Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN CUARTA
Núm. de Recurso:0000285
/2015
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:02947/2015
Demandante:ASOCIACIÓN COLUMBARES
Demandado:MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA MARTÍN VALERO
S E N T E N C I A Nº:
IIma. Sra. Presidente:
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a tres de febrero de dos mil dieciséis.
Vistos los autos del recurso
contencioso administrativo nº 285/2015que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la
ASOCIACIÓN COLUMBARES, representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, y asistida del Letrado D Francisco Sánchez Hernández frente a la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado, contra la resolución del Director General de Migraciones, por delegación de la Ministra de Empleo y Seguridad Social de fecha 25 de marzo de 2015, que declara la obligación de dicha Asociación de reintegrar la cantidad de 49.194,03 €.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución indicada, mediante escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2015, que fue admitido a trámite por Decreto de 27 de mayo de 2015, con reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 2015, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se acuerde anular y dejar sin efecto la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
TERCERO.- La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 28 de octubre de 2015 en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.
CUARTO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada la propuesta y admitida, se presentó por las partes escrito de conclusiones, tras lo cual se señaló para votación y fallo de este recurso el día 27 de enero de 2016 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
QUINTO.- La cuantía del recurso se ha fijado en 40.700,00 €.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA MARTÍN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La Asociación Columbares interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Dirección General de Migraciones, por delegación de la Ministra, de fecha 25 de marzo de 2015 que declara la obligación de dicha Asociación de reintegrar la cantidad de 40.700,00 €, más intereses de demora por incumplimiento de las obligaciones correspondientes a la subvención concedida para la realización del programa 'Programa de sensibilización intercultural: 'La diversidad educa'.
SEGUNDO.- Los antecedentes de hecho a tener en cuenta son los siguientes:
1.- La Dirección General de Migraciones concedió a la Asociación Columbares, mediante resolución de 20 de diciembre de 2010, una subvención por importe de 251.000,00 € , para la realización entre otros del 'Programa de sensibilización intercultural 'La diversidad educa', convocada al amparo de la Orden TAS/1043/2007, de 18 de abril, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones sometidas al régimen general de subvenciones del área de integración de los inmigrantes, solicitantes de asilo y otras personas con protección internacional.
2.- La Intervención General de la Administración del Estado (IGAE), a través de la División de Organización, Coordinación y Supervisión de la Oficina Nacional de Auditoría, llevó a cabo actuaciones de control financiero de la subvención otorgada a esa entidad en el año 2010 para el desarrollo del citado programa, como consecuencia de las cuales emitió Informe en fecha 6 de marzo de 2014, en el cual se concluía la existencia de incumplimientos de la normativa reguladora de subvenciones y proponía iniciar el expediente de reintegro por un importe de 125.000 €
3.- Con base en este informe, se inició procedimiento de reintegro de la subvención, que concluyó con la resolución de 25 de marzo de 2015, por la que se estiman en parte las alegaciones de la Asociación y se solicita a la misma el reintegro de 49.194,03 €, de los que 40.700,00 € corresponden a principal y el resto a intereses de demora.
TERCERO.- El Informe de control financiero, que determinó el procedimiento de reintegro, estimó que no era elegible la actividad consistente en la subcontratación de la producción el contenido del capítulo nº 5 - (Recicla y Separa) de la serie de animación PISPAS, la publicación de 500 ejemplares con el DVD conteniendo los 5 capítulos de la serie y la Guía Metodológica, mediante un Convenio de Colaboración suscrito por COLUMBARES y Diversidad Visual, S.L para la realización de los mencionados trabajos, puesto que suponía una infracción del principio de no obtención de lucro previsto en el punto I.3 del Anexo IX de la Decisión de la Comisión 2008/457/CE, de 5 de marzo.
