Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 59/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 327/2012 de 21 de Marzo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GARCIA VICARIO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 59/2014
Núm. Cendoj: 09059330022014100099
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Ciudad de Burgos a veintiuno de marzo de dos mil catorce.
En el recurso contencioso administrativo número 327/12interpuesto por Don Hipolito , representado por el Procurador Don Carlos Aparicio Álvarez y defendido por la Letrada Doña Mónica Moya Sánchez, contra la resolución del General Jefe del Mando de Personal del Ministerio de Defensa de 1 de julio de 2011 acordando la resolución del compromiso contraído por el recurrente como Soldado MPTM con las Fuerzas Armadas, perdiendo la condición de militar en aplicación del art. 10.2.j) de la Ley 8/2006 , por habérsele impuesto una condena por delito doloso, habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo el 23 de septiembre de 2011 ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Burgos, habiéndose inhibido a favor de esta Sala mediante Auto de 16 de julio de 2012 .
Admitido a trámite el recurso en este Tribunal y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 12 de abril de 2013 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la caducidad del expediente, y por tanto, se declare no haber lugar a imponer sanción alguna frente a su representado.
SEGUNDO- Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 9 de septiembre de 2013 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.
TERCERO- Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/1998 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 20 de marzo de 2014para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Fundamentos
PRIMERO-Según resulta del expediente administrativo, por Sentencia del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Burgos de 13 de abril de 2010 , por conformidad del acusado, se condenó al ahora recurrente Don Hipolito como autor de un delito contra la seguridad vial del artº 379.2 del Código Penal a la pena de cuatro meses de multa con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa prevista en el art. 53 del CP , trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de 32 días, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo y 8 meses y un día y costas procesales.
Tras el conocimiento por la Administración militar de la referida sentencia, en fecha 17 de junio de 2011 se notificó al recurrente el inicio de expediente de resolución de su compromiso, en aplicación del art. 10.2.j) de la Ley 8/2006 de Tropa y Marinería ( condena por delito doloso ) lo que fue notificado el día 21 de junio.
Con fecha 22 de junio de 2011, por el Coronel Jefe se remitió al Excmo. Sr. General Jefe del MAPER ( Subdirección de Tropa y Reclutamiento ) copia firmada y datada de la notificación al interesadodel inicio del expediente de resolución de compromiso, junto a la sentencia para su trámite correspondiente.
Con fecha 1 de julio de 2011 el General Jefe del Mando de Personal del Ministerio de Defensa por delegación, acordó la resolución del compromiso contraído por el recurrente como Soldado MPTM con las Fuerzas Armadas, perdiendo la condición de militar en aplicación del art. 10.2.j) de la Ley 8/2006 , por habérsele impuesto una condena por delito doloso.
A dicha resolución se contrae el objeto del presente recurso jurisdiccional.
SEGUNDO-La parte actora pretende en este recurso - según se desprende del suplico de la demanda - que se anule la resolución recurrida por caducidad del expediente y se declare no haber lugar a imponer sanción alguna.
En apoyo de su pretensión anulatoria alega que el acuerdo de iniciación del expediente no reúne los requisitos ni las formalidades legales previstas, denunciando la tardanza excesiva en la iniciación del mismo, así como la caducidad del expediente.
Entiende que la resolución del compromiso militar por la comisión de un delito doloso es totalmente desproporcionada, siendo necesario valorar tanto las circunstancias personales , como el tipo doloso concurrente, alegando que de la prueba practicada ( testifical y documental ) ha quedado acreditado que el recurrente ha ejercido siempre su profesión militar a la perfección, teniendo un expediente personal intachable, y si bien no se puede negar la evidencia que haber sido condenado por un delito contra la seguridad vial, ello fue objeto de un error del que ha aprendido de forma irrevocable y que en todo lo posible ha sido remediado, en la medida que ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones inherentes a dicha sentencia, tanto de ejecución personal como pecuniaria, por lo que en la actualidad se ha procedido a cancelar los antecedentes penales, no debiendo olvidarse que el delito contra la seguridad vial es un tipo delictivo de escasa entidad, por lo que aplicar la misma resolución de compromiso ante cualquier delito doloso resulta totalmente desproporcionado, entendiendo injusto el trato diferenciado que existe entre las consecuencias jurídicas de la comisión de un delito doloso entre los militares de carrera y los militares de tropa y marinería.
En último término denuncia la vulneración del principio non bis in idem, argumentando que ya ha sido condenado por vía penal, y ahora está siendo sancionado por vía administrativa en virtud de unos mismos hechos, concluyendo que debe procederse al archivo del expediente sancionador, en atención a la valoración de su situación individualizada, teniendo en cuenta su expediente personal y su proceder profesional, así como la levedad del delito por el que ha sido sancionado.
Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario por la representación procesal de la Administración demandada, rechazando cumplidamente la argumentación de la parte recurrente y defendiendo la plena conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.
TERCERO.-La resolución recurrida acuerda el cese del compromiso con base en el art. 118 de la Ley 39/2007, de la Carrera Militar , que dispone que ' los compromisos de los militares de complemento y de los militares de tropa y marinería finalizarán en su fecha de vencimiento y se resolverán por las causas establecidas en el artículo 10.2 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería para los compromisos de larga duración, siempre que el interesado haya cumplido al menos tres años entre el compromiso inicial y, en su caso, el de renovación, perdiendo su condición militar. Durante los tres primeros años de compromiso éste se resolverá por alguna de las siguientes causas:[...] i) por condena por delito doloso '.
Consecuentemente, como señala la STSJ de Extremadura de 12-12-13 el cese del compromiso es el efecto legal que el Legislador atribuye en caso de condena por delito doloso, sin más posibilidades ni alternativas que ésta.
Es más, el propio artículo 118 no exige la tramitación de expediente ni que se dé trámite de audiencia al interesado. Resulta, por tanto, de aplicación lo señalado por el Tribunal Supremo con ocasión de interpretar el artículo 37.1.d) de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado y la naturaleza jurídica y el alcance de dicha medida en lo referente a la pena de inhabilitación especial. Dice en su sentencia de la Sala 3ª de 18 de mayo de 1998 , con cita de otras anteriores como las de 9 de mayo de 1991 , 13 de marzo y 25 de octubre de 1995 y 3 de marzo de 1997 , lo siguiente: ' las resoluciones que acuerdan la pérdida de la condición funcionarial como consecuencia de la imposición de la pena de inhabilitación, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 37.1.d) de la Ley de funcionarios Civiles del Estado, no tienen carácter sancionador, sino que responden al ejercicio de facultades administrativas en materia de personal y que la previsión contenida en el citado precepto guarda perfecta coherencia con el requisito de aptitud para el acceso a la función pública exigido por el art. 30.1.e) de la misma Ley , de modo que la pena de inhabilitación actúa, respecto de la pérdida de la condición funcionarial, a modo de condición resolutoria que opera automáticamente tan pronto como se produce el hecho determinante previsto en la Ley, que es justamente la imposición de la sanción penal. Así pues, tratándose de una consecuencia automática de la imposición de una pena, la resolución que acuerda la pérdida de la condición funcionarial no requiere un previo procedimiento administrativo que incluya el trámite de audiencia, ya que la Administración se limita a constatar la existencia de tal sanción y aplicar la consecuencia jurídica querida por la Ley '.
Desde esta perspectiva, es claro que el primer motivo impugnatorio ha de decaer, pues no consta que la sentencia hubiese tenido entrada en el Regimiento de Artillería de Campaña con anterioridad al 31 de mayo de 2011 como refleja el Fax, no resultaba necesaria la tramitación de expediente alguno, ni por ende el acuerdo de iniciación estaba sujeto a las formalidades que se invocan, sin que concurra en todo caso la caducidad invocada, pues entre el inicio del procedimiento el 17 de junio de 2011 ( notificado el día 21 de junio ) hasta la resolución de compromiso acordada el día 1 de julio de ese año ( notificada el día 11 de ese mes) resulta evidente que no había transcurrido el plazo de 3 meses prevenido con carácter general en el art. 42.3 de la Ley 30/1992 , por lo que tal pretensión impugnatoria no puede prosperar.
