Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
01/02/2010

Sentencia Administrativo Nº 59/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 125/2006 de 01 de Febrero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: BORREGO LOPEZ, JOSE

Nº de sentencia: 59/2010

Núm. Cendoj: 02003330012010100091

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2010:187

Resumen:
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00059/2010

Recurso nº 125, 126, 792 y 793/2006; 728 y 729/2007; 74 y 80/2008 (acumulados)

CIUDAD REAL

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre.

SENTENCIA Nº 59

En Albacete, a uno de Febrero de dos mil diez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo los números 125, 126, 792 y 793/2006; 728 y 729/2007; 74 y 80/2008 (acumulados) del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de DON Jose María , y de "CONTRATACIONES REUNIDAS, S.L.", representada por el Procurador Don Abelardo López Ruiz y dirigida por el Letrado Don Tomás López Ruiz, contra la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, representada y dirigida por el Servicio Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en materia de ayudas. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Borrego López, Magistrado Especialista de lo Contencioso- Administrativo.

Antecedentes

Primero.- Por la representación procesal de los actores se interpusieron en fechas 10 de Febrero de 2006, 19 de Septiembre de 2006, 13 de julio de 2007 y 14 de enero de 2008, recursos contencioso-administrativos contra las resoluciones de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que posteriormente fueron todos acumulados al recurso 125/2006.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimaron aplicables, terminaron solicitando se dictase sentencia de conformidad con lo solicitado en el suplico de sus demandas.

Segundo.- Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 28 de Enero de 2010, en que tuvo lugar.

Cuarto.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Se somete al control judicial de la Sala, las resoluciones de la Consejería de Agricultura, de fecha 15 de Noviembre de 2005 ; de 04 de Julio de 2006; de 19 de Abril de 2007; de 15 de Noviembre de 2007 y de 22 de Noviembre de 2007, por las que se desestiman, en cada caso, los recursos de alzada interpuestos por Contrataciones Reunidas, S.L. y Don Jose María , confirmando la denegación de la solicitud de ayudas anuales deducidas, en las campañas de 2003 a 2007, en referencia al régimen de compensación de rentas de los regadíos de las zonas de la Mancha Occidental y del Campo de Montiel.

Segundo.- La cuestión jurídica fundamental que suscitan todos los recursos, consiste en determinar, si las ayudas solicitadas durante los años 2003 a 2007, por las dos partes recurrentes, según la modulación del importe de la ayuda prevista en el art. 12.2 de la Orden de 25 de Febrero de 2003 , de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, conforman o no su supuesto de fraude de Ley (art. 6.4 del C. Civil), al originar sobre dicha superficie divisiones artificiales de las explotaciones, con la única finalidad de percibir un mayor importe de la subvención del que legalmente les correspondería, lo que prohíbe o es contrario a la normativa en que pretende ampararse; lo que quedaría prohibido por la obligación que impone el Derecho Comunitario de que los Estados miembros adopten las medidas adecuadas para luchar contra las irregularidades y los fraudes para proteger eficazmente los intereses financieros de la Comunidad (arts. 32 del Reglamento 2419/01 de la Comisión ).