Por una parte, se consideró que, sin cuestionar el interés cultural y educativo de la serie, el proyecto finalmente ejecutado contemplaba temas relacionados con la diversidad e interculturalidad, pero que poco tenían que ver con la aceptación por parte de la sociedad de acogida con el colectivo de inmigrantes o la adopción de medidas de integración que facilitaran el acceso de los mismos a la sociedad española, no guardando relación directa ni indirecta con el objetivo general el Fondo previsto en el artículo 2 del Acto Base, ni con los objetivos más específicos previstos en el artículo 3 ni con las acciones elegibles previstas en el artículo 4. Está dirigida a concienciar a los más pequeños en aprender a reciclar y a separar la basura, en una visión muy genérica de la interculturalidad y diversidad.
Por otro lado, se hacía constar que para la realización del proyecto, la entidad beneficiaria suscribió con fecha 3 de febrero de 2010 un convenio de colaboración con la entidad Diversidad Visual, que tenía por objeto la producción del capítulo 5 de la serie de animación de 'PISPAS', la publicación de 500 ejemplares con el DVD conteniendo los 5 capítulos de la serie realizados entre 2009 y 2011 y la Guía Metodológica. El precio se fija en 40.700 €.
La Intervención consideró que se trataba de un contrato de carácter mercantil en el que la empresa productora se reserva el derecho en exclusiva a comercializarlo tanto a nivel nacional como internacional, y así obtener un beneficio por ello, mientras que la entidad beneficiara ostenta únicamente el derecho de su uso y difusión, dentro de las actividades que le son propias como Asociación no gubernamental durante un periodo de dos años.
En la resolución de reintegro se pone de manifiesto, además, en relación con este Convenio, que está fechado el 3 de febrero de 2010, un año antes de la resolución de concesión de subvención, que la relación entre COLUMBARES y Diversidad Visual, S.L se instrumenta a través de una figura jurídica que no responde a un mero contrato de prestación de servicios, sino a un contrato de mecenazgo, que Diversidad Visual conserva el derecho de explotación, concediendo a COLUMBARES licencia no exclusiva para comercializar los 5 primeros capítulos de la serie, además del derecho a uso y difusión del capítulo 5 sin limitación alguna; y que la entrega de los DVDs está prevista para diciembre de 2011. En relación con esta última circunstancia, señala que teniendo en cuenta que el periodo de elegibilidad era del 1 de enero al 31 de diciembre de 2011, el resultado es que la entrega del objeto de la subcontratación coincidió con la fecha de finalización de la ejecución del programa, consecuencia de lo cual es que ni el capítulo 5, ni los 500 DVDs, ni la Guía Metodológica fueron difundidos y utilizados dentro de dicho periodo, siendo cuestionable, pues la oportunidad de la subvención el mismo, por contravenir lo dispuesto en el
artículo 29.2 de la Ley 38/2003 .
Así, vistos los términos y el resultado final del Convenio, llega a la conclusión de que el beneficiario de la subvención ha sido Diversidad Visual, S.L, quien ostenta los derechos de autoría y explotación del capítulo subvencionado y quien, desde dicha fecha, obtiene beneficios económicos derivados del mismo. Ello implicaría la infracción del principio de no obtención de lucro previsto en el punto 1.3 del Anexo XI de la Decisión de la Comisión 2008/457/CE, de 5 de marzo
CUARTO.- La parte actora opone en su demanda como motivos de impugnación:
1.- La caducidad del procedimiento de reintegro, que ha de determinar la anulación de la resolución recurrida.
2.- No concurre la causa de reintegro, puesto que el programa subvencionado 'Sensibilización intercultural: La diversidad educa' es coherente con los objetivos establecidos en la Decisión 2007/435/CE y contribuye indudablemente a la integración de los nacionales de terceros países en la sociedad española.
3.- No se ha infringido el principio de no obtención de lucro.
QUINTO.- Se opone, en primer lugar, la caducidad del expediente de reintegro lo que, a juicio de la recurrente, debería determinar la anulación de la resolución impugnada. Señala que el procedimiento de reintegro se inició el 24 de marzo de 2014, por lo que el plazo máximo de doce meses (
art. 42 LGS
) concluiría el 25 de marzo de 2015, y sin embargo, la resolución acordando el reintegro no se notificó hasta el 1 de abril de 2015, cuando el procedimiento ya había caducado.
La Abogacía del Estado, sin cuestionar dichas fechas, alega que hay que tomar en consideración que con fecha 16 de abril de 2014 tuvo entrada en el Registro general de la Delegación del Gobierno de Murcia, del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, un escrito de la Asociación Columbares, en el que solicitaba la ampliación del plazo para formular alegaciones por un tiempo de 7 días, prórroga que fue concedida el 29 de abril de 2014 y notificada a la entidad el día 12 de mayo de 2014; la cual presentó escrito de alegaciones con fecha 8 de mayo de 2014. Por tanto, entiende que el plazo para resolver debe verse ampliado en el mismo plazo, y en consecuencia el día 1 de abril de 2015, cuando se notifica la resolución impugnada, sólo habrían transcurrido 4 de los 7 días hábiles de los que disponía la Administración para dictar la resolución en plazo. Se basa para ello en lo dispuesto en los
artículos 42. 4 LGS
,
42.5 d
) y
44.2 LRJAP
.
El motivo ha de ser desestimado, pues, conforme declara la
STS de 30 de julio de 2013 (rec. núm. 213/2012
)
'la Ley General de Subvenciones (Ley 38/2003, de 17 de noviembre) ha cambiado substancialmente el régimen de la caducidad, de forma que el que superase el referido plazo de doce meses no significa la nulidad de la resolución de incumplimiento. En efecto, el
artículo 42.4 de la Ley General de Subvenciones (...), estipula que en los procedimientos de reintegro, transcurrido el plazo de doce meses para resolver sin que se haya notificado la resolución expresa 'se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo'. Esto es, que los efectos de la caducidad se restringen a que el plazo de doce meses no computará como interrupción para la prescripción, pero las actuaciones continuarán 'hasta su terminación', sin que la caducidad afecte a la validez de la resolución que ponga fin al procedimiento de reintegro'.
Así las cosas y no alegando la actora que se hubiese producido la prescripción del plazo de cuatro años para dictar la resolución de reintegro (lo que además a tenor de las fechas que constan en el expediente es evidente que no se ha producido), resulta irrelevante la constatación de si efectivamente se produjo o no el transcurso del referido plazo de doce meses antes de la notificación de dicha resolución.
En sentido análogo se ha pronunciado la
SAN, 4ª de 17 de junio de 2015 (rec. 4/2015
).
SEXTO.- Analizando, pues, el fondo del asunto, y en cuanto a la causa de reintegro apreciada, niega la Asociación recurrente la concurrencia de la misma, y alega que las actuaciones comprendidas en el programa subvencionado 'Sensibilización intercultural: la diversidad educa', ejecutadas y justificadas ante el órgano gestor de la subvención, contribuyen a la realización de los objetivos del Fondo Europeo de Integración (FEI), esto es, a facilitar la progresiva y adecuada integración de los nacionales de terceros países en la sociedad española, incluida la consistente en la continuación de la serie de animación PISPAS, con el capítulo 5 'Separa y recicla' y la elaboración de una guía didáctica, con los objetivos y orientaciones estratégicas de dicha política de integración. Manifiesta que esta serie de animación se presenta como una herramienta educativa enfocada a la gestión de la diversidad cultural y que constituye una forma de intervención preventiva hacia posibles actitudes futuras de xenofobia y racismo, dirigida a los más pequeños como grupo estratégico según las instituciones comunitarias y respondiendo a una de las preocupaciones planteadas en el marco nacional. Y que sirve al objetivo de 'preparar a los inmigrantes, y en particular a su descendientes, a participar con más éxito y de manera más activa en la sociedad' a través de la transmisión de '
los valores y normasfundamentales de la sociedad de acogida'.En concreto, por lo que se refiere al Capítulo 5 de la serie, señala que sirve al objeto de facilitar la integración de los niños inmigrantes en la sociedad de acogida a través de la transmisión de los valores y normas que rigen la vida cotidiana de la sociedad española (en este caso el valor de respeto y protección al medio ambiente), y ello mediante un instrumento que refleja la diversidad al presentarse al público infantil como vivencias y aprendizaje de un grupo de niños de diversa procedencia cultural.