CUARTO.-Como se ha dicho, la resolución del compromiso en base al art. 10.2.j) opera automáticamente como causa resolutoria del compromiso, para lo que basta la existencia de la sentencia penal firme por la que se condene por delito doloso.
La resolución del compromiso no es una sanción, sino una causa de extinción de la relación mantenida con las Fuerzas Armadas, especialmente prevista como tal en las Leyes referidas, ante cuya aplicación no cabe plantear en sede judicial si resulta o no proporcionada, puesto que no nos hallamos ante un procedimiento sancionador y el recurrente conocía suficientemente la causa de resolución aplicada antes de que se dictara la resolución objeto de este recurso, por lo que tampoco cabe alegar indefensión.
Es más, como refiere la sentencia del TSJ de Madrid de 7-11-13 en supuestos en los que no se produjo el trámite de audiencia previa al dictado de la resolución, esta circunstancia no se estimó relevante para acordar una nulidad del procedimiento, pues en realidad en estos casos no es exigible una actuación procedimental previa.
A este respecto debe recordarse que la Sentencia de la Sección 7ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2005 declaró en un supuesto de pérdida de la condición de militar acordada por Orden del Ministro de Defensa, que no constituía una sanción nueva impuesta por la Administración, sino que era la consecuencia de la condena impuesta por la jurisdicción penal, no siendo preciso para adoptar tal pérdida de la condición de militar seguir un procedimiento administrativo ni tampoco la audiencia del interesado.
Es evidente por tanto que la resolución del compromiso no tiene naturaleza sancionadora, y opera como una condición resolutoria de la relación funcionarial que liga a los interesados con las Fuerzas Armadas, tratándose de la mera aplicación de la normativa que tiende a preservar determinadas cualidades de los servidores públicos, en cumplimiento de las funciones constitucionalmente atribuidas a la Administración. Se trata de una consecuencia legal ineludible por la simple aplicación del precepto legal que establece la resolución del compromiso, sin que, a nuestro juicio y conociendo los pronunciamientos jurisdiccionales de la Sala Quinta del Tribunal Supremo a las que alude el recurrente, los órganos jurisdiccionales puedan obviar la aplicación de un precepto legal tan claro y contundente (que no admite interpretación de clase alguna), pues los Tribunales, por mandato del constituyente, estamos sometidos a la Ley.
QUINTO.-Como se ha dicho, la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, dispone en su artículo 10.2 .j ) que el compromiso de larga duración se resolverá entre otras causas ' por condena por delito doloso '.
En el presente caso, el recurrente ha sido condenado por la comisión del delito previsto en el artículo 379.2 del Código Penal de 1995 que, en la redacción que tenía a la fecha de los hechos declarados probados, dispone: ' 1. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o a la de multa de seis a doce meses y trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, a la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.
2. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.'
Cuestiona el recurrente si el delito por el que fue condenado del artículo 379 del Código Penal contra la seguridad vial constituye un delito doloso incardinable en el precepto citado a efectos de resolución del compromiso.
Estamos ante una cuestión que hoy es pacífica en la jurisprudencia y que así ha sido reconocido desde antiguo de manera uniforme tanto por el Código vigente como por el anterior Código Penal.
En efecto, como recuerda la STSJ de Asturias de 21 de octubre de 2013 , el delito por el que se castiga al actor es un delito doloso pues no en vano el conductor ha querido y decidido conducir de la forma arriesgada en que lo hace, sin que sea preciso que la causa de dicha conducción lo sea el consumo de bebidas alcohólicas o drogas tóxicas.
