Última revisión
27/07/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 59/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 104/2016 de 27 de Marzo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Marzo de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: LLOPIS VAZQUEZ, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 59/2017
Núm. Cendoj: 43148450022017100012
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:661
Núm. Roj: SJCA 661:2017
Encabezamiento
Parte actora : Ceferino
En Tarragona, a 27 de marzo de 2017
Visto por mí, MARIA ÀNGELS LLOPIS VAZQUEZ JUEZA EN SUSTITUCIÓN del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente
Antecedentes
A la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la parte demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.
Fundamentos
Por la parte actora se pretende el dictado de sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución administrativa impugnada al ser contraria a Derecho y se reconozca el derecho del recurrente a ser indemnizado por la Administración Pública demandada en la cantidad total de 3.624,17 euros, más los intereses legales procedentes, por las lesiones físicas padecidas por el demandante a raíz del accidente sufrido en fecha 10-5-2014 al resbalar la motocicleta de la que es propietario y que conducía el día de los hechos debido a la existencia de gravilla en la calzada de la C-242, pk 39+200, a su paso por Cornudella de Montsant y cuya titularidad es de la Generalitat de Catalunya y todo ello al amparo de lo dispuesto en los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
Por parte de la Administración Pública demandada se pretende el dictado de sentencia por la que se desestime el mismo al ser la resolución impugnada conforme a Derecho.
La Jurisprudencia ha venido entendiendo que la responsabilidad patrimonial queda configurada mediante la acreditación de los siguientes requisitos: a) la efectiva realidad de un daño o perjuicio evaluable económicamente, individualizado con relación a una persona o un grupo de personas y antijurídico, de forma que si se da en el sujeto el deber jurídico de soportar la lesión decae la obligación de indemnizar; b) que el daño sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa de causa a efecto, sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal; y c) que no se haya producido por fuerza mayor.
Se trata de una responsabilidad de carácter objetivo y directo. Con ello se pretende significar -señala la STS de 28 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9967)- «que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, ya que dicha responsabilidad surge al margen de cual sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad. Y es directa por cuanto ha de mediar una relación de tal naturaleza, inmediata y exclusiva de causa efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido, relación de causalidad o nexo causal que vincule el daño producido a la actividad administrativa de funcionamiento, sea éste normal o anormal».
Debe matizarse que aun cuando la Jurisprudencia ha venido refiriéndose con carácter general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal, no queda excluido que la expresada relación causal pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancias que pueden dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad.
Cabe señalar, por último, que, a los fines del artículo 106.2 CE , el Tribunal Supremo, en sentencias, entre otras, de 5 de junio de 1989 (RJ 1989, 4338 ) y 22 de marzo de 1995 (RJ 1995, 1986), ha homologado como servicio público toda actuación, gestión, actividad, o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad, con resultado lesivo.
En resumen, la estimación de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial de la Administración exige que haya existido una actuación administrativa, un resultado dañoso no justificado y relación de causa o efecto entre aquella y éste, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la cuestión de la fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.
Resulta igualmente relevante en orden a la resolución del pleito la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba: en el proceso Contencioso-Administrativo rige el principio general, inferido del artículo 1214 del Código Civil , que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho, hemos de partir, por tanto, del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor ( Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS de 27 de noviembre de 1985 [RJ 1985 , 498] , 9 de junio de 1986 [RJ 1986 , 4721] , 22 de septiembre de 1986 [RJ 1986 , 5971] , 29 de enero [RJ 1990, 357 ] y 19 de febrero de 1990 [RJ 1990 , 762] , 13 de enero [RJ 1997 , 384] , 23 de mayo [RJ 1997, 4062 ] y 19 de septiembre de 1997 [RJ 1997 , 6789] , 21 de septiembre de 1998 [RJ 1998, 6835] ). Ello sin perjuicio de que la regla general pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Sala 3ª TS de 29 de enero , 5 de febrero [RJ 1990, 942 ] y 19 de febrero de 1990 y 2 de noviembre de 1992 [RJ 1992, 9071] , entre otras).
En consecuencia, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. En tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo en el supuesto de hecho notorio; en el caso de ser controvertido, le corresponde, también, a la Administración la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.
La Jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo y de los distintos Tribunales Superiores de Justicia ha venido estableciendo los siguientes principios en relación con situaciones como la hoy contemplada (daños antijurídicos ocasionados por siniestros producidos por la presencia de sustancias oleaginosas o resbaladizas en la vía tales como la arena, gravilla , aceite o cualquier otra de similares características) y que se sintetiza en los siguientes puntos:
1.- En los supuestos de daños producidos con ocasión de accidentes de tráfico en los que la situación de peligro inminente en la circulación se origina a causa de la acción directa de terceros sobre la calzada (en concreto, en los supuestos de que dicho peligro se produce por la presencia en la calzada de sustancias oleaginosas derramadas desde vehículos que circulan sobre la misma con anterioridad al siniestro o gravilla suelta) no queda excluido que se establezca la imputación de la responsabilidad a la Administración. El presupuesto necesario en estos casos es que el funcionamiento del servicio público opere, de forma mediata, como un nexo causal eficiente ( SSTS de 8 de octubre de 1986 y 11 de febrero de 1987 entre otras).
2.- Debe repararse, sin embargo, en que el nexo causal ha de establecerse en estos supuestos con relación: a) o bien, a una situación de inactividad por omisión de la Administración titular de la explotación del servicio en el cumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras o calles a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos en garantía de la seguridad del tráfico que se prescriben en el artículo 15 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras y artículos .25 y siguientes de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local ; b) o bien, con relación a una situación de ineficiencia administrativa en la restauración de las condiciones de seguridad alteradas mediante la eliminación de la fuente de riesgo o, en su caso, mediante la instalación y conservación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro de pavimento deslizante que prescribe el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo .
3.- Para la apreciación de la responsabilidad de la Administración cuando concurre la actividad de tercero y la inactividad de la Administración, debe tenerse en cuenta el criterio jurisprudencial señalado en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1993 - en el mismo sentido las ss. TS de 27.11.1993 y 31.1.1996 - a cuyo tenor '...ni el puro deber abstracto de cumplir ciertos fines es suficiente para generar su responsabilidad (por mera inactividad de la Administración) cuando el proceso causal de los daños haya sido originado por un tercero, ni siempre la concurrencia de la actuación de éste exime de responsabilidad a la Administración cuando el deber abstracto de actuación se ha concretado e individualizado en un caso determinado...'. A este efecto, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de la Administración en la prevención de situaciones de riesgo, ha de dirigirse a dilucidar, como se señala en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1997 '...si, dentro de las pautas de funcionamiento de la actividad de servicio público a su cargo, se incluye la actuación necesaria para evitar el menoscabo'. Aportándose, en la propia sentencia, el siguiente criterio metodológico: '...Para sentar una conclusión en cada caso hay que atender no sólo al contenido de las obligaciones explícita o implícitamente impuestas a la Administración competente por las normas reguladoras del servicio, sino también a una valoración del rendimiento exigible en función del principio de eficacia que impone la Constitución Española EDL 1978/3879 a la actuación administrativa'.
4.- En consecuencia, en los supuestos de daños causados a los usuarios del servicio de carreteras o vías públicas en general por la presencia en la calzada de sustancias oleaginosas o resbaladizas provenientes de vehículos que circulan sobre la misma con anterioridad al siniestro o que se hallan en la vía por cualquier otra circunstancia, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración, en tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo que se trate de hechos notorios, y, en el caso de ser controvertido, la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.
5.- Solo ante la ausencia o insuficiencia de prueba encaminada a acreditar que por la Administración demandada se desarrolló toda la actividad posible encaminada a advertir del peligro existente en la calzada o a restaurar las condiciones de seguridad alteradas cabe emitir un pronunciamiento de responsabilidad patrimonial, ( STSJ País Vasco Sala de lo Contencioso-Administrativo de 3 septiembre 2007 EDJ 2007/259762).
