Última revisión
20/09/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 59/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 225/2017 de 14 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO
Nº de sentencia: 59/2018
Núm. Cendoj: 08019450092018100016
Núm. Ecli: ES:JCA:2018:639
Núm. Roj: SJCA 639:2018
Encabezamiento
En Barcelona, a 14 de marzo de 2018
Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 9 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente Verti Aseguradora SA, representado por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Pons de Gironella y asistido por el letrado Don Juan Antonio de Lemus Otero, teniendo la condición de demandado Ayuntamiento de Barcelona y Zurich Seguros, Sucursal en España, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Eulalia Castellanos Llauger y asistido de la letrada Doña Carme Blancher Aloy, y en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
En la madrugada del día 11 de junio de 2015, el vehículo se encontraba aparcado en la C/ Fonería de Barcelona, cuando fue afectado por un incendio declarado en dos contenedores situados en dicha calle, propagándose el fuego a un árbol y al turismo antes reseñado
A raíz del incendio, el vehículo sufrió daños valorados en 4.516,55 euros. Verti se hizo responsable de los gastos de reparación
Solicita la actora en su demanda que tras los trámites pertinentes se dicte sentencia por la que estimando el recurso se reconozca el derecho de la actora a ser indemnizada por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada a consecuencia del incendio sufrido en el vehículo de su asegurada. Se condene al Ayuntamiento de Barcelona a que abone a VERTI SA a ser indemnizado en el importe de 4.516,55 euros más los intereses desde la fecha de la reclamación y las costas del presente procedimiento.
Fundamenta la actora su pretensión en la inexistencia de vigilancia y control de algún conato de incendio, y en la vista añadió que la Administración es responsable que se aparquen vehículos cerca de contenedores, con el riesgo que ello implica
La Administración y la entidad de conservación se oponen a la demanda formulada considerando ajustada a derecho la resolución recurrida, por lo que solicita la desestimación de la demanda interpuesta
No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
Por ello se exigen determinados requisitos para su apreciación que a continuación se exponen. La jurisprudencia exige, conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, la existencia de los siguientes requisitos para generar responsabilidad patrimonial de la Administración Pública:
A) Una lesión antijurídica sufrida por un particular en cualquiera de sus bienes o derechos, lo que comporta a su vez:
Que el daño sea antijurídico o lo que es lo mismo, que la persona que lo sufre no debe estar obligada jurídicamente a soportarlo; esto es que el daño sea antijurídico implica y significa que el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. La Jurisprudencia del TS en STS de 5 de junio de 1.997 y 28-1-1999 entre otras afirma que 'puede, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
Que el daño sea efectivo, excluyéndose los daños eventuales o simplemente posibles, esto es la realidad objetiva del daño sufrido
Que el daño sea evaluable económicamente y
Que el daño sea individualizado en relación con una persona o grupo de personas, esto es que ha de tratarse de un daño concreto residenciable directamente en el patrimonio del reclamante y que exceda además de lo que puedan considerarse cargas comunes de la vida social.
B) Que la lesión sea imputable a la Administración como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
C) Que exista una relación de causalidad entre la lesión sufrida por el particular y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y no se trate de un caso de fuerza mayor ni concurran otras causas de exoneración de la responsabilidad de la Administración (culpa exclusiva de la víctima, intervención exclusiva y excluyente de tercero...).
El incendio de un contenedor no determina en todo caso un anormal funcionamiento del servicio público por el mero hecho de que el Ayuntamiento preste el servicio de recogida de basuras, de manera que hay que concretar y acreditar cuál es el título de imputación por el que debe responder la Administración.
En el expediente administrativo (folio 25, 28, 53) se desprende que se desconoce la causa y los autores del incendio (se sospechaba de un individuo pero no se le pudo imputar los hechos), deduciendo el Ayuntamiento que debió ser a un acto vandálico
En el expediente consta que los contenedores cumplen con la normativa para minimizar la combustión de los contenedores, por lo que resulta difícil (salvo prueba en contrario) que el contenedor ardiera por sí mismo si no fuera por la acción de un tercero
Así, el informe de los bomberos señaló que se desconocía el autor del incendio, y no se evidencia que la causa del incendio fuera la propia autocombustión del contenedor
Los contenedores estaban correctamente conservados, no habiéndose acreditado lo contrario por la actora.
Respecto la vigilancia, no puede ser continua y 24 horas, ya que no queda justificado que deban vigilarse los contenedores de basura para evitar actos vandálicos. Siendo suficiente el control preventivo que realiza la policía en las vías públicas para mantener el orden
Los contenedores estaban ubicados correctamente, no pudiendo exigirse al Ayuntamiento que prohíba que se aparquen vehículos próximos a los contenedores, al no existir causa justificada para ello. Lo cual no impide que, como medida preventiva, los ciudadanos no aparquen próximos a la basura para evitar posibles daños como el presente
En conclusión, no hay ningún elemento probatorio que apunte a un anormal funcionamiento del servicio público, pareciendo tan sólo que podría ser la intervención de un tercero la que provocó el incendio, lo cual rompería el nexo causal con el funcionamiento del servicio público
Por lo que ante la falta de acreditación de la causa del accidente no concurren los requisitos previstos en el fundamento anterior para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración, por lo que procede desestimar la pretensión de la parte actora
Fallo
Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo
