Última revisión
10/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 59/2014, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 225/2009 de 02 de Enero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Aragon
Nº de sentencia: 59/2014
Núm. Cendoj: 50297330012014100016
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2014:100
Núm. Roj: STSJ AR 100/2014
Resumen:
SIN DEFINIR
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.1ZARAGOZA 00059/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- SECCION PRIMERA -
RECURSO DE APELACION Nº 225 de 2.009
SENTENCIA: 00059/2014
S E N T E N C I A N º 59 DE 2014
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. JUAN CARLOS ZAPATA HIJAR
MAGISTRADOS :
D. JESÚS MARIA ARIAS JUANA
Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER
D. JUAN JOSE CARBONERO REDONDO
================================
En Zaragoza, dos de enero de dos mil catorce.
En nombre de S. M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
ARAGON, Sección Primera, en grado de apelación, el recurso número 134 de 2008 , seguido ante el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo de Huesca, rollo de apelación 225 de 2.009, a instancia del AYUNTAMIENTO
DE AISA (HUESCA) , representado por la Procurador Dª Esther Garcés Nogués y asistido por el Letrado D.
José Antonio Garcés Nogués; y como apelada D. Bruno y OTROS , representados por la Procurador Dª Sonia
García de Val y asistida por el Letrado D. Ignacio Gimeno Gasca; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado
Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Huesca, dictó sentencia, de fecha 11 de marzo de 2009 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO. Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Mariano Laguarta, en nombre y representación de D. Bruno y OTROS, contra el Decreto dictado por el Alcalde del Ayuntamiento de AISA, en fecha 31 de enero de 2008 que resuelve otorgar licencia de obras para Estación Base de Telefonía Móvil en Esposa a la entidad Telefónica Móviles S.A., que se declara nulo de pleno derecho. Sin Costas.'.
SEGUNDO .- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la Administración demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado a la parte contraria formuló, igualmente en tiempo y forma, alegaciones la actora, interesando la desestimación recurso.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala y turnadas a esta Sección 1ª, formado el correspondiente rollo, se celebró la votación y fallo del mismo el día señalado.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso contencioso-administrativo se interpuso por los aquí apelados contra el Decreto dictado por el Alcalde del Ayuntamiento de Aisa (Huesca), en fecha 31 de enero de 2008 que resuelve otorgar licencia de obras para Estación Base de Telefonía Móvil en el núcleo de Esposa, término municipal de Aisa (Huesca), a la entidad Telefónica Móviles S.A..
La sentencia apelada acogiendo dos de las causas de nulidad alegadas por los recurrentes, estima el recurso contencioso administrativo con base en el artículo 62.1. e) de la Ley 30/1992 , con referencia a que se ha prescindido del procedimiento legalmente establecido.
Pronunciamiento que es recurrido por el Ayuntamiento de Aisa aduciendo en su escrito de apelación las diversas razones por las que considera que no existe tal incumplimiento y por las que debe ser revocada la sentencia, sin que tampoco concurran las otras causas de oposición alegadas en la demanda, por lo que procede la desestimación del recurso.
SEGUNDO. - Sostiene, en primer lugar, la Administración apelante que, contrariamente a la apreciación en la sentencia del vicio de nulidad regulado en el artículo 62.1. e) de la Ley 30/1992 , con referencia a que se ha prescindido del procedimiento legalmente establecido en cuanto entiende que 'no fue correcto el modo en que se dio a conocer la apertura de la información pública al no contar la entidad de Esposa con tablón de anuncios, por lo que, se ha imposibilitado la comparecencia para presentar sugerencias lo cual genera indefensión material' -fundamento jurídico segundo de la sentencia- no concurre dicha causa de nulidad de pleno derecho, por cuanto el referido artículo regula la causa de nulidad consistente en la falta total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, que se produce, según jurisprudencia que cita, cuando el acto es dictado de plano, lo que no ocurre en el presente caso; tampoco se ha omitido el trámite de información pública regulado en el artículo 25.1.b) de la LUA, el Ayuntamiento de Aisa publicó en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento y en el Boletín Oficial de la Provincia de Huesca los correspondientes anuncios en los que se indicaba que el expediente estaba a disposición de los ciudadanos en las oficinas del Ayuntamiento de Aísa, según consta en el expediente administrativo y reconoce el propio Juzgado en el fundamento segundo de la sentencia, y tampoco se ha seguido un 'itere' procedimental distinto del legalmente establecido artículo 135.1 de la ley 7/1999 y 86 de la LRJPAC. Y es que el trámite de información publica afecta a un grupo indeterminado de personas e intereses siendo su finalidad totalmente diversa a la del trámite de audiencia que afecta a persona o intereses singulares.
Y, efectivamente, no puede dar lugar a la declaración de nulidad de pleno derecho el hecho de no 'darse a conocer la apertura de la información pública -correctamente- por no contar la entidad de Esposa con tablón de anuncios', toda vez que no se ha producido, como prevé el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 que se invoca, una ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, no discutiéndose por las partes que el Ayuntamiento de Aisa publicó en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento y en el Boletín Oficial de la Provincia de Huesca los correspondientes anuncios en los que se indicaba que el expediente estaba a disposición de los ciudadanos en las oficinas del Ayuntamiento de Aísa; ni cabe tampoco en el presente caso la anulación en base al artículo 63 de dicha Ley , pues la referida omisión no dio lugar a una real y efectiva indefensión de los recurrentes, quienes pudieron concurrir al procedimiento y acudir a esta vía jurisdiccional. Siendo al respecto de recordar la reiterada doctrina jurisprudencial que viene manteniendo que en la esfera administrativa ha de ser aplicada con moderación y cautela la teoría jurídica de las nulidades y anulabilidades, advirtiendo que en la apreciación de supuestos vicios de nulidad debe ponderarse la importancia que revista el derecho a que afecte, las derivaciones que motive, la situación y posición de los interesados en el expediente y, en fin, cuantas circunstancias concurran, insistiéndose en que la indefensión como vicio del procedimiento ha de ser real y efectiva -en tal sentido, cabe citar, entre otras, las sentencias de 18 de diciembre de 1991 y de 16 de septiembre de 1995 -. Consiguientemente, procede, estimar el motivo de apelación.
En segundo lugar, aduce la Administración apelante, en cuanto al alcance de la Memoria Técnica prevista en el 'Anexo I' de la Orden CTE 23/232002 en el procedimiento seguido para el otorgamiento de la licencia de obras, segunda causa de nulidad acogida en la sentencia por entender 'que en el expediente obra al folio 12 el informe emitido por el Técnico de Administración y Gestión en el que se indica en su apartado e) que procede (...)solicitar a la mercantil promotora que remita copia del ANEXO I previsto en la Orden CTE 23/2002 (...). Sin embargo no obra en el expediente el Anexo I referido (...) Resulta contradictorio, que se acuerde exigir algo que en realidad no se consideraba necesario. Y esto además se enlaza con el hecho de que la entidad local menor no dispone de tablón de anuncios, con lo cual, en el caso de haberse aportado el indicado anexo, se estaría privando a lo vecinos de la posibilidad de conocerlo'; que de la lectura del informe emitido por el Secretario de la Corporación en fecha 22 (25) de octubre de 2007 -folios 9 a 14 del expediente- se comprueba que nunca se condicionó el otorgamiento de la licencia de obras controvertida a la presentación de esa memoria técnica prevista en el 'Anexo I de la Orden CTE 23/2002', y en cualquier caso no existe norma sectorial o urbanística alguna aplicable al caso que imponga que la presentación del referido 'Anexo I de la referida Orden CTE 23/2002' sea un trámite preceptivo para la obtención de la licencia de obras controvertida, por lo que mal puede aplicarse el artículo 62. e) del Ley 30/1992 . La memoria técnica prevista en el Anexo I de la Orden CTE 23/2002, no consta, ni debía constar, en el expediente administrativo relativo a la licencia aquí controvertida porque no es un documento exigible en el marco del procedimiento conducente al otorgamiento de una licencia de obras, dado que nada pueden ni tienen que informar en materia de radiaciones los servicios técnicos municipales. Consta y ha sido autorizada en fecha 29 de julio de 2008 por la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, con base en lo dispuesto en el Real Decreto 1.066/2001 en cuanto a las emisiones permitidas y el procedimiento para la autorización de antenas de telefonía. La única cuestión objeto del debate se centra en determinar si la licencia urbanística concedida se ajusta a la normativa urbanística de aplicación, para lo cual ha de estarse al proyecto que sirvió de base a la misma. La licencia de obras controvertida no conlleva la autorización de la puesta en funcionamiento de la estación base de telefonía en Esposa, por eso se otorgo bajo determinadas condiciones.
El motivo de apelación ha de ser acogido. Abundando en lo señalado con anterioridad, y conforme constante doctrina jurisprudencial, cuya cita resulta innecesaria, para que se dé el motivo de nulidad de pleno derecho del art. 62.1.e) de la Ley 30/1992 invocado por los recurrentes y que la sentencia acogió, no basta que se haya incurrido en la omisión de un trámite del procedimiento, por esencial que este sea, sino que es absolutamente necesario que se haya prescindido total y absolutamente del mismo. En el presente caso, el acto impugnado no se ha producido al margen del procedimiento legalmente establecido para la licencia de obras controvertida, como puede apreciarse al examinar el expediente administrativo -folios 9 y ss-, ni siquiera con incumplimiento de uno de sus trámites, al no serlo la aportación del Anexo I de la Orden CTE 23/2002, que con carácter cautelar se solicitó a la mercantil promotora -folio 13 del expediente administrativo-.
La estimación del los motivos de impugnación determinan la del recurso de apelación formulado por la Administración, procediendo revocar la sentencia recurrida, y entrar a conocer las otras causas de nulidad y anulabilidad alegadas por los recurrentes en su escrito de demanda.
TERCERO.- La actora solicitaba en su demanda que, con estimación se recurso, se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos recurridos por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido, o, en todo caso, los anule por no ser ajustados a derecho, en esencia, por los siguientes motivos: no cabe considerar la instalación de interés publico; no se ha exigido licencia de apertura, ni de actividad clasificada, conjuntamente con la urbanística; no se ha exigido ni consta plan de cobertura o despliegue de estaciones base que operen con radiofrecuencias; la instalación no ha sido sometida en cuanto a emplazamiento y en cuanto a prevención de riesgos sanitarios, a autorización de la Dirección General de Telecomunicaciones; no consta trámite alguno del Ayuntamiento de Aísa ante el Alcalde Pedáneo con competencias en materias de licencias de edificación, de conformidad con la Ley de Administración Local de Aragón; y no se ha comprobado que el proyecto cumple los requisitos establecidos en cuanto a distancias, ubicación, etc.
Para dar respuesta a las cuestiones planteadas hay que partir de que la licencia es un acto reglado y como tal, según dispone el art. 23 y siguientes de la Ley Urbanística de Aragón , deberán ser conformes al Plan General o al régimen establecido en el Planeamiento Especial, arbitrando el artículo 25 un procedimiento especial para resolver la autorización procedente mediante licencia en suelo no urbanizable genérico, en cuya tramitación se requiere el informe de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio que debe extenderse a todos los extremos que puedan afectar a la procedibilidad o no de la licencia.
El artículo 24 de la referida Ley Urbanística de Aragón prevé que 'en suelo no urbanizable genérico podrán autorizarse, siguiendo el procedimiento regulado en el artículo siguiente y de conformidad con el régimen establecido, en su caso, en el plan general o en el planeamiento especial, y siempre que no se lesionen los valores protegidos por la clasificación del suelo como no urbanizable, las siguientes construcciones e instalaciones: a) Construcciones e instalaciones que quepa considerar de interés público y hayan de emplazarse en el medio rural, cuando no requieran la ocupación de más de 3 hectáreas de terreno ni exijan una superficie construida superior a 5.000 metros cuadrados...'. Siendo el procedimiento que ha de seguirse conforme al apartado primero del artículo 25 el siguiente: 'a) Solicitud del interesado ante el Ayuntamiento, expresando las características fundamentales de la construcción o instalación, su emplazamiento, construcciones existentes en un radio de 500 metros, soluciones en materia de acceso rodado, abastecimiento y evacuación de agua, energía eléctrica y eliminación de residuos, b) Sometimiento simultáneo de la solicitud y su documentación a información pública y a informe de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio por plazo de dos meses. El informe de ésta será vinculante cuando proponga la denegación de la autorización, siempre que se comunique dentro de plazo al Ayuntamiento, c) Resolución definitiva por el Ayuntamiento, sin perjuicio de la licencia de obras correspondiente'.
