Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
MERIDA
SENTENCIA: 00059/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Modelo: N11600
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Equipo/usuario: PFM
N.I.G:06083 45 3 2017 0000298
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000172 /2017 /
Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS
De D/Dª: Darío
Abogado:ELISABETH MARIA GUERRERO MORENO
Procurador D./Dª:
Contra D./DªSERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD AVD. DE COLON S/N
Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador D./Dª
SENTENCIA nº 59/2018
En MERIDA, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, PEDRO FERNÁNDEZ MORA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Mérida, los presentes autos deProcedimiento Abreviadoque, con elnúmero 172/2017, se han seguido ante el mismo, en el que han sido partes, como Recurrente,DON Darío , representado y asistido por la Letrada Doña Elisabet Guerrero Moreno, y como Demandado elSERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, representado y asistido por sus Servicios Jurídicos versando el presente procedimiento sobre cuestión dePERSONAL.
Antecedentes
PRIMERO:Por la Letrada Sra. Guerrero Moreno, obrando en la representación ya indicada, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección Gerencia del SES de fecha 10 de mayo de 2017, mediante la que se desestima la reclamación de 2 de noviembre de 2016 interpuesta por el actor en solicitud de reconocimiento de indemnización derivada del cese de puesto como personal estatutario de interino, por ocupación del titular.
Dicha demanda se sustenta, esencialmente, en los siguientes hechos:
1.- El actor ha venido prestando servicios como personal estatutario del Servicio Extremeño de Salud desde el 26 de enero de 2001 hasta el 3 de noviembre de 2015, en virtud de distintos contratos estatutarios de diversa naturaleza.
Así, con fecha 26-1-2001 suscribió un primer contrato como personal estatutario eventual, con fecha de finalización de 18-12-2001. Posteriormente, y sin solución de continuidad, suscribió sucesivos contratos como personal estatutario interino, en fechas 19-12-2001, 1-4-2002 y 1-10-2002, respectivamente, produciéndose el cese definitivo a fecha 3-11-2015 por incorporación del titular de la plaza.
Por tanto, no mediando un solo día entre la finalización del anterior contrato y el inicio del siguiente, ha de considerarse que la antigüedad del actor es la de 26-1-2001.
2.- Desde el inicio de su prestación de servicios y hasta su cese efectivo, el actor ha estado adscrito al Grupo Administrativo de la Función Administrativa, realizando las funciones propias de Administrativo de Gerencia del Grupo C1, Nivel 17, que ha venido desarrollando a jornada completa, inicialmente en la Gerencia 112 y centro de coordinación de urgencias de Badajoz y a partir del 1-10-2002 y hasta la finalización del servicio en el centro de coordinación de urgencias de Mérida.
3.- En lo que respecta al salario, durante los 12 últimos meses anteriores al cese, el trabajador ha venido percibiendo un salario mensual de 1,500,95 euros, resultando un salario diario a efectos indemnizatorios de 57,57 euros.
4.- Con fecha 2 de noviembre de 2016, el actor presenta reclamación solicitando le sea reconocido su derecho al percibo de una indemnización de 20 días por año de servicio derivado de su cese como personal estatutario interino, con motivo de la incorporación del titular de la plaza.
5.- La Resolución de 10 de mayo de 2017 de la Dirección Gerencia del SES desestima dicha petición.
Tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó con el suplico del dictado de sentencia por la que, revocando la Resolución recurrida, declare el derecho del actor al percibo de una indemnización de 20 días por año trabajado, en atención a su antigüedad y salario, así como los intereses legales correspondientes, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, con expresa condena en costas.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda se acordó seguir por los trámites del procedimiento abreviado, señalándose fecha para celebración del juicio.
TERCERO:Recabado el expediente administrativo, del que se dio traslado a las partes personadas, se procedió a la citación de las mismas para juicio.
Al acto del juicio comparecieron las partes, quienes alegaron lo que a su derecho convino.