Tercero.- Desde este perspectiva se ha de analizar si existen aquellos presupuestos fáctico-jurídicos, que por su conexión lógica y coherencia interna, nos permitan llegar a la conclusión de la existencia del fraude de Ley (art. 6.4 del C. Civil). En este sentido, la Sala entende que en los presentes recursos se dan dichos presupuestos; y ello por las siguientes razones jurídicas, a saber: a) Con anterioridad a la orden de 25 de Febrero de 2003, la subvención que percibían los titulares de las fincas de regadío en el perímetro de la Mancha Occidental y Campo de Montiel era siempre el mismo, al no estar conexionada a la extensión de las fincas. b) Con la orden de 25 de Febrero de 2003 (modificada por la Orden de 29 de Diciembre de 2003) se estableció el criterio normativo de vincular el cálculo de la percepción de la subvención en relación con la superficie de regadío para la que se acredite el derecho al uso del agua para riego, aplicándose diversos importes unitarios en función de la misma y la opción de reducción de la dotación. c) Conforme a dicha normativa, y bajo una apariencia legal, se suscribe entre las partes recurrentes, en los recursos acumulados al 125/06, un contrato de arrendamiento, donde figura como arrendador "Contrataciones Reunidas, S.L.", representada por Don Jose María y como arrendatario la misma persona Don Jose María . d) Dicho contrato de arrendamiento se formaliza después de haberse publicado la Orden de 25 de Febrero de 2003; es decir, con posterioridad al conocimiento de las partes de las ventajas que a efecto subvencional le representaba dividir las explotaciones. e) El precio de contrato, de 7.000 ? anuales; incongruente con el número de hectáreas que le afectaban; tomando en consideración la subvención a percibir por ellas; los beneficios de la cosecha. Por otra parte, el plazo de duración es de cinco años; cuando la Ley de Arrendamientos Rústicos al tiempo vigente (Ley estatal 83/80, de 31 de Diciembre ), establecía un plazo de duración de seis años; careciendo de cláusulas de actualización. f) Lógicamente, dicho contrato está suscrito entre Don Jose María , como administrador único de la entidad "Contrataciones Reunidas, S.L." y como arrendatario de la misma finca (se trataría de un autocontrato). Dicha autocontratación, sería un indicio más de que, el mismo es la causa apariencial, para obtener mayores beneficios subvencionales, dividiendo la propiedad; sin justificación real y efectiva; y con quiebra de la teleología específica de la subvención, cual es obtener una mejora de la explotación resultante. g) Esta realidad quedaría reafirmada por el informe emitido por los funcionarios de la Delegación de Agricultura de Albacete (folios 102 al 105 del expediente), al señalar que las parcelas no forman dos áreas distintas de terreno que se separen claramente con el territorio con relación a los expedientes; sino que se intercalan de uno entre las del otro; sin que se hayan dividido las parcelas agrícolas; manteniéndose la reparación natural de los lindes. Por otra parte, los pozos, según su titularidad se encuentran ubicados en las parcelas del otro propietario. h) Todos los informes de la Administración autonómica, aportados en los períodos probatorios de los diversos recursos vienen a evidenciar; que la división artificial de las fincas, realizados por razones de oportunidad subvencional, representan un importante beneficio para las partes implicadas (Certificaciones del Jefe de Servicio de Medias Agroambientales). Confirmándose, igualmente, que el titular Don Jose María , no se acogió en el período 1998-2002, a las ayudas reguladas por el Decreto 06/98, de 03 de marzo. Frente a ello no puede prosperar, la prueba practicada en el expediente administrativo (documental pericial); ni la testifical practicada en los autos principales, pues se trata de una prueba claramente insuficiente, al no estar complementada por una prueba parcial objetiva, imparcial o judicial; así como la documenta complementaria, que venga a desvirtuar los hechos determinantes que han llevada a la Sala a considerar probada la existencia del fraude legal, tal y como se ha razonado (arts. 217 ; 281; 348 y 376; todos ellos de la Ley Reguladora). No se olvide, que en el presente caso, al confirmarse la gestión y administración conjunta de las fincas divididas por una misma persona, ello ha permitido consumar el fraude de ley; al ser la misma persona la que consiente la división (parte arrendataria y arrendadora); unificándose su voluntad, pese al presupuesto diferencial de sus personalidades (física y jurídica). Por otra parte, aunque se signifique que el objeto de la actividad de Don Jose María , es la actividad equina; frente a la agraria de Contrataciones Reunidas; lo cierto es que es un contrasentido desde el punto de vista técnico-económico, que la Sociedad, haya arrendado las mejores tierras y con los mejores sistemas de riego a una tercera persona reduciendo con ello los beneficios económicos que le reportaría al tener los terrenos más productivos y mejores adaptados técnicamente; sin que quede acreditado, por el contrario, mediante la prueba pericial adecuada, y la documental complementaria, que, incluso con la obtención de las subvenciones de las PAC, la división desde el punto de vista de las subvenciones que se cuestionan hayan supuesto de hecho una mejora subvencional, más allá de obtener una mayor cuantía en las subvenciones. Congruentemente con todo lo fundamentado, es concluyente que la división de la explotación originaría, no busca más que evitar la aplicación del art. 12.2 de la Orden de 25 de febrero de 2003 , mediante la división de la explotación y lo hace bajo la figura del fraude de ley, según ya se ha pronunciado la Sala en Sentencias nºs. 563/01 y 368/02 , para supuestos sustanciales; que implica en lo esencial, la utilización de una norma -llamada norma de cobertura- (en este caso, la posibilidad de arrendar sin justificación real propia en forma aparente correcta), para soslayar el cumplimiento de otra -denominada norma eludida- (el precitado art. 12.2 de la Orden), vulnerando así una parte del Ordenamiento jurídico, mediante la consecución de un objetivo prohibido o no permitido por el mismo (esto es, evitar la modulación de las ayudas). Por todo ello, procede confirmar la legalidad de los actos administrativos impugnados (arts. 67, 68 y 70, todos ellos de la Ley Reguladora ); que por su cuantía, individualizada e inferior todos ellos al límite casacional, no serían susceptibles del recurso de casación ordinario (Autos del Tribunal Supremo de 17 de Septiembre de 2009, recurso de casación nº 6229/08; 13 de Marzo de 2008; R. de queja, nº 749/07 ;....). Sin costas (arts. 68.2 y 139, ambos de la Ley Reguladora ).

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los Recursos Contencioso-Administrativos interpuestos por "CONTRATACIONES REUNIDAS, S.L." y DON Jose María , contra las resoluciones de la Consejería de Agricultura de fechas 15 de Noviembre de 2005; de 04 de Julio de 2006; 19 de Abril de 2007; 15 de Noviembre de 2007 y 22 de Noviembre de 2007. Sin costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe Recurso Ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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