Del expediente se deducen los siguientes extremos de interés para la resolución de la litis: formulada la correspondiente solicitud de licencia de obras para proyecto de construcción de infraestructura para implantación de michocélula (telefonía móvil) en Suelo No urbanizable genérico en Esposa dentro del término municipal de Aisa (Huesca), promovido por Telefónica Móviles España S.A., tras informe del Técnico de Administración y Gestión y Secretario Accidental de la Corporación, considerando suficiente la documentación para la tramitación de la oportuna licencia, se siguió el procedimiento contenido en el artículo 25 en relación con el artículo 175 de la Ley Urbanística de Aragón , al ubicarse el proyecto en suelo no urbanizable genérico, y de
Fallo
Provincial de Ordenación del Territorio, la cual lo emitió en sentido favorable, '...en términos urbanísticos y sin perjuicio de cuantas otras autorizaciones concurrentes fueren pertinente, debiendo éstas exigirse por el Ayuntamiento disponiendo del mayor cuidado ambiental en la obra y en su entorno, procurando su mejora'folios 18 y 19 del expediente- .El Arquitecto Asesor del Ayuntamiento de Aisa emitió informe favorable 'A la vista de la documentación presentada ...de acuerdo con lo determinado en las normas del PGOU para el suelo no urbanizable' -folio 20 del expediente administrativo-. El expediente fue remitido al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental que en relación a la construcción integral de infraestructuras para la implantación de microcélula, en la localidad de Esposa término municipal de Aisa (Huesca), solicitado por Telefónica Móviles de España para la actuación consistente en instalación de estación de telefonía (microcélula) que ocupara una parcela de dimensiones 4 x 3 x 5 m. vallada perimetralmente; la estación estará constituida por mástil de celosía de 20 m sistema radiante y el equipo de telecomunicaciones y equipamiento necesario para el funcionamiento de la estación; se utilizaran accesos ya existentes en la zona...y en cuyo proyecto se incluyen una serie de medidas correctoras y protectoras recogida de residuos tras fase de construcción, acabado de la torre de color verde para minimizar el impacto visual, etc, señala que la actuación se encuentra fuera de las zonas protegidas; que es compatible con los objetivos del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales -PORN- de los Valles, Fago, Aísa y Borau aprobado definitivamente por el Decreto 51/2006, de 21 de febrero del Gobierno de Aragón y emite informe favorable condicionado -folios 21 y 22 del expediente administrativo-.Con fecha 31 de enero de 2008, la Alcaldía- Presidencia del Ayuntamiento de Aisa adoptó el acuerdo por el que se concede la licencia de obras para la estación base de telefonía móvil en Esposa. Indicando que en caso de que sea necesario colocar cables tensores, deberán ser señalizados con balizas de neopreno de forma que sean visibles por la avifauna y con las condiciones que señala. Se entiende otorgada salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero...-folios 27 y siguientes del expediente administrativo.- . Contra dicha resolución se interpuso el recurso contencioso administrativo.
CUARTO.- Delimitado el objeto del recurso a la referida resolución, de lo expuesto se deduce la conformidad a derecho de la misma sin que sean atendibles los motivos de impugnación, pendientes de examinar, aducidos por la actora en su escrito de demanda, debiendo señalarse lo siguiente: Respecto la cuestión relativa al interés público a que se refiere el indicado articulo 24.a) de la LUA no puede ser entendido sino como interés general, prevalente al individual, y en tal sentido la Ley 32/2003 de Telecomunicaciones , indica en su artículo 2.1 que 'las telecomunicaciones son servicios de interés general que se prestan en régimen de libre competencia'. Interés, por otra parte, que deriva de la conveniencia y necesidad de dotar a los núcleos rurales de las pertinentes infraestructuras a fin de posibilitar y potenciar su desarrollo y la vida a quienes permanecen en ellos, como se indica el Subdirector de Urbanismo en resolución de fecha 4 de abril de 2008 obrante en las actuaciones. En autos consta informe de Telefónica Móviles, S.A.
emitido a instancia de la actora, en el que se señala que en dicha localidad 'no se dispone de cobertura ni en GSM ni en UTSM'. Por consiguiente, la instalación de la antena de telefonía estaba justificada.
