Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 59/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 678/2015 de 27 de Enero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 59/2016

Núm. Cendoj: 46250330052016100135

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:366

Núm. Roj: STSJ CV 366/2016


Encabezamiento


Rollo de apelación nº 678/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 59-2016
Iltmos. Sres:
Presidente
D FERNANDO NIETO MARTIN
Magistrados
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Dª ROSARIO VIDAL MAS
D EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a veintiséisde enero de dos mil dieciséis.
Visto el recurso de apelación nº 678/15interpuesto por D. Teodoro representado por la Procuradora
Dª. MARÍA ESPERANZA VAZQUEZ GARCÍA contra el autonº 163/15de fecha 7 de julio de 2015dictada por
el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº1de CASTELLÓNen procedimiento especial de protección
jurisdiccional de derecho fundamentales nº 70/15, siendo parte apelada la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE
TRÁFICO DE CASTELLÓNrepresentada por la ABOGACÍA DEL ESTADO y el MINISTERIO FISCAL -
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1de CASTELLÓNdictó Autonº 163/15de fecha 7 de julio de 2015en Procedimientoespecial de protección jurisdiccional de derecho fundamentales nº 70/15,con el siguiente pronunciamiento: Declaro la inadmisión del proceso contencioso administrativo nº 70/15 frente a la resolución dictada por el Jefe provincial de tráfico de CASTELLÓN de fecha 22 de enero de 2015 por la que se declara la pérdida de la vigencia de la autorización administrativa para conducir, por inadecuación del procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, por apreciar falta de contenido constitucional justificativo del cauce procesal elegido.



SEGUNDO.- NotificadodichoAutopor D. Teodoro interpuso recurso de apelación contra la misma solicitando su revocación y, en consecuencia la prosecucióndel presente procedimiento.-

TERCERO: Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO..- Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día veintiséisde enero de dos mil dieciséis, teniendo lugar la misma el citado día.



QUINTO- Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.-

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los Hechos del auto apelado en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.

No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.



SEGUNDO.- El objeto del presente recurso lo constituye el autonº 163/15 de fecha 7 de julio de 2015 dictado por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1de CASTELLÓN en Procedimiento especial de protección jurisdiccional de derecho fundamentales nº 70/15, con el siguiente pronunciamiento: Declaro la inadmisión del proceso contencioso administrativo nº 70/15 frente a la resolución dictada por el Jefe provincial de tráfico de CASTELLÓN de fecha 22 de enero de 2015 por la que se declara la pérdida de la vigencia de la autorización administrativa para conducir, por inadecuación del procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, por apreciar falta de contenido constitucional justificativo del cauce procesal elegido.

Sustenta el auto apelado su respuesta de inadmisión en que, si bien la parte actora invoca como vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24 de la CE , no se observa, en el escrito de interposición,motivo suficiente para apreciar la lesión del susodicho derecho fundamental, ya que las cuestiones que se suscitan, en el mismo, atañen a la legalidad ordinaria como es, la correcta notificación del acto administrativo.

Que por lo expuesto concluye el auto apelado inadmitiendo el recurso por el cauce especial presentado al no apreciarse la vulneración del derecho fundamental que se invoca, sin que exista justificación alguna para su tramitación por los cauces del art. 114 y siguientes de la LJCA .



TERCERO : Frente a elloD. Teodoro ,parte apelanteesgrime en esta instancia los siguientes motivos de impugnación: Se invoca por el apelante la nulidad de pleno derecho de la resolución dictada por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva tras analizar el escrito de interposición presentado ante el juzgado invocando, en el mismo,la vulneración del art. 24 de la CE y resultando que la valoración que se realiza por parte del auto apelado es propia de la resolución que, en su caso, pondría termino al procedimiento tramitado resultando, frente a ello, que el escrito de interposición presentado cumple con los requisitos exigidos por el Tribunal supremo para la tramitación por los cauces del procedimiento especial previsto en los art. 114 y siguientes de la LJCA .

Que por lo expuesto y considerando que el auto apelado prejuzga la cuestión de fondo suscita solicita, sin más, su revocación.

Que la parte apelada integrada por la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO se opone al recurso de apelación interpuesto solicitando la confirmación del auto de inadecuación del procedimiento dictado en autos al ser inadecuado el cauce procesal elegido por el apelante para la tramitación del recurso intepuesto contra la pérdida de vigencia de su permiso de conducir solicitando, sin más, la confirmación de la sentencia apelada.

