Galicia, de fecha 7 de marzo de 2003, desestimatoria de solicitud deducida por la actora en reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por deficiente funcionamiento de los servicios públicos sanitarios.

SEGUNDO.- Se funda la presente impugnación en los siguientes hechos:

- En el historial clínico de la actora, Doña Melisa , de 25 años de edad, se observan los siguientes antecedentes:

ñ Hidrocefalia congénita por estenosis del conducto de Silvio, diagnosticada en el mes de julio de 1975, por lo que se le practicó derivación ventricular arterial con válvula de Holter.

ñ Intervenida en abril de 1976 para alargar catéter distal e implantación de reservorio, por sospecha de cuadro de sarampión.

ñ Problemas oculares, meningitis y crisis convulsiva que afectó al lado derecho de cara y brazo derecho por hidrocefalia obstructiva y convulsión focal hemiderecha en los meses de febrero y de agosto 1978.

ñ En agosto de 1979 presentó nuevos síntomas de obstrucción de la válvula de derivación, así como crisis convulsiva tónico clónica hemiderecha en octubre del mismo año.

ñ Cuadro de cefaleas que cedieron al bombeo manual de la válvula en febrero de 1982.

ñ En octubre de 1995 nueva obstrucción valvular siendo intervenida para sustitución de válvula por mal funcionamiento del catéter ventricular y en noviembre del mismo año presentó cuadro de obnubilación, náuseas, vómitos y cefaleas procediéndose a internalizar el catéter peritoneal a nivel de hemiabdomen izquierdo.

ñ En enero de 1996 presentó de nuevo cefaleas, vómitos e inestabilidad en la marcha, por lo que se retiró el sistema valvular de presión media y se colocó uno nuevo con trépano occipital de presión baja.

ñ En septiembre de 1999 al presentar cefaleas, náuseas y vómitos se sustituyó el catéter valvular.

ñ En fecha 2 de diciembre de 1999, ingresó en el Servicio de Urgencias del Hospital General Calde de Lugo, con el diagnóstico de meningitis asociada shunt de LCR, haciéndose constar en el informe de alta el diagnóstico de hidrocefalia congénita y meningitis por shunt por staphylococcus epidermis.

- En fecha 3 de junio de 2000 acude nuevamente al Hospital General Calde de Lugo con síntomas muy similares a los presentados a lo largo de su vida, destacándose en la exploración obstrucción, meningitis y status epilépticos. Dicho cuadro empeora el 6 de junio siguiente, presentando fiebre elevada y coma, por lo que se decidió su traslado urgente al Complejo Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela.

- A su ingreso en el Complejo Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela, ese mismo día, se le intervino para retirada de válvula y colocación de drenaje externo, observándose el LCR muy amarillento y viscoso, diagnosticándose por el Servicio de Medicina Intensiva como meningitis bacteriana aguda. El 14 de junio de 2000 fue dada de alta en el citado Servicio, pasando a planta, al estar la paciente afebril, clínicamente estable y con ligera lentitud de respuesta.

- En fecha 23 de junio de 2000 se produjo una complicación en su proceso de meningitis que hizo necesario el recambio de la válvula de derivación; ocho días después, se procedió a colocar drenaje y, a los dos días, recambio de válvula de vía periférica, objetivándose quiste temporal izquierdo que fue drenado el 10 de julio de 2000.

- El 11 de julio de 2000, la Sra. Melisa ingresó nuevamente en el Servicio de Medicina Intensiva en situación de status epiléptico que requirió ventilación mecánica desde el 14 hasta el 27 de julio de 2000, en que fue posible la extubación. Su nivel de conciencia fue mejorando progresivamente, llegando a abrir los ojos espontáneamente, dirigiendo la mirada y movilizando las cuatro extremidades, sin llegar a contactar con el medio. El día 16 de julio se le había retirado el drenaje del quiste. En los días posteriores se deterioró el nivel de conciencia, demostrándose en TAC, el 3 de agosto de 2000, la reproducción del quiste temporal, que fue nuevamente drenado con recuperación de la situación neurológica previa, siendo alta para Neurocirugía el 9 de agosto siguiente.