Invoca la infracción del principio de confianza legítima, puesto que el órgano gestor había aceptado la elegibilidad del proyecto, y sin embargo, en la resolución recurrida se acuerda el reintegro al dar prevalencia al criterio de la Intervención General plasmado en el Informe de Control Financiero.
SÉPTIMO.- Empezando por esta última alegación, la Sala no puede compartir dichos argumentos. Como señalan las
STS de 16 de junio de 2003 (Rec. 8832/1998
)
y 15 de abril de 2009 (Rec. 5369/2006
) '
la ausencia de reparos por parte de la Administración gestora de la subvención no excluye en sí misma o por sí sola el posterior control financiero de la Intervención General de la Administración del Estado, ni el reintegro de lo percibido o de parte de ello si así procediera'. Es decir, que en contra de lo que se razona por la recurrente, el hecho de que la Administración gestora de la subvención no entendiese injustificados los gastos, no supone que los órganos de control financiero no pueden realizar un posterior control. Ello es debido a la que la subvención pública, en la medida en que constituye una modalidad de gasto público, está sujeta a los controles específicos que ejercen sobre la actividad financiera, si bien con matices y peculiaridades. Por lo tanto, con independencia de lo que en principio haya acordado la Administración gestora de la subvención , caben controles financieros posteriores, tanto internos (Intervención del Estado), como externos (Tribunal de Cuentas), sin que ello suponga que la Administración actúa contra sus propios actos o que lesione de los principios de buena fe y confianza legítima, ya que dichos controles, cuya legitimidad arranca del
art. 31 de la Constitución
, se encuentran establecidos en la normativa vigente. Sin que pueda alegarse que existe lesión de la buena fe o del principio de confianza cuando la Administración, simplemente, ejecuta los controles establecidos en la ley. (En este sentido,
SAN, 4ª de 10 de diciembre de 2014-rec. 369/2013
-).
OCTAVO.- La subvención de que se trata para la realización del
'Programa de sensibilización intercultural. 'La diversidad educa', fue concedida al amparo de la Resolución de 17 de marzo de 2010, de la Dirección General de Integración de los Inmigrantes, por la que se convoca la concesión de subvenciones en el área de integración de los inmigrantes, solicitantes de asilo y otras personas con protección internacional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Orden TAS/1043/2007 de 18 de abril, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones sometidas al régimen general de subvenciones del área de integración de los inmigrantes, solicitantes de asilo y otras personas con protección internacional, modificada por la Orden TIN/1413/2009, de 29 de mayo.
En el preámbulo de esta resolución se señala que '
el objeto de estas subvenciones será la realización de programas que fomenten la integración socio-laboral del colectivo de personas inmigrantes, solicitantes de asilo, refugiados, apátridas, personas acogidas al régimen de protección temporal y otros estatutos de protección subsidiaria',de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 de la Orden TAS/1043/2007.
Y que en los programas que sean subvencionados a través del Fondo Europeo para la Integración, como es el caso, tienen la finalidad de apoyar medidas complementarias relacionadas con la integración de inmigrantes residentes en el territorio nacional, que no están cubiertas por el Fondo Social Europeo o el Fondo Europeo para los Refugiados.
Ese Fondo Europeo para la Integración de Nacionales de Terceros Países para el periodo 2007-2013, se establece por la Decisión 435/2007/CE, de 25 de junio de 2007, cuyo objetivo general es apoyar los esfuerzos de los Estados miembros para hacer posible que nacionales de terceros países con diversos orígenes económicos sociales, culturales, religiosos, lingüísticos y étnicos reúnan las condiciones de residencia y facilitar la integración de estos en las sociedades europeas (artículo 2).
