Sentencia Administrativo ...zo de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 59/2013, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 17/2013 de 08 de Marzo de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Marzo de 2013

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: ESCANILLA PALLAS, JESUS MIGUEL

Nº de sentencia: 59/2013

Núm. Cendoj: 26089330012013100050

Resumen:
EXTRANJERIA

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑOENTENCIA: 00059/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. Apelación nº: 17/2013

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentin Sastre

Don Luis Loma Osorio Faurie

SENTENCIA Nº 59/2013

En la ciudad de Logroño a 8 de marzo de 2013

Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 17/2013, sobre extranjería,a instancia de la DELEGACIÓN DEL GOBIER NO EN LA RIOJA, representado y asistida por el Abogado del Estado, siendo apelado D. Antonieta , representado por el letrado Don Fernando Berganzo de Pablo, contra el auto nº242/12, de fecha 30 de noviembre de 2012 , dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño .

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño dictó en su recurso pieza separada de medidas cautelares (P.A. 197/2012) auto, en el que recayó parte dispositiva del siguiente tenor literal: 'Acceder a la suspensión de la obligación de abandono del territorio español en 15 días, impuesta a D. Antonieta por Resolución de la Delegación del Gobierno en La Rioja de fecha 27 de Junio de 2012, dictada en el expediente nº NUM000 .Sin costas.'

SEGUNDO. Contra el mismo interpuso recurso de apelación por la Abogacía del Estado.

TERCERO. Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos junto con el expediente administrativo a esta Sala.

CUARTO. No habiéndose solicitado la práctica de prueba, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 6 de marzo de 2013, en que al efecto se reunió la Sala.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Miguel Escanilla Pallás.


Fundamentos

PRIMERO. La parte apelante solicita que se estime el recurso de apelación interpuesto, se revoque el auto de instancia y en definitiva se confirme la ejecutividad del acto administrativo objeto del recurso.

Y expone los siguientes motivos: 1º Falta de apariencia de buen derecho , 2º El auto impugnado no realiza una ponderación de en qué medida la ejecución del acuerdo de expulsión vaya a generar al recurrente perjuicio de imposible o difícil reparación.

SEGUNDO. Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:

1º El apelante-demandante solicitó autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales (arraigo familiar) presentada, en fecha 23/04/2012.

2º El acto administrativo impugnado establece en el punto nº 1.-' El artículo 31.5 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, establece que para autorizar la residencia temporal de un extranjero será preciso que carezca de antecedentes penales en España Según información facilitada por el Registro Central de Penados, el interesado fue condenado en sentencia de fecha 12/02/2010, firme desde la misma fecha, por el Juzgado de lo Penal número 2 de Logroño , por violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar, a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, 6 meses de prohibición de aproximarse a determinadas personas, a 1 año y 1 día de privación de tenencia y porte de armas, y a responsabilidad civil. Por último hay que hacer constar que el interesado tiene una sanción de expulsión impuesta por esta Delegación del Gobierno, mediante resolución de fecha 31/01/2011.'

3º Y acuerda: denegar la autorización de residencia solicitada por el ciudadano extranjero anteriormente señalado, a quien se advierte de su obligación de abandonar el territorio español, al carecer de autorización de residencia, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 28.3 c) de la citada Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , en relación con el artículo 24 de su Reglamento de Ejecución , antes mencionado, a cuyo efecto dispone de un plazo de quince días naturales desde la notificación de la presente resolución.

TERCERO. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo proclama que la suspensión de la ejecución de resoluciones administrativas que comportan el obligado abandono del territorio español por los extranjeros, 'resulta procedente cuando la persona afectada tiene arraigo en España por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos' (Autos de 25-11-1999, 23-2-2001, etc.), constituyendo dicho arraigo 'un entramado familiar y económico', tal como 'la radicación en España de la unidad familiar' ( STS de 6-3-2001 ) 'el hecho de seguir estudios con suficiente asiduidad y aprovechamiento, la reagrupación y la integración familiar, el disfrute de permiso de trabajo o el haber sido previamente titular de permisos de residencia'(STSS de 13 de mayo de 1993, 10 de julio de 1993, 8 de noviembre de 1993, 7 de marzo de 1994, 1 de mayo de 1994, 20 de diciembre de 1994, 8 de abril de 1995, 19 de diciembre de 1995 y 20 de enero de 1996, entre otras).