Por la insistencia del proceso infeccioso, la actora precisó nuevas intervenciones para recambio de catéter ventricular el 8 de septiembre de 2000, para drenaje ventricular el 18 del mismo mes, para recambio de catéter ventricular el 20 de octubre de 2000 y drenaje ventricular externo el 9 de noviembre del mismo año.

- En fecha 17 de noviembre de 2000, tras valorar la implantación de un sistema valvular definitivo y optar por no hacerlo a la vista del estado analítico del liquido cefalorraquídeo, se acordó, a petición de la familia, la remisión de la paciente al Hospital Ramón y Cajal de Madrid, donde le fue implantada a la actora, el día 21 de noviembre de 2000, una derivación ventrículo peritoneal de baja presión, consiguiendo el control del proceso infeccioso e iniciando una lenta recuperación.

Secuelas actuales: En fecha 12 de octubre de 2005 la Sra. Melisa fue visitada y reconocida, en su domicilio familiar, sito en Lugo, por el Neurocirujano Dr. Don Juan Francisco por decisión de esta Sala como complemento al informe pericial emitido por el mismo facultativo, apreciando que en el referido domicilio familiar se habían llevado a cabo reformas estructurales y estéticas al objeto de adaptar la vivienda a las necesidades derivadas del estado actual de la paciente; así, se habilitaron rampas para silla de ruedas; ascensor instalado de bajo a primer piso a través de la estructura, dos cuartos de baño con sanitarios especiales para minusválidos, una grúa transportadora con un recorrido de siete metros con carriles situados en el techo que transporta a la actora desde la cama hasta la bañera o el retrete. Igualmente cuenta con vehículo automóvil adaptado con sillón eléctrico que sale y se desplaza fuera del mismo para recoger a la paciente. La actora, que actualmente cuenta treinta años de edad, presenta la mirada perdida, contesta con monosílabos y se expresa con gran dificultad y de modo difícilmente comprensible (disartría); se observan múltiples cicatrices en cráneo con agujeros de trépano propio de los cambios valvulares. Desorientada témporo-espacialmente es capaz de reconocer al círculo de familiares más próximo. Bien aseada, con pañales por incontinencia completa, tanto anal como vesical, presenta a la exploración una tetraparesia espástica de predominio izquierdo que la tiene en cama o en silla de ruedas con cordaje postural y ataduras torácicas para evitar la caída, que imposibilita la deambulación. Colaboradora en la exploración pero muy limitada por su tetraparesia. Su vida se reduce a la asistencia a un Centro dependiente de la Cruz Roja donde se le practica rehabilitación osteoarticular y logopédica desde las 9,30 hasta las 17,00 horas; almuerza en el referido Centro con ayuda de una tercera persona. De vuelta a casa, se produce diariamente el habitual aseo y permanece acostada con una persona permanentemente a su lado. Sometida a tratamiento medicamentoso antiepiléptico, relajante muscular y analgésicos. Según refiere su progenitor, antes de su ingreso en el Hospital de Lugo, desde donde fue remitida al Complejo Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela, su hija salía sola de casa, no precisaba la ayuda de tercera persona, realizaba sus compras personales y, desde el punto de vista laboral, ocupaba un puesto de telefonista en una empresa familiar. En la actualidad es una paciente con una gran invalidez, tributaria de una minusvalía absoluta que precisa de terceras personas para los más elementales actos de la vida cotidiana.

La demandante, entendiendo que su estado es fruto de una mala praxis médica que generó la reiteración de graves procesos infecciosos que, a la postre, determinaron la nefasta evolución de su patología hasta conducirla a la actual situación ya descrita, responsabilizando patrimonialmente de ello a la Administración demandada, postula, en concepto de indemnización, la cantidad de 1.502.530,26 euros y la de 4.808,09 euros mensuales para hacer frente a los gastos derivados de la necesaria asistencia por parte de una tercera persona. Tal pretensión fue desestimada por la Administración en consonancia con el dictamen emitido por el Consello Consultivo de Galicia.