En idénticos términos se pronuncia el MINISTERIO FISCAL interesando la confirmación del auto apelado

CUARTO: - Debe advertirse con carácter previo que a diferencia de la denominada 'doble instancia', que supone una segunda posibilidad de analizar nuevamente y con plenitud la pretensión, la finalidad del recurso de apelación es la depuración de un previo resultado procesal obtenido en la primera instancia , de modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.

El objeto de la presente apelación se centra en dilucidar la conformidad, o no, a derecho, del auto de inadecuación del procedimiento dictado por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de CASTELLÓN al concluir, a la vista del escrito de interposición formulado, que la parte recurrente acude al cauce extraordinario de protección de derechos fundamentales para suscitar cuestiones propias de la legalidad ordinaria, como es, la falta de notificación de los expedientes sancionadores que han concluido con la resolución impugnada por la que se le extingue la vigencia del permiso de conducir ante la pérdida de la totalidad de los puntos, máxime cuando la resolución que se impugna por este cauce procedimental especial no tiene naturaleza sancionadora.

La respuesta de esta Sala examinado el escrito de interposición no puede ser otra que la de compartir, en su integridad, los argumentos y respuesta dada por el auto apelado al no compartir los criterios alegados por el apelante que sustenta la demanda en el procedimiento especial para la protección de los Derechos fundamentales del art. 114 y ss. de la Ley 29/1998 , establecido para realizar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el art. 14 y en la Sección primera del Capitulo II titulo II de la CE y resultando que tales artículos regulan dicho procedimiento que se basa en los principios de preferencia y sumariedad siendo imprescindible, para que sea admisible acudir a este procedimiento, que se produzca la lesión directa del derecho fundamental, y siendo por ello improcedente plantear cuestiones propias de legalidad ordinaria.

Que si bien la verificación de si existe o no lesión del derecho fundamental constituirá una cuestión de fondo, bastando para la admisión del recurso, un planteamiento razonable de que la pretensión ejercitada versa sobre un derecho fundamental, con independencia de que posteriormente el análisis de la cuestión debatida conduzca o no al reconocimiento de la infracción del derecho constitucional invocado resulta que, tal y como ha señalado el Tribunal Supremo, el procedimiento previsto en los arts. 114 y ss. de la Ley reguladora de la Jurisdicción tiene por objeto exclusivamente la tutela preferente y sumaria de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución a los que se refiere su artículo 53 y por ende, los demás derechos e intereses legítimos, ciertamente, son también objeto de tutela por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, pero por los cauces del procedimiento ordinario.

Y sigue diciendo esta sentencia del Tribunal Supremo que si se utiliza este procedimiento es imprescindible ofrecer, ya en el escrito de interposición, además de la invocación de uno de ellos, una mínima explicación sobre su vulneración por la Administración.

Que trasladado todo ello al supuesto que nos ocupa, y examinado el escrito de interposición formulado, la mera invocación de la vulneración del art. 24 de la CE en relación con la falta de notificación de 8 expedientes sancionadores cuya impugnación no constituye el objeto del presente recurso, resulta a juicio de esta Sala insuficiente para acudir al cauce excepcional escogido, todo ello en consonancia con lo razonado por el auto apelado, habida cuenta que los particulares no tienen un derecho incondicionado y absoluto para disponer del cauce especial sumario y privilegiado del procedimiento para la protección de los Derechos Fundamentales con la sola invocación de un derecho fundamental, ya que los Tribunales tienen la potestad de examinar la viabilidad de la pretensión que se plantea por dicho cauce.

Todo lo expuesto debe conducir sin más a la íntegra desestimación del recurso formulado confirmando sin más el auto de la instancia.-

QUINTO: Con costas para el apelante que ha visto desestimadas sus pretensiones en su integridad.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Teodoro representado por la Procuradora Dª. MARÍA ESPERANZA VAZQUEZ GARCÍA contra el autonº 163/15 de fecha 7 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº1de CASTELLÓNen procedimiento especial de protección jurisdiccional de derecho fundamentales nº 70/15, siendo parte apelada la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE TRÁFICO DE CASTELLÓNrepresentada por la ABOGACÍA DEL ESTADO y el MINISTERIO FISCAL - Con costas para el apelante.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.