De la sentencia condenatoria dictada por la jurisdicción penal no se desprende en forma alguna que dicho delito por el que ha sido condenado el demandante se haya cometido a título de imprudencia, pues nada se dice al respecto en la misma sobre su comisión imprudente. Así pues, se trata de un delito doloso pues el autor decide voluntariamente conducir un vehículo a motor después de ingerir bebidas alcohólicas, circulando a las 3:50 horas por una calle de notable tráfico en la ciudad, circulando sin ningún tipo de alumbrado y a una velocidad muy reducida, presentando claros signos externos de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
Y así se viene entendiendo con práctica unanimidad infinidad de sentencias penales, bastando ahora con la cita de las sentencias de 617/2006 de la A.P. de Madrid o la 334/2007 de la A.P . de Granada.
Además, en el Código Penal vigente se ha optado por el sistema de cláusula específica para la incriminación de los delitos imprudentes, y así el artículo 12 del Código Penal establece que ' Las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la ley ', por lo que, dado que la redacción del artículo 379.2 que acabamos de transcribir no se refiere en forma alguna a su comisión imprudente, pues nada se refleja en el mismo al respecto, debemos entender que lo que se incrimina es su comisión dolosa, sólo que con el dolo propio de los delitos de peligro abstracto, como es el que se analiza, dolo de peligro que abarca, por lo que a este tipo concreto se refiere, el hecho de conducir, el de introducir en el cuerpo las sustancias tóxicas y la influencia negativa en la conducción, sin que se requiera que abarque, en forma alguna, la producción de un resultado dañoso ni tampoco la producción de un resultado de peligro concreto para la vida o la integridad de las personas.
Idéntica interpretación se recoge en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 6 de marzo de 2006 , en la que se manifiesta lo siguiente: «Se alega también por el recurrente que el delito por el que fue condenado no es un delito doloso , por tratarse de un delito de mera actividad, que se comete por el simple hecho de encontrarse la persona en la situación contemplada en dicho artículo, independientemente de los resultados y de la intención o ánimo del autor del mismo. Tal alegación choca frontalmente con la propia redacción del artículo 379 del Código Penal por el que fue condenado el recurrente, que en modo alguno sanciona una conducta imprudente, conductas imprudentes que sólo se castigarán cuando así expresamente lo disponga la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 12, del propio Código Penal , lo que determina que la conducta sancionada al demandante fue dolosa, como el delito por el que se impuso la misma, lo que es conforme con lo establecido en el artículo 10 y en el 5, entre otros concordantes del propio Código Penal vigente».
No debiéndose olvidar que como se ha dicho, no se puede calificar de desproporcionada la decisión adoptada por la Administración de resolver el compromiso ya que se trata de la consecuencia directamente anudada por la ley, a la que la Administración se encuentra sometida ( artículo 103.1 CE ) ante la condena por delito doloso cualquiera que éste sea, por lo que desde esta perspectiva, las pruebas testificales y documentales aportadas a autos carecen de virtualidad alguna, a los meros efectos que aquí nos ocupan.
SEXTO.-En otro orden de cosas, y por lo que se refiere a la diferencia de trato y de consecuencias que ante unos mismos hechos se produce en función de si se es militar de carrera o militar profesional, esta cuestión ya ha sido abordada por otros Tribunales a los que se les ha planteado idéntica situación siendo ejemplo de ello la sentencia del TSJ de Cataluña de 22 de julio de 2013 , que con remisión a la sentencia del TSJ de País Vasco de 23 de Febrero de 2011 en relación a esta cuestión manifiesta que: ' A continuación, y porque seguimos en el ámbito de la denuncia de derechos fundamentales, haremos precisiones y anticiparemos conclusiones que llevarán a rechazar el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional sobre el art. 10.2 j) de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería , en cuanto establece la resolución del compromiso de larga duración por condena por delito doloso , en respuesta a lo que interesa el demandante como consecuencia de lo que considera tratamiento en quiebra del derecho a la igualdad en relación con los militares profesionales, porque en su régimen jurídico no está previsto la separación del servicio como consecuencia de condena por delito doloso que no lleve aparejada pena privativa de libertad, en relación con las pautas de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, que enlaza con la regulación recogida hoy en día en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar.
