Sentencia Administrativo ...zo de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 59/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 320/2011 de 08 de Marzo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Marzo de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz

Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL

Nº de sentencia: 59/2012

Núm. Cendoj: 01059450032012100192


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 59/2012

En VITORIA - GASTEIZ, a ocho de marzo de dos mil doce.

Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 320/2011 y seguido por el PROCEDIMENTO ABREVIADO, sobre convocatoria de curso de formación y perfeccionamiento de instructor de tiro.

Son partes en dicho recurso, como demandante Don Ignacio , dirigida por su letrado; como demandada el Gobierno Vasco, representada y dirigida por los letrados de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- El mencionado recurrente presentó escrito de demanda en el que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando se dicte una Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, señalándose día y hora para la celebración de vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, habiéndose requerido a la Administración demandada la remisión del correspondiente expediente. A dicho acto de la vista compareció la parte recurrente, que afirmó y se ratificó en su demanda.

TERCERO.- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Se fija la cuantía del recurso en indeterminada.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso tanto la Resolución de 17 de junio de 2011, de la Directora de la Academia de Policía del País Vasco, por la que se aprueba la relación de aspirantes admitidos al Curso de Formación y Perfeccionamiento de Instructor de Tiro Policial, así como las bases de la convocatoria aprobadas en resolución de 9 de junio anterior del mismo órgano.

SEGUNDO.- La representación procesal del Gobierno Vasco pretende que se declare la pérdida sobrevenida del objeto del presente recurso, y fundamenta dicha pretensión en que en dos sentencias del Juzgado nº 6 de Bilbao así se declara, precisamente en relación con el mismo concurso que aquí se impugna al haberse celebrado ya el meritado curso de formación impartido por un instructor extranjero de reputación internacional, y sin posibilidad de repetirlo. No podemos apreciar la pérdida sobrevenida del objeto del recurso disintiendo con ello de la apreciación que hace nuestra compañera del Juzgado nº 6 de Bilbao, y ello porque aunque el curso de formación cuya convocatoria se impugna ya se haya celebrado, no cabe duda de que la anulación de la convocatoria podría traer efectos y consecuencias tanto para los que han realizado el curso de tiro policial como para al recurrente.

TERCERO.- Entrando en el fondo del recurso, se impugnan por el recurrente las bases Tercera 1 y la base Cuarta 2 de la convocatoria. En la base Tercera 1 se obliga a los solicitantes a formalizar la solicitud por medio de la intranet corporativa GURUNET, y sin posibilidad de presentar las solicitudes por los sistemas tradicionales previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de registros administrativos. Pues bien, no cabe duda de que GURUNET es el portal de todos los empleados de Interior del Gobierno Vasco, medio de comunicación permanente entre las direcciones, los organismos autónomos y sus empleados, habiéndose además facilitado a todos los empleados un curso, una guía y un teléfono para efectuar consultas. Además, el artículo 38.4 de la LRJyPAC regula los registros donde se pueden presentar las solicitudes, escritos y comunicaciones que se dirigen a la Administración, sin que en dicho precepto prohíba la presentación telemática y sin que el precepto invocado regule la forma o la manera de presentar las solicitudes y escritos, la forma de presentación se regula en los apartados 5, 6 y 7 del citado art. 38 LRJyPAC.

Referido el vínculo entre los empleados públicos y la administración a una relación de sujeción especial no vemos cómo puede llegar a causar indefensión la exigencia de utilizar un medio telemático para presentar las solicitudes en las convocatorias de cursos de formación, pues incluso los artículos 4 y 6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico a los servicios públicos que se invoca en la demanda, no sólo no prohíben la presentación de solicitudes por medios electrónicos, sino que la garantizan y promueven. La exposición de motivos de la citada Ley 11/2007, después de recordar la intención del legislador de impulsar el empleo de medios electrónicos en sus relaciones con los ciudadanos advierte que: 'Esta previsión, junto con la de la información de registros y archivos del artículo 38 de la misma Ley en su versión originaria y, especialmente, en la redacción que le dio la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, al permitir el establecimiento de registros telemáticos para la recepción o salida de solicitudes, escritos y comunicaciones por medios telemáticos, abría el paso a la utilización de tales medios para relacionarse con la administración. (...) Sin embargo, el desarrollo de la administración electrónica es todavía insuficiente. La causa en buena medida se debe a que las previsiones de los artículos 38 , 45 y 59 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común son facultativas. Es decir, dejan en manos de las propias administraciones determinar si los ciudadanos van a poder de modo efectivo, o no, relacionarse por medios electrónicos con ellas, según que éstas quieran poner en pie los instrumentos necesarios para esa comunicación con la Administración. Por ello esta Ley pretende dar el paso del 'podrán' por el 'deberán'.Más adelante la propia exposición de motivos incide en que el derecho de los ciudadanos a relacionarse con la administración de manera telemática no puede menoscabar o restringir el derecho de los ciudadanos a relacionarse a la manera tradicional, y sobre ello advierte el legislador que se debe garantizar a los ciudadanos que no tengan acceso electrónico la posibilidad de presentar sus escritos en la forma tradicional, pero en el caso presente, donde se trata -como decimos- de una relación de sujeción especial, ya hemos demostrado que todos los empleados públicos tienen garantizado el manejo y el acceso electrónico.

En particular afirma el recurrente en su demanda que tuvo que formalizar la solicitud a través de la clave personal de un compañero, por que carece de clave al no haber hecho uso de ella anteriormente. Se trata de un problema u obstáculo imputable al propio recurrente, pues si la administración, en línea con la referida Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico a los servicios públicos, pretende modernizarse y relacionarse con sus empleados a través de medios electrónicos, es exigible a dichos empleados el empleo de las claves de acceso.

En fin, respecto de la base Cuarta 2 de la convocatoria referida a los criterios de selección, que también se impugna en el presente recurso, se considera que los parámetros allí relacionados para seleccionar las solicitudes son objetivos y guardan relación con el contenido y la finalidad del curso que se oferta, pues son la realización de funciones o tareas docentes, pericia en el uso de armas de fuego y experiencia docente en tiro y armamento, y a través del cual se pretende formar a futuros formadores y otorgar una formación homogénea a las distintas policías del País Vasco. Por último, en relación con los criterios de selección de las alumnos admitidos al curso, no se ha demostrado la arbitrariedad denunciada pues el recurrente únicamente cuestiona las bases y criterios de selección, pero sin demostrar dicha arbitrariedad.

CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , no procede realizar un especial pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.

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Fallo

Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo PAB número 320/2011, interpuesto por la representación procesal de Don Ignacio contra las Resoluciones de 9 y 17 de junio de 2011, de la Directora de la Academia de Policía del País Vasco, por las que se aprueban las bases de la convocatoria y la relación de aspirantes admitidos al Curso de Formación y Perfeccionamiento de Instructor de Tiro Policial. Todo ello sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Contra la presente resolución cabe formular RECURSO DE APELACIÓN que podrá interponerse ante este Juzgado en el plazo de quince días. Procédase de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Jurisdiccional .

Así, por ésta mi Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, llevándose el original al libro de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó, celebrando audiencia pública. Doy fe.


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