En cuanto a que no se ha exigido, conjuntamente con la urbanística, licencia de apertura, ni de actividad clasificada -si bien en conclusiones no se mantiene la referencia a esta última-, hay que señalar que, como se indicaba con anterioridad, el objeto del recurso es la concesión de licencia de obras, que se otorga tras comprobar la adecuación del proyecto al planeamiento urbanístico, mientras que la licencia de apertura se dirige a comprobar si los locales o instalaciones reúnen las condiciones de tranquilidad, seguridad y salubridad a que hace mención el artículo 168 de la LUA. La licencia de obras no conlleva la autorización de la puesta en funcionamiento de la estación de telefonía de Esposa. Se otorgó bajo las condiciones '... el beneficiario, en el ejercicio de la actividad urbanística autorizada, adoptará cuantas medidas de seguridad vengan exigidas por las disposiciones vigentes... el otorgamiento de la presente no supone en ningún caso autorización para la instalación y funcionamiento de la actividad...'. La comprobación de la adecuación de dicha estación base a las exigencias debe efectuarse ante la Administración competente en materia de telecomunicaciones, correspondiendo la autorización a la Dirección General de Telecomunicaciones conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1066/2001 en cuanto a las emisiones permitidas y el procedimiento para la autorización de antenas de telefonía, como así ha ocurrido en expediente seguido ante la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, cuya memoria técnica prevista en el Anexo I de la Orden CTE 23/2002, fue autorizada en fecha 29 de julio de 2008 por la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones, como indicábamos con anterioridad, en la que se señala que '...La aprobación definitiva de puesta en funcionamiento de la estación quedará condicionada a que una vez finalizada la instalación de la misma y solicitado su reconocimiento técnico se compruebe que se ha realizado de acuerdo con la descripción incluida en la memoria técnica presentada...'-. Por otra parte, como indica la Administración demandada, la interdependencia entre la licencia de obras y la de apertura de establecimientos industriales y mercantiles solamente se exige conforme a lo establecido en el artículo 143 regla 5ª del Reglamento de Bienes , Actividades, Servicios y Obras de las Entidades Locales de Aragón, aprobado por Decreto 347/2002, de 19 de noviembre, del Gobierno de Aragón, de aplicación al caso, 'cuando una misma obra, instalación o actividad requiera la obtención de dos o más licencias municipales, ...'.
Tampoco era exigible la licencia de actividad clasificada, como pretende la actora. Como indica la Administración demandada el artículo 167 de la LUA al referirse a dicha licencia se remite 'a lo dispuesto en la normativa reguladora de tales actividades', remisión que se entiende efectuada a la Ley 7/2006 de 17 de julio de 2006 , de protección ambiental de Aragón, conforme a lo establecido en su disposición final quinta, que declara inaplicable el RAMINP en su disposición adicional sexta, en los aspectos que regula, y excluye expresamente de la obtención de licencia de actividades clasificadas a las antenas de telecomunicaciones, en el punto noveno, del apartado d), de su Anexo VII.
Igualmente carece de fundamento la alegada inexigencia de plan de cobertura o despliegue de estaciones base que operen con radiofrecuencias, de conformidad con la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón, Anexo I punto 1.j, porque este ANEXO I. Que se refiere a los Planes y programas sometidos a evaluación ambiental en la Comunidad Autónoma de Aragón, se limita a determina en el punto 1 como tales los 'Planes y programas que establezcan el marco para la autorización en el futuro de proyectos susceptibles de ser sometidos a evaluación de impacto ambiental y que se elaboren con respecto, entre ellos: j) Telecomunicaciones, en especial, los planes de cobertura o despliegue de estaciones base que operen con radiofrecuencias', pero no establece la necesidad de aprobar un plan de esas características para obtener una licencia de obras en orden a la instalación de una antena de telefonía como la aquí cuestionada.