En el artículo 3 de la Decisión se establecen los objetivos específicos del Fondo, y el artículo 4 las acciones elegibles en los Estados Miembros.
Pues bien, como se indicó en el Informe de Control Financiero, y asume posteriormente la resolución de reintegro, el contenido del Capítulo 5 de la serie PISPAS, que lleva el título 'Recicla y separa' no tiene por finalidad directa el cumplimiento de los objetivos del fondo, pues va destinado a concienciar a los más pequeños sobre el tratamiento de la basura y el respeto al medio ambiente, y no específicamente a la integración de los inmigrantes en la sociedad española, por más que el respeto al medio ambiente sea un valor a defender en la sociedad española.
Sólo mediante una interpretación muy amplia, en la que tendría cabida todas las actuaciones educativas, puede entenderse que el contenido de dicho capítulo tiene por finalidad directa el cumplimiento de los objetivos del Fondo. El mismo está destinado, como señala la parte recurrente, a ser difundido en los colegios, y el hecho de que el mismo pueda ser visionado también por niños inmigrantes que se encuentran allí estudiando, no implica que su objetivo principal sea la integración de estos niños en la sociedad española.
NOVENO.- No obstante lo anterior, la causa principal por la que se ha solicitado el reintegro se refiere a la subcontratación de la producción de dicho capítulo 5 y la publicación de 500 ejemplares con el DVD conteniendo los 5 capítulos realizados entre 2009 y 2011, a través de un Convenio de Colaboración suscrito entre COLUMBARES y la entidad DIVERSIDAD VISUAL, S.L.
En la resolución de reintegro se pone de manifiesto que:
1.- Este convenio está fechado el 3 de febrero de 2010, un año antes de la resolución de concesión de subvención.
2.- La relación entre COLUMBARES y Diversidad Visual, S.L se instrumenta a través de una figura jurídica que no responde a un mero contrato de prestación de servicios, sino que se asemeja más a un contrato de patrocinio o mecenazgo, compareciendo COLUMBARES como 'financiador o patrocinador' o como 'colaborador' del producto, junto con el 'Ministerio de Trabajo e Inmigración, Secretaría de Estado de Inmigración y emigración, dirección General de Integración de los Inmigrantes y el fondo Europeo para la Integración'.
3.- Diversidad Visual, S.L se compromete a aportar el equipo profesional y recursos técnicos necesarios para la preproducción, producción y postproducción del capítulo 5 y la elaboración dela Guía Metodológica y COLUMBARES a la aportación de los recursos humanos necesarios para la realización del proyecto.
4.- Diversidad Visual conserva el derecho de explotación, concediendo a COLUMBARES licencia no exclusiva para comercializar los 5 primeros capítulos de la serie, además del derecho a uso y difusión del capítulo 5 sin limitación alguna.
5.- La entrega de los DVDs está prevista para diciembre de 2011.
En relación con esta última circunstancia, señala que teniendo en cuenta que el periodo de elegibilidad era del 1 de enero al 31 de diciembre de 2011, el resultado es que la entrega del objeto de la subcontratación coincidió con la fecha de finalización de la ejecución del programa, consecuencia de lo cual es que ni el capítulo 5, ni los 500 DVDs, ni la Guía Metodológica fueron difundidos y utilizados dentro de dicho periodo, siendo cuestionable, pues la oportunidad de la subvención el mismo, por contravenir lo dispuesto en el
artículo 29.2 de la Ley 38/2003 .
Así, vistos los términos y el resultado final del Convenio, llega a la conclusión de que el beneficiario de la subvención ha sido Diversidad Visual, S.L, quien ostenta los derechos de autoría y explotación del capítulo subvencionado y quien, desde dicha fecha, obtiene beneficios económicos derivados del mismo, infringiéndose así el
artículo 68 del RD 887/2006
que establece que la realización de la actividad subvencionada es obligación personal del beneficiario, y cuya finalidad es evitar que el beneficiario se convierta en un simple intermediario o gestor financiero, desvinculado de la actividad que justifica la subvención. .
