Última revisión
26/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 59/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3007/2014 de 21 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Enero de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GARCIA GARCIA-BLANCO, ISABEL
Nº de sentencia: 59/2016
Núm. Cendoj: 28079230032016100029
Núm. Ecli: ES:AN:2016:321
Núm. Roj: SAN 321:2016
Encabezamiento
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintiuno de enero de dos mil dieciséis.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el
Antecedentes
Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones. Por providencia de 17 de diciembre de 2015 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 19 de enero de 2016, en que efectivamente se deliberó y votó.
Fundamentos
El marco en el que se produce la referida subvención esta constituida por la Orden ECC/1345/2012, de 20 de junio del 2012 (BOE de 22 de junio) por la que se convoca para el año 2012 la concesión de ayudas correspondientes al subprograma INNPACTO, dentro del Programa Nacional de Contratación e Incorporación de Recursos Humanos de la Línea Instrumental de Actuación en Recursos Humanos del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica (I+D+i) 2008- 2011 y la Orden CIN/1559/2009 de 29 de MAYO (B.O.E. 13 de junio), por la que se establecen las bases reguladoras.
La resolución recurrida parte de que el beneficiarlo o entidad representante, Fundación CARTIF, en escrito de 22-5-2013 solicita la renuncia a la totalidad de la ayuda concedida y que por consiguiente, procede el reintegro de las cantidades percibidas indebidamente con los consiguientes intereses de demora desde el momento del pago del préstamo (31/01/13) hasta la tacha de la resolución de reintegro.
Según dicha resolución las cantidades a reintegrar son las siguientes:
Importe a reintegrar de principal: 15.077,20 €
Importe a reintegrar de intereses de demora: 437,86 €
Total a reintegrar: 15.615,08 €.
- Por resolución de 17-12-2012 en la que figura como beneficiario y coordinador del proyecto la entidad ÍCARO SOFTWARE SL UNIPERSONAL, se concede una subvención plurianual que, en lo que interesa a la anualidad 2012, comprendía un préstamo sin intereses por importe de 15.077,20 € a devolver en un periodo de 8 años que incluyen 2 años de carencia, con cargo a la aplicación presupuestaria 27.14.467C.83115 para la realización del proyecto denominado: 'SISTEMA AUTOMATIZADO BAJO ENTORNO Saa9 PARA ALMACÉN CENTRAL DE MEDICAMENTOS EN CENTRO HOSPITALARIO'. El préstamo fue abonado en su totalidad al coordinador del proyecto el 31-1-2013, con anterioridad a la justificación de la realización del proyecto, sin la necesidad de presentación de garantías. Folios 1 y ss. del expediente.
- En fecha 22-5-2013 el representante legal de la entidad ÍCARO SOFTWARE, presentó ante el Ministerio de Economía y Competitividad escrito de renuncia al proyecto debido a problemas en la gestión de cobros y de tesorería en el seno de ÍCARO SOFTWARE. (folios 30 a 33 del expediente administrativo).
- La Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación, dictó en fecha 1-7-2013, Resolución de Declaración de Pérdida de Derecho al cobro del Expediente IPT-2012-0867-300000 para las anualidades 2013 y 2014.(folio 29 del expediente administrativo).
- Esa misma Secretaría de Estado dictó Resolución de 30-8-2014, acordando el Reintegro Total de la Ayuda Expediente IPT- 2012-0867-300000, por la que se requiere a ÍCARO SOFTWARE SL, como coordinador del proyecto y perceptor de las ayudas, al reintegro de la cantidad de 15.077,20 € percibida por la anualidad 2012 más los intereses de demora correspondientes (folios 41 a 45 del expediente administrativo).
- Ante la ausencia de pago por parte ÍCARO SOFTWARE, en fecha 30-9-2014, la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación dicta la resolución aquí recurrida dirigida a la FUNDACIÓN CARTIF (folios 50 a 56 del Expediente Administrativo)
En la demanda se afirma que por parte del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD se realizó el abono de la anualidad 2012 del proyecto INNPACTO a ÍCARO SOFTWARE como coordinador del mismo, pero esta última entidad incumplió su obligación de realizar la preceptiva de transferencia de dicho pago a favor de FUNDACIÓN CARTIF que por su parte había desarrollado la parte del proyecto correspondiente a la anualidad 2012, ejecutando las tareas y las partidas de gasto comprometidas.
Es evidente que la asociación y todos los miembros de la misma ostentan la condición de beneficiario y aunque en la concesión se especifiquen los compromisos de ejecución de cada uno de ellos y el importe de la subvención que les corresponde, la responsabilidad que se establece es de carácter solidario ex
art. 40-2 de la LGS 38/2003 (
En el caso de autos la ayuda pública de la primera anualidad (2012),en forma de préstamo sin intereses, se abona anticipadamente tras dictarse la resolución de concesión, y se abona por conducto del participe que aparecía como solicitante e interlocutor con la Administración, existiendo una renuncia al proyecto subvencionado tras el cobro del referido préstamo lo que supone un indiscutible incumplimiento material y total, asumido por el propio beneficiario y que avala la pérdida del derecho al cobro de las anualidades subsiguientes y, en lo que respecta a la cantidad ya pagada, el reintegro total con los correspondientes intereses de demora que tienen una clara finalidad resarcitoria, reintegro, que en el caso de una agrupación, en la medida en que todos sus integrantes ostentan la condición conjunta de beneficiario con una responsabilidad solidaria, puede hacerse efectivo contra cualquiera de los partícipes sin perjuicio de las posibilidades de repercusión interna entre ellos (
art. 1144 del CC '
Es evidente que si un beneficiario (esta es la condición común tanto del recurrente como del copartícipe), una vez recibida la totalidad o parte de la subvención, renuncia a ella, esta renuncia tiene como base que el beneficiario, aun por propia voluntad, parte de que no va cumplir la finalidad propuesta y de ahí el incumplimiento total y la aplicación del art. 37-1 b) de la LGS como causa de reintegro que previene que procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, entre otros motivos, por el incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que hubiera fundamentado la concesión de la subvención y la obligación del pago de intereses de demora en el marco del art. 40 de la LGS .
De las expresadas disposiciones normativas se desprende que el reintegro de la subvención y sus intereses de demora desde la fecha del pago es exigible, en todo caso, cuando el importe de la subvención no se aplique a la finalidad que hubiera motivado su concesión, y ello con independencia del comportamiento culpable o no de la entidad beneficiaria.
En esta misma línea, la
STS de 8 de noviembre de 2006 considera como principio que " '...
Ello nos lleva a concluir que la resolución objeto de recurso, en cuanto determina la devolución de la ayuda y que ello comporta los correspondientes intereses de demora desde la fecha de su percepción hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, se ajusta a la legalidad pues atiende a la función resarcitoria de los intereses de demora y se efectúa el cálculo sobre la base del tiempo en que se disfrutó indebidamente de la ayuda y sin perjuicio, como ya hemos dicho, de las acciones que puedan corresponder a la entidad hoy recurrente frente a su copartícipe.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Con imposición de costas al recurrente.
La presente es firme.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el deposito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009 (la exigencia de este depósito es compatible con el devengo de la tasa exigida por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en vigor desde el 22 de dicho mes y año).
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª.ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