En relación a que la instalación no ha sido sometida en cuanto a emplazamiento y en cuanto a prevención de riesgos sanitarios, a autorización de la Dirección General de Telecomunicaciones. Como acredita el informe emitido por la Alcaldía del Ayuntamiento de Aisa a instancia de la actora, de 15 de octubre de 2008 'el proyecto técnico y anexo unido al mismo presentados por 'Telefónica Móviles de España, S.A.' para la obtención de la licencia de obras objeto de debate, comprende el objeto y objetivos de la obra, el diseño de la misma, un estudio detallado de los niveles de exposición radioeléctrica, las características técnicas de la estación proyectadas y la justificación de que ésta se encuentra homologada, con lo que se da cumplimiento satisfactorio a la documentación exigible por este Ayuntamiento para el otorgamiento de la licencia objeto de debate; así lo ha confirmado la Administración competente en materia de telecomunicaciones, en la resolución de 29 de julio de 2008, obrante en autos, aprobatoria de la memoria técnica relativa a la implantación de la estación base de telefonía móvil que es objeto de la licencia controvertida, memoria que incorpora el estudio previsto en el artículo 8 del Real Decreto 1.066/2001 indicando los niveles de exposición radioeléctrica en áreas cercanas a la radiobase en la que puedan permanecer habitualmente personas'.
Sobre la alegación de que no consta trámite alguno del Ayuntamiento de Aísa ante el Alcalde Pedáneo con competencias en materias de licencias de edificación, de conformidad con la Ley de Administración Local de Aragón. El artículo 166.1 de la Ley Urbanística de Aragón , establece que las licencias urbanísticas son otorgadas por el municipio que es la Administración competente para ello. Y, como indica la Administración apelante, el informe de la Alcaldía del Ayuntamiento de Aísa, de 15 de octubre de 2008, en respuesta a las preguntas formuladas por la actora dice que 'la localidad de Esposa no cuenta con instrumento de planeamiento alguno...el Texto Refundido del Plan General de Ordenación urbana de Aísa incluye el núcleo de Esposa dentro de su ordenación, lo que no implica que Esposa, como tal, tenga planeamiento propio o exclusivo, sino que la ordenación de dicha localidad está en el marco del mencionado Plan General. Se informa que no ha existido, ni existe, iniciativa de la entidad Local Menor de Esposa de dotarse de semejante instrumento de planificación urbanística...el Ayuntamiento de Aísa no ha delegado en la localidad de Esposa la concesión de las licencias de obra, motivo por el que la competencia para otorgar esas licencias corresponde a la Alcaldía del Ayuntamiento de Aísa, conforme a las previsiones legales'.
Y, por último, en cuanto a que la licencia impugnada es anulable, por supuesto incumplimientos urbanísticos, en base al informe de parte emitido por el Arquitecto D. Alberto Chóliz Camps, en abril de 2008, obrante en las actuaciones como documento número ocho de la demanda, hay que decir que el mismo no desvirtúa los informes técnicos emitidos a lo largo del procedimiento, anteriormente referidos, ni puede prevalecer sobre los mismos todos ellos favorables a la concesión de la licencia por ser conforme a lo determinado en las normas del PGOU, y en el mismo sentido se pronuncio el Subdirector de Urbanismo del Servicio Provincial del Departamento de Urbanismo de la DGA en Huesca, el 4 de abril de 2008. Debiendo añadirse que el indicado informe de parte se refiere al proyecto y a la obra ejecutada, cuando las supuestas extralimitaciones que se hayan podido producir en la ejecución de la obra en relación con el proyecto aprobado no es objeto del presente recurso jurisdiccional.
Por todo lo cual procede, con estimación del presente recurso de apelación, revocar la sentencia recurrida, y, en su lugar, acordar su desestimación del recurso contencioso administrativo.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , no procede hacer especial imposición de costas.
En atención a lo expuesto, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente: F A L L O
PRIMERO.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE AISA (HUESCA) contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Huesca de fecha 11 de marzo de 2009 dictada en el recurso contencioso- administrativo seguido en dicho Juzgado con el número 134 de 2008 , la que se revoca.
SEGUNDO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Bruno y OTROS , contra la resolución administrativa, anteriormente referida, del Alcalde del Ayuntamiento de Aisa, de fecha 31 de enero de 2008.
TERCERO.- No hacer especial imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando la Sala audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a.
Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.