Ello estando al régimen de sanciones disciplinarias extraordinarias y sus causas, del Capítulo III de la Ley Orgánica 8/98, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, donde se establece que mediante expediente gubernativo podrán imponerse sanciones disciplinarias extraordinarias a los militares profesionales en relación con distintas causas, recogiéndose, en el punto 6, la condena por sentencia firme, en aplicación de disposiciones distintas del Código Penal Militar, por un delito cometido con dolo que lleva aparejada pena de prisión, o cuando la condena fuere superior a un año de prisión si hubiese sido cometido por imprudencia, estableciéndose que no se incoará expediente gubernativo cuando proceda la pérdida de la condición de militar como consecuencia de la imposición de pena de inhabilitación absoluta o especial para empleo o cargo público, que ha de ponerse en relación con el art. 116 referida a la pérdida de la condición de militar de carrera de la Ley 39/2007 de la Carrera Militar , cuando recoge como causa de pérdida de la condición de militar de carrera, en el punto 1.c), la pena principal o accesoria de pérdida de empleo, de inhabilitación absoluta o de inhabilitación especial para empleo o cargo público, sin perjuicio de las previsiones en cuanto a rehabilitación que se recogen.
En este ámbito no es elemento válido de comparación, para defender la quiebra del principio de igualdad, el régimen jurídico de los militares de tropa y marinería, que mantienen una relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas, con la regulación de la Ley 8/2006, de 24 de abril, respecto a los militares de carrera, por lo que no puede acogerse el planteamiento de quiebra del principio de igualdad que traslada la demanda .'
Cabría añadir que el Tribunal Constitucional en relación con el derecho a la igualdad ante la Ley, con referencia a las Sentencias Nº 22/1981 , 49/1982 y 144/1988 , concluye que sólo cabe apreciar la existencia de discriminación contraria al artículo 14 de la Constitución cuando exista un tratamiento desigual sin justificación suficiente objetiva y razonable para supuestos idénticos, precisando que este punto es en el que falla el argumento del demandante, porque en ningún caso se puede entender, teniendo en cuenta la configuración que de las Fuerzas Armadas hace nuestro ordenamiento, por remisión al artículo 3-1 de la Ley 39/2007 de la Carrera Militar , que existía un supuesto de hecho merecedor de igualdad de tratamiento legislativo entre las condiciones del militar de carrera y del soldado de tropa y marinería, con alusión a que se daría una suerte de paralelismo, así, entre miembros de las Fuerzas Armadas y personal al servicio de la Administración en cuanto por un lado, personal funcionario que sería al militar de carrera, lo que el personal laboral al militar de Tropa y Marinería, precisando que en numerosas ocasiones el Tribunal Constitucional ha mostrado su conformidad con el orden constitucional la diferenciación de régimen jurídico aplicado en uno y otro sector lo cual acontece en este caso.
SÉPTIMO.-En último término denuncia la vulneración del principio non bis in idem, argumentando que ya ha sido condenado por vía penal, y ahora está siendo sancionado por vía administrativa en virtud de unos mismos hechos, concluyendo que debe procederse al archivo del expediente sancionador.