TERCERO.- El articulo 9.3 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, concretándola respecto del Poder Ejecutivo en el artículo 106.2 al disponer que "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos", lo que, con ciertas variaciones ya venia proclamado en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957 , con el precedente del artículo 133 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954.

En todos estos preceptos, así como en la regulación actual (artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), se recogen los criterios y principios básicos de esta clase de responsabilidad; debe citarse el articulo 139.1 de dicha Ley que establece que: "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos." En cuanto a cuales sean los requisitos para que surja la responsabilidad patrimonial, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 4 de noviembre de 1997 que establece: "Esta Sala tiene reiteradamente declarado que los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, (...) son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor." Esta Sentencia no hace sino reproducir lo dicho por otras muchas resoluciones precedentes, -entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1988; 12 de febrero, 21 y 22 de marzo y 9 de mayo de 1991; 2 de febrero y 27 de noviembre de 1993 -, citadas a su vez por otras de esta misma Sala como la de fecha 29 de noviembre de 1997 enumerando todas ellas los mismos requisitos para que se produzca el nacimiento de la responsabilidad patrimonial a cargo de la Administración.

En el caso presente, concurren, en principio todos los requisitos mencionados: el resultado dañoso es obvio y consiste en el estado de gran invalidez que presenta la actora, tributaria de una minusvalía absoluta que requiere de la asistencia de terceras persona para los actos más elementales de la vida, que se produjo a consecuencia, en parte, de la gravísima patología congénita que la actora padecía y, en parte, no de errores de diagnóstico, sino principalmente, como luego examinaremos, de no haberse afrontado el problema médico que aquella presentaba de forma más adecuada, previa información a la paciente y a su familia y oyendo su opinión y parecer, todo lo cual, al haberse omitido, determinó la aplicación sustitutiva de métodos paliativos que, en lugar de evitar -pese al riesgo que la adecuada actuación médica conllevarla- la reiteración de procesos infecciosos, a la larga provocadores del deterioro producido, incidía negativamente, con el paso del tiempo y con la repetición de infecciones, en el triste resultado definitivamente obtenido. Puede afirmarse, por tanto que dicho resultado trae causa de la actividad de la Administración, desarrollada a través de sus servidores, por lo que concurre una apreciable relación de causa a efecto.

No es esta una gratuita afirmación de este Tribunal, sino que, a tal aserto, ha llegado por absoluta convicción formada a través de la exhaustiva prueba obrante en las actuaciones, con especial referencia al informe médico emitido por el Neurocirujano Dr. Juan Francisco , quien sostiene que faltó decisión quirúrgica por parte de los servicios médicos asistenciales quizás por el natural temor a la vista del estado de la paciente y del riesgo implícito de este tipo de intervenciones, pero entiende que si bien una cirugía de estas características siempre conlleva riesgos, los mismos deben ser también siempre conocidos por el paciente y sus familiares, cuya decisión al respecto ha de ser asumida por el propio cirujano, pues esa asunción de riegos es parte fundamental de su formación médica. En el presente caso, lo correcto, en opinión del informante, habría sido afrontar la intervención craneal de la paciente con neuroendoscopio para liberar el líquido infeccioso de su cavidad craneal en lugar de la reiterada implantación, y posteriores recambios, de válvulas externas, cuya constante obstrucción era generadora, sucesivamente, de nuevos procesos de infección que culminaron en el grave deterioro neurológico producido. Lo que no es de recibo, a su juicio, es que el temor por parte de la clase médica a afrontar ese tipo de intervención quirúrgica haya excluido toda información en tal sentido respecto de la paciente y de su familia, pues lo lógico seria lo contrario, es decir, el planteamiento a éstos de la situación real y del futuro que se preveía así como el ofrecimiento de aquella posibilidad quirúrgica, arriesgada pero la única que podría haber solventado en lo posible la grave patología que, desde su nacimiento, presentaba la actora, correspondiéndole a ella y a su familia, tras sopesar las circunstancias concurrentes, adoptar la decisión al efecto, posibilidad de la que se vieron privados en todo momento. En resumen, no cabe hablar de negligencia médica, pero si de un mal planteamiento del proceso derivado del afán de evitar y no asumir los riesgos que conlleva la cirugía, en este caso correcta y necesaria al tratarse de una paciente infectada y no estabilizada, ante la inquietud que a todo neurocirujano debe envolver por las posibles, en otro caso, obstrucciones del sistema valvular, máxime cuando, en su opinión, no eran mayores los riegos derivados de la cirugía que los resultados de gran invalidez a que condujo la aplicación de una medicina puramente paliativa. Y tal modo de afrontar el problema clínico de la actora debió programarse ya desde el mismo momento de su ingreso en el Complejo Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela, procedente del Hospital General Calde de Lugo, pues aquel Complejo cuenta con personal perfectamente capacitado para este tipo de intervenciones quirúrgicas. En todo caso, estima que el proceso no podría resolverse nunca con simples cambios valvulares o múltiples drenajes ventriculares (cuerpos extraños que son nidos de infecciones) puesto que el caso se diagnostica por TAC y RMN, y la existencia de múltiples quistes intraventriculares es consecuencia de infecciones que provocan tabicaciones intraventriculares que sólo se resuelven con una cirugía o limpieza intraventricular, cirugía que no se llevó a cabo. Los múltiples drenajes pueden resolver alguna que otra formación quística, pero nunca el proceso completo, por lo que aquellos, siendo correctos en su aplicación, no constituyen el tratamiento adecuado.