Asimismo, se considera que dicho Convenio implicaría la infracción del principio de no obtención de lucro previsto en el punto 1.3 del Anexo XI de la Decisión de la Comisión 2008/457/CE, de 5 de marzo, a tenor del cual los proyectos que sean objeto de ayudas con cargo a los fondos del FEI deben tener la naturaleza de proyectos no lucrativos, y por tanto, que no sean susceptibles de generar rendimientos económicos futuros, lo que se encuentra en íntima conexión con que los periodos de elegibilidad se limiten a los previstos en las convocatorias oficiales que por regla general se limitan a 1 año.
DÉCIMO.- La parte actora sostiene que la Decisión 2008/457/CE contiene una definición expresa de lo que ha de entenderse por proyecto 'de carácter no lucrativo', que lo único que exige es que el importe de la subvención no supere el importe del coste real de la acción ejecutada, y que se calculará restando a los gastos totales subvencionables cualquier ingreso que se hubiera obtenido por el proyecto. Previsión que se corresponde con lo dispuesto en el
art. 19.3 LGS
. Señala que, de hecho, la propia Decisión prevé expresamente que los proyectos apoyados por el Fondo obtengan ingresos por su comercialización en su apartado I.3, y su consecuencia no es la ilegibilidad del proyecto, sino la detracción de esos ingresos del importe de la subvención a percibir por el beneficiario. Ahora bien, interpreta que únicamente se habrán de detraer del importe de la subvención los ingresos generados por el proyecto durante el periodo de subvencionalidad, pero no los generados después.
UNDÉCIMO. - El apartado I.3 del Anexo XI establece que 'los proyectos apoyados por el fondo deber ser de carácter no lucrativo. Si al final del proyecto los ingresos, incluidos los generados por el proyecto, son superiores a los gastos, la contribución del Fondo al proyecto se reducirá en consecuencia'.
Como vemos, el tenor literal de este precepto no prohíbe que el proyecto genere ingresos, y la Administración tampoco niega esta posibilidad, lo que sostiene es que esos ingresos deben de generarse exclusivamente en el periodo de ejecución del proyecto a fin de que los mismos puedan ser reinvertidos en él proyecto, restándolos de los gastos, y determinar así la contribución comunitaria final.
La Sala comparte la interpretación de la Administración, que es la que se ajusta a la finalidad de este principio de no obtención de lucro, pues de acogerse la que pretende la parte actora, al preverse que los ingresos se generen en el futuro, resultaría que mientras los gastos del proyecto se imputan a la subvención, los ingresos que genera, en lugar de reducir la contribución del Fondo, como impone el precepto, se quedan exclusivamente para provecho o lucro del beneficiario o, en este caso, de un tercero. Y esto no es lo pretendido por la Decisión al establecer ese carácter no lucrativo de los proyectos
DUODÉCIMO.- Procede, pues, desestimar el recurso y de conformidad con el
artículo 139 de la Ley Jurisdiccional
, se imponen las costas a la parte recurrente, cuyas pretensiones han sido desestimadas.
VISTOS los preceptos constitucionales y legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo nº 285/2015 interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACIÓN COLUMBARES contra la resolución de la Dirección General de Migraciones, por delegación de la Ministra, de fecha 25 de marzo de 2015 que declara la obligación de dicha Asociación de reintegrar la cantidad de 40.700,00 €, más intereses de demora por incumplimiento de las obligaciones correspondientes a la subvención concedida para la realización del programa 'Programa de sensibilización intercultural: 'La diversidad educa'.
Con imposición de costas a la parte recurrente.
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso de casación.
Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso-, lo pronunciamos, mandamos y fallamos.
PUBLICACIÓN. - En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituido en Audiencia Pública, de lo que yo, Secretario, doy fe.