Pues bien, sin perjuicio de que como hemos dicho, la resolución del compromiso no es una sanción, sino una causa de extinción de la relación mantenida con las Fuerzas Armadas, especialmente prevista como tal en las Leyes referenciadas, en cualquier caso es de recordar que la configuración del 'non bis in idem' desde un punto de vista técnico jurídico, teniendo en cuenta la legalidad aplicable al caso y la doctrina jurisprudencial emanada del tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, exige la concurrencia de las llamadas tres identidades, subjetiva, objetiva y causal, integradoras del principio 'non bis in idem', que ha sido modulado por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo y así se expresa en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15/10/1990 , así como Sentencia del Tribunal Constitucional 2/1981 y Auto del mismo Tribunal de fecha 1995 ( 329/1995 ). La doctrina emanada de estas resoluciones, configura los requisitos exigibles para la concurrencia del principio 'non bis in idem', expresando: 'El principio general del derecho conocido por -non bis in idem -, supone en una de sus más conocidas manifestaciones, que no recaiga duplicidad de sanciones en aquellos casos en que se aprecie la identidad del sujeto hecho y fundamento. Se requiere por tanto, la concurrencia de las tres identidades expresando el Auto del Tribunal Constitucional, que este principio es aplicable también, dentro de un mismo proceso o procedimiento a una pluralidad de sanciones principales cuando concurran identidad de sujeto hecho y acción punitiva o causa material.
La sentencia del Tribunal Constitucional nº 159/1987 declaró que dicho principio impide que, a través de procedimientos distintos se sancione la misma conducta, pues semejante posibilidad entrañaría en efecto, una inadmisible reiteración en el ejercicio del ius puniendi del estado, inseparablemente, una abierta contradicción con el mismo derecho a la presunción de inocencia, porque la coexistencia de dos procedimientos sancionadores para un determinado ilícito deja abierta la posibilidad, contraria a aquél derecho, de que unos mismos hechos, sucesiva o simultáneamente, existan y dejen de existir ( Sentencia 77/1983 ). Esta dimensión del principio non bis in idem, cobra pleno sentido a través de su vertiente material, lex praevia, lex certa, que impone el artículo 25.1 de la Constitución , que garantiza a los ciudadanos, el conocimiento anticipado del contenido de la acción punitiva o sancionadora ante la eventual comisión de un ilícito. Se configura por tanto, el principio non bis in idem, como un derecho fundamental del ciudadano frente a la decisión de un poder público de castigarlo por unos hechos que ya fueron objeto de sanción, como consecuencia del anterior ejercicio del ius puniendi del estado. En el presente caso, debemos expresar que no concurre el principio invocado, al no concurrir las identidades que se determinan en el artículo 133 de la Ley 30/1992 para su configuración.
Aplicando los anteriores parámetros al supuesto enjuiciado, debemos concluir con la desestimación de tal motivo impugnatorio, ya que en este recurso contencioso, no se analiza un procedimiento sancionador, ni se impone sanción alguna, como venimos expresando, sino que estamos ante una consecuencia 'ope legis' en aplicación de la legalidad vigente y aplicable al presente caso. No nos encontramos por tanto ante el mismo bien jurídico protegido, sino ante las consecuencias legales al haber incurrido en un delito doloso, por lo que cabe concluir que no se ha infringido el principio invocado.
En consonancia con lo expuesto, tampoco cabe entender vulnerado el derecho de defensa por no informarle de la consecuencia de la sanción, pues reiteramos, no estamos ante una sanción, sino ante el efecto legal que el Legislador atribuye en caso de condena por delito doloso, sin más posibilidades ni alternativas que ésta, lo que necesariamente conlleva la desestimación íntegra del recurso interpuesto.
ULTIMO.-Desestimada la demanda por aplicación del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, procede imponer a la parte demandante las costas procesales causadas en esta instancia.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo Nº 327/12 interpuesto por Don Hipolito , representado por el Procurador Don Carlos Aparicio Álvarez y defendido por la Letrada Doña Mónica Moya Sánchez, contra la resolución del General Jefe del Mando de Personal del Ministerio de Defensa de 1 de julio de 2011 reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, y en consecuencia procede declarar que la resolución impugnada es conforme a derecho.
Ello con expresa condena a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Sra. Concepcion Garcia Vicario, en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a veintiuno de marzo de dos mil catorce, de que yo el Secretario de Sala, certifico.
Ante mí.