CUARTO.- Los Letrados del SERGAS y de la Xunta de Galicia, así como el de la entidad Axa Aurora Ibérica de Seguros, S.A., plantean sus escritos de contestación a la demanda sobre la base de que no ha existido error ni imprudencia de ningún tipo y que, además, la Administración sanitaria no tiene obligación de obtener un resultado favorable para todos los pacientes que excluya todo tipo de lesión o incluso la muerte. Olvida la parte demandada que la responsabilidad patrimonial de la Administración se caracteriza, básicamente, por ser una responsabilidad directa y objetiva.

El fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración se encontraba inicialmente en el ejercicio ilegal de sus potestades o en la actuación culposa de sus funcionarios, por lo que se configuraba con carácter subsidiario, pero actualmente, y sin perjuicio de admitir en algunos supuestos otro fundamento, se considera que si la actuación administrativa tiene por objeto beneficiar, con mayor o menor intensidad a todos los ciudadanos, lo justo es que si con ello se causa algún perjuicio, éste se distribuya también entre todos, de forma que el dato objetivo de la acusación de una lesión antijurídica por la actuación de la Administración constituye ahora el fundamento de la responsabilidad de la misma. La responsabilidad por tanto, surge con el perjuicio que se causa, independientemente de que éste se haya debido a una actuación licita o ilícita de los poderes públicos y de quién haya sido concretamente su causante.

De esta forma, la responsabilidad de las Administraciones Públicas aparece caracterizada por dos importantes notas: es de tipo directo y objetivo. Siendo esta última la característica en que ahora nos interesa incidir a la vista de los términos en que se ha planteado el proceso.

Al afirmar que la responsabilidad es objetiva se entiende que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1991 , se trata de una responsabilidad que surge "al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente".

De ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos contenida en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y también recogida en el artículo 139 de la Ley 30/1992 citada, ya que, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1986 , lo que se pretende es que "la colectividad representada por el Estado asuma la reparación de los daños individualizados que produzca el funcionamiento de los servicios públicos por constituir cargas imputables al coste del mismo en justa correspondencia a los beneficios generales que dichos servicios reportan a la comunidad", o, de otra forma, como señala la Sentencia del mismo alto Tribunal de 2 de junio de 1994 , "configurada legal y jurisprudencialmente la responsabilidad patrimonial del Estado con la naturaleza de objetiva, de manera que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".

Precisamente el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración hace que sólo se excluya en los supuestos de fuerza mayor y no en los de caso fortuito, lo que implica, como se recuerda en la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1989 , que "el carácter fortuito del hecho causante de una lesión no excluye la responsabilidad patrimonial".