A este efecto, debe recordarse el constante criterio jurisprudencial de las sentencias del T.S de fecha 22 de diciembre de 2006 , 25 de enero de 2007 , 22 de febrero de 2007 y 29 de septiembre de 2007 que establecen : ' La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero EDL2000/77473 (artículos 49 -a), 51-1-b ) y 53-1 ), en regulación mantenida por la reforma operada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre (artículos 53 -a), 55-1-b ) y 57-1), cambia esa concepción de la expulsión, y prescribe que en el caso de infracciones muy graves y graves de las letras a ), b), c), d) y f) del artículo 53 'podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio español', e introduce unas previsiones a cuyo tenor 'para la graduación de las sanciones, el órgano competente en imponerlas (sic) se ajustará a criterios de proporcionalidad, valorando el grado de culpabilidad, y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su trascendencia'.

El Artículo 130.1 de la LJCA establece cuales son los presupuestos para la adopción de la medida cautelar, resultando de su examen que son, esencialmente, dos: a) uno positivo, cual es que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso, esto es, que el mismo quedase vacío de contenido por causar dicha ejecución una situación jurídica irreversible, para lo que deberá valorarse ponderada y en forma suficientemente motivada todos los intereses en conflicto, y, b) otro negativo, y de carácter excepcional, representado por el hecho de que la medida cautelar no origine perturbación grave de los intereses generales o de tercero.

La resolución recurrida establece en su fundamento jurídico 2: ' En el presente supuesto se trata de una persona mayor de edad respecto de la que existen en la resolución juicios desfavorables acerca de la conducta del sancionado durante su permanencia en España, dado que constan antecedentes penales, al haber sido condenado:-Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño, por un delito de violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar, a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, 6 meses de prohibición de aproximarse a determinadas personas, a 1 año y 1 día de privación de tenencia y porte de armas, y a responsabilidad civil, en virtud de Sentencia firme de fecha 12/02/2010 .Asimismo, el recurrente tiene una sanción de expulsión impuesta por la Delegación del Gobierno en La Rioja, por resolución de fecha 31/01/12.Valorándose tales antecedentes -aun teniendo entidad en sí mismos- no presentan los caracteres de constituir una amenaza grave e inmediata para la convivencia y el orden público, por lo que ha lugar a acordar la suspensión de la obligación de salida del territorio español en 15 días. '

Ha de recordarse que la salida del territorio nacional español no puede ser considerada en sí misma un perjuicio que pueda ser considerado a efectos de la adopción de la medida cautelar ( sentencia del TS de 14 de marzo de 2.002 ): 'no cabe considerar como tales (perjuicios), en casos como el que nos ocupa, la salida del territorio nacional, salvo que concurran circunstancias específicas que así lo determinen, como sería la de tener procedimiento de regularización pendiente o supuestos de arraigo', aquí inexistentes, pues en otro caso 'la suspensión vendría automáticamente determinada por la simple solicitud o la interposición del recurso, lo que, evidentemente, no es el propósito del legislador'.

De lo que se ha señalado hasta ahora, resulta que, contrariamente a lo que señala el auto apelado, el demandante no acredita, siquiera indiciariamente, una situación de arraigo que pueda ser considerada una circunstancia específica que determine la existencia de un perjuicio irreparable derivado de la ejecución de la obligación de abandonar el territorio nacional, arraigo que, por otra parte, es difícil estimar acreditado cuando el demandante ha sido condenado como autor por un delito de violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar, a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, 6 meses de prohibición de aproximarse a determinadas personas, a 1 año y 1 día de privación de tenencia y porte de armas, y a responsabilidad civil, en virtud de Sentencia firme de fecha 12/02/2010 . Asimismo, el recurrente tiene una sanción de expulsión impuesta por la Delegación del Gobierno en La Rioja, por resolución de fecha 31/01/12, pues arraigo no supone únicamente la permanencia en un país, sino que, exige, también, el respeto a las normas y al ordenamiento que regula la vida en un país.

Por todo lo anteriormente relatado procede la estimación del recurso de apelación interpuesto.

CUARTO. Al estimarse el recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A . , no procede la imposición de costas.

En atención a todo lo expuesto

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del Abogado del Estado, debemos revocar el auto recurrido, y en consecuencia denegamos la medida de suspensión del acto administrativo de fecha 27 de junio de 2012, sin expresa imposición de costas procesales.

Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.


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