6.- En el caso de que por la Administración se desarrollara prueba de cargo suficiente encaminada a acreditar las actuaciones anteriores al accidente en relación a la conservación y mantenimiento de dicha carretera en el lugar o proximidades del lugar del accidente, con grado de detalle suficiente, no cabrá emitir pronunciamiento alguno de responsabilidad de la Administración demandada, pues en tal supuesto cobra aplicación la doctrina de que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo o, si se prefiere, no puede exigirse a la Administración un funcionamiento que excede de lo razonadamente exigible, al no poder desplegar una vigilancia tan intensa y puntual como para mantener libre y expedito el tráfico sobre la calzada sin mediar prácticamente lapso de tiempo desde que se produjo el derrame o presencia de la sustancia sobre la vía.
En el supuesto que nos ocupa, según se infiere de la documentación obrante en el expediente administrativo, resulta acreditado que la empresa encargada del mantenimiento de la carretera C-242 realiza dichas labores de mantenimiento cada 15 días y ello se considera suficiente dado el tipo de carretera comarcal ante la que nos encontramos y no perteneciente a la red viaria básica, así como, que tan solo tres días antes de producirse el siniestro que se enjuicia los vigilantes de la vía inspeccionaron la misma sin que en el parte correspondiente se recoja incidencia alguna en relación a la necesidad de proceder a la limpieza de la calzada de la vía. Igualmente, en fecha 14 de mayo de 2014, cuatro días después de producirse el accidente , tampoco se recoge incidencia alguna en relación a la necesaria limpieza de la vía ( folios 48 y siguientes del EA). En cuanto al talud existente en el tramo en que se produjo el siniestro, según informe de la técnica de prospecciones que obra al folio 57 y 58 del EA, 'tiene unas condiciones de estabilidad y seguridad que dan cumplimiento a los estándares de calidad y principios básicos establecidos dentro del Sistema de gestión de taludes aplicables a la red de carreteras de la Generalitat' y está formado por materiales arcillosos con intercalaciones de piedras por lo que los pequeños desprendimientos que se producen de material 'quedan recogidos en la cuneta'. Por último, no resulta acreditado que la Administración demandada tuviera conocimiento de la existencia de gravilla o arena en la calzada de la C-242 con carácter previo a la producción del siniestro por el que se reclama por lo que, lógicamente, no pudo intervenir para evitar el riesgo de caída o señalizar la zona en la que existía el obstáculo. En este sentido, por enjuiciar un supuesto similar al que aquí nos ocupa, se pronuncia la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección .4ª, en la Sentencia de fecha 15-12-2006 al considerar que:
' En este caso, resulta claro que el servicio de mantenimiento y limpieza actuó correctamente; que no tuvo conocimiento de la existencia de la mancha de aceite , siendo así que solo un conocimiento previo al accidente y con el tiempo suficiente para intervenir comportaría la existencia de responsabilidad cuando no se hubiese actuado con la urgencia que dicha intervención requería. Por lo demás, como viene diciendo este Tribunal, siguiendo doctrina del Tribunal Supremo, en los supuestos de obstáculos peligrosos en la calzada, tales como machas de aceite , estamos en presencia de una intervención extraña a la Administración lo cual comporta la exoneración de su responsabilidad siendo así que solo si se acredita un defectuoso funcionamiento del servicio público, en el sentido ya indicado, podría darse lugar a declarar a la Administración responsable de los daños causados. Al romperse el nexo causal, presupuesto imprescindible de la pretensión que se ejercita, es obvio que la demanda ha de desestimada.'
Consiguientemente, sentado cuanto se ha expuesto y sin necesidad de examinar el resto de cuestiones planteadas por las partes, resulta procedente desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante al ser la resolución administrativa impugnada conforme a derecho.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, así como la jurisprudencia,
Fallo
DESESTIMAR íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Ceferino contra la resolución administrativa identificada en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución juidicial. Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales ocasionadas por el importe máximo de 300 euros.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma, y en razón de la cuantía, que no supera los 30.000 euros no cabe interponer recurso de apelación ni ningún otro recurso ordinario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .
Procédase a dejar testimonio de esta sentencia en las actuaciones, y pase el original de la misma al Libro de Sentencias. Una vez declarada que sea la firmeza de esta sentencia, devuélvase el expediente a la Administración pública de origen del mismo.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