La más reciente jurisprudencia ha mantenido el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la administración, así cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de noviembre de 1997 que dice: "La responsabilidad patrimonial se funda en postulados objetivos, los cuales excluyen a priori las nociones subjetivas de culpa o negligencia. Es cierto, sin embargo, que subsiste el requisito de que el daño causado sea antijurídico y, en consecuencia, constituye un perjuicio o sacrificio patrimonial que no deba soportar el perjudicado".

Por todo lo dicho hasta ahora, resulta con claridad que en el caso del presente recurso contencioso existe una responsabilidad de la Administración debiendo rechazarse los argumentos de la parte demandada pues, si bien es cierto que la Administración sanitaria no está obligada a obtener un resultado favorable total y sin lesión en las intervenciones quirúrgicas, actos y pruebas médicas que practique, lo que no admite justificación, es que se produzcan consecuencias que, de no mediar una evidente falta de diligencia y cuidado, habrían podido evitarse o reducirse y de las que no se informó puntualmente a los interesados permitiéndoles decidir sobre algo tan importante como era asumir o no el riesgo de una cirugía que se configuraba como el único sistema posible no ya de reparar definitivamente las graves dolencias de la paciente sino, al menos, de mitigarlas y, es obvio, que nadie puede negar el derecho a un enfermo a elegir entre asumir un riesgo de muerte o vivir en un estado de gran invalidez cuando los protocolos médicos señalaban como método más eficaz el de la cirugía y que solo el temor por parte de los profesionales médicos a un fatal resultado propició otro distinto cuyo lamentable alcance habría de ser ponderado por la afectada y no por la clase médica.

QUINTO.- Una vez fijada en los anteriores fundamentos la concurrencia de los requisitos exigidos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, es necesario concretar la obligación reparadora que surge como consecuencia de la misma.

La extensión de la obligación de indemnizar responde, según se deduce de lo dispuesto en los artículos 106.2 de la Constitución Española y 139.1 de la Ley 30/1992 citada, al principio de la reparación "integral". De ahí que la reparación afecte a todos los daños alegados y probados por el perjudicado, esto es, no sólo a los posibles intereses económicos o directamente valuables, como el daño emergente o el lucro cesante -articulo 1106 del Código Civil -, aunque excluyendo las meras expectativas o ganancias dudosas o contingentes, sino comprendiendo también perjuicios de otra Índole, como, por ejemplo, las secuelas o el daño moral o, con carácter más general, el denominado pretium doloris (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1984; 7 de octubre o 1 de diciembre de 1989 ), concepto éste que reviste una categoría propia e independiente de las demás, y comprende tanto el daño moral como los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por los perjudicados (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1988 ).

A la hora de efectuar la valoración, la Jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1987; 15 de abril de 1988 o 5 de abril y 1 de diciembre de 1989 ) ha optado por efectuar una valoración global que, a tenor de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de enero de 1990, derive de una "apreciación racional aunque no matemática" pues, como refiere la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 27 de noviembre de 1993 , se "carece de parámetros o módulos objetivos", debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso, incluyendo en ocasiones en dicha suma total el conjunto de perjuicios de toda índole causados, aun reconociendo, como hace la Sentencia de 23 de febrero de 1988 , "las dificultades que comporta la conversión de circunstancias complejas y subjetivas" en una suma dineraria. La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Julio de 1997 habla de la existencia de un innegable "componente subjetivo en la determinación de los daños morales".

En el caso presente, la parte recurrente postula una indemnización por daños y perjuicios por importe de 1.502.530,26 euros más 4.808,09 euros mensuales por gastos asistenciales de tercera persona, con abono de los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.

En otros ámbitos distintos existen baremos que permiten una concreción puramente objetiva, pero la aplicación de estos baremos a los casos de responsabilidad patrimonial de la Administración puede resultar discutible, pues aunque se funde en criterios objetivos, debe recordarse que según el artículo 141.2 de la citada Ley 30/1992 , la valoración debe efectuarse atendiendo a los criterios establecidos en la legislación de expropiación forzosa, a los de la legislación fiscal y demás normas aplicables y a la ponderación de valor en mercado.

La misma jurisprudencia contencioso-administrativa se muestra vacilante en cuanto a la asunción de este tipo de baremos, por cuanto así como el Tribunal Supremo ha apelado en alguna ocasión a los módulos valorativos referidos o a otros -así, Sentencias de 26 de septiembre de 1977, 18 de enero de 1980 o 16 de diciembre de 1994 -, en otras ha negado su aplicación por entender que "el principio de responsabilidad directa patrimonial del Estado con motivo del funcionamiento de sus servicios está establecido en una Ley general y con la técnica de la cláusula general... por lo que no cabe... seguir otros sistemas especiales reguladores de reparaciones debidas por la Administración por otros conceptos concretos y distintos especialmente establecidos para reparaciones especificas" -Sentencias de 21 de abril y 26 de septiembre de 1977, 2 de abril y 3 de diciembre de 1979 o 18 de febrero de 1980 -.

En todo caso, cabe convenir que la utilización de algún baremo objetivo puede ser admisible, pero siempre y cuando se utilice con carácter orientativo y no vinculante, ya que debe precisarse y modularse al caso concreto en el que surge la responsabilidad patrimonial, de forma que si el interesado acredita que con la suma establecida mediante su utilización, la reparación es insuficiente, la Administración primero y los Tribunales después pueden corregir esa concreción hasta que se produzca una efectiva reparación integral del perjuicio y, al contrario, si resulta excesiva, reducirla a sus justos términos.

Así las cosas, para determinar de la forma más ajustada a Derecho la indemnización que por responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado debe corresponder a la demandante, hay que atender, en el caso, y fundamentalmente, a los siguientes criterios:

a) En primer lugar, al principio general inspirador de la materia y constantemente proclamado por el Tribunal Supremo y por la misma doctrina legal administrativa, de reparación "integral" de los perjuicios sufridos.

b) En segundo lugar, a los efectivos perjuicios sufridos por los interesados, determinados en la forma expuesta en el apartado anterior, para lo que hay que tener en cuenta la circunstancias personales, familiares y sociales del mismo en relación con el funcionamiento de la Administración que ha ocasionado el daño.

c) En tercer lugar, el reconocimiento en base a los mismos hechos que de otras sumas y al amparo de otras vías de resarcimiento ha podido tener lugar.

d) Finalmente, que en ningún modo puede lograrse un enriquecimiento injusto del particular.

En este contexto, se estima que la suma de 150.000 euros, por todos los conceptos, es la más ponderada para cubrir el perjuicio causado, en los términos reflejados con anterioridad, rebajando a dicha suma la indemnización pretendida, máxime cuando el ya de por sí deficiente estado de la paciente, fruto de su gravísima y congénita patología, contribuyó, en gran medida, al resultado lesivo antes descrito, en el que tiene reconocida una gran invalidez tributaria de minusvalía absoluta y con unas expectativas de vida cuando menos limitadas y cuando tampoco la intervención quirúrgica omitida ofrecerla completas garantías de mejoría ni excluirla su nefasta evolución con el paso de los años. En cuanto al abono de los intereses legales, su valoración ha sido ya tenida en cuenta a la hora de fijar la indemnización global aludida.

En consecuencia, procede estimar parcialmente la demanda promovida.

SEXTO.- Al estimarse en parte el recurso y no apreciarse temeridad o mala fe en la oposición al mismo planteada, no procede hacer expresa condena en costas, de conformidad a las previsiones del articulo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS que estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Melisa contra resolución de la Conselleria de Sanidad y Servicios Sociales de la Xunta de Galicia, de fecha 7 de marzo de 2003, desestimatoria de solicitud deducida por la actora en reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por deficiente funcionamiento de los servicios públicos sanitarios, debemos anular y anulamos el acto administrativo impugnado por ser contrario al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, acogiendo en parte la demanda formulada, declaramos que la Administración viene obligada a satisfacer a la recurrente la cantidad de ciento cincuenta mil quinientos euros (150.5000 €) por todos los conceptos; en cuanto al exceso pretendido y abono de los intereses legales se desestima la demanda formulada; todo ello sin hacer imposición de las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme por caber contra ella recurso de casación que podrá prepararse ante esta Sala en el plazo de diez días contados partir del siguiente a su notificación.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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