Recibido el Juicio a prueba en el acto de la vista, las partes propusieron toda la prueba que a su derecho convino, practicándose las admitidas con el resultado que obra en obra en soporte videográfico, evacuando las partes sus oportunas conclusiones, quedando entonces los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO:Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo, la Resolución de la Dirección Gerencia del SES de fecha 10 de mayo de 2017, mediante la que se desestima la reclamación de 2 de noviembre de 2016 interpuesta por el actor en solicitud de reconocimiento de indemnización derivada del cese de puesto como personal estatutario de interino, por ocupación del titular.
Se pretende pues por la parte actora que se le reconozca el derecho a la indemnización solicitada por cese, a lo que se opone la Administración demandada al considerar que tal circunstancia como señala la Resolución recurrida no se prevé en nuestro ordenamiento jurídico.
SEGUNDO:Pues bien, se viene a plantear en este procedimiento esencialmente una cuestión de orden jurídico cual es si un funcionario interino tiene o no derecho a indemnización por cese, debiendo tenerse presente que en este caso como indica la demanda nos encontramos ante un cese por incorporación del titular de la plaza.
Cabe indicar con carácter previo que la petición instada se basa esencialmente en la interpretación que se hace de la doctrina emanada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Dicho lo anterior, se hace preciso acudir a la normativa y jurisprudencia que se estima deben ser mencionadas en este caso. Y así, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, viene a diferenciar entre personal estatutario fijo y temporal. Respecto al temporal su artículo 9 indica: '1. Por razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario, los servicios de salud podrán nombrar personal estatutario temporal.
Los nombramientos de personal estatutario temporal podrán ser de interinidad, de carácter eventual o de sustitución.
2. El nombramiento de carácter interino se expedirá para el desempeño de una plaza vacante de los centros o servicios de salud, cuando sea necesario atender las correspondientes funciones.
Se acordará el cese del personal estatutario interino cuando se incorpore personal fijo, por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, a la plaza que desempeñe, así como cuando dicha plaza resulte amortizada.
3. El nombramiento de carácter eventual se expedirá en los siguientes supuestos:
a) Cuando se trate de la prestación de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria.
b) Cuando sea necesario para garantizar el funcionamiento permanente y continuado de los centros sanitarios.
c) Para la prestación de servicios complementarios de una reducción de jornada ordinaria.
Se acordará el cese del personal estatutario eventual cuando se produzca la causa o venza el plazo que expresamente se determine en su nombramiento, así como cuando se supriman las funciones que en su día lo motivaron.
Si se realizaran más de dos nombramientos para la prestación de los mismos servicios por un período acumulado de 12 o más meses en un período de dos años, procederá el estudio de las causas que lo motivaron, para valorar, en su caso, si procede la creación de una plaza estructural en la plantilla del centro.
4. El nombramiento de sustitución se expedirá cuando resulte necesario atender las funciones de personal fijo o temporal, durante los períodos de vacaciones, permisos y demás ausencias de carácter temporal que comporten la reserva de la plaza.
Se acordará el cese del personal estatutario sustituto cuando se reincorpore la persona a la que sustituya, así como cuando ésta pierda su derecho a la reincorporación a la misma plaza o función.
5. Al personal estatutario temporal le será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general del personal estatutario fijo'.
Esto es distingue, dentro del personal temporal el sustituto, el eventual y el interino, con las características y presupuestos que se mencionan.
Es cierto que la Sentencia TJUE (Sala Décima) de 14 septiembre 2016, Rec. C-16/2015, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara: 'La cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, sea aplicada por las autoridades del Estado miembro de que se trate de manera que: - la renovación de sucesivos nombramientos de duración determinada en el sector de la sanidad pública se considera justificada por «razones objetivas», en el sentido de dicha cláusula, debido a que los nombramientos se basan en disposiciones que permiten la renovación para garantizar la prestación de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria, siendo así que, en realidad, estas necesidades son permanentes y estables - no existe ninguna obligación de crear puestos estructurales que pongan fin al nombramiento del personal estatutario temporal eventual que incumba a la Administración competente y le permite proveer los puestos estructurales creados mediante el nombramiento de personal estatutario temporal interino, de modo que la situación de precariedad de los trabajadores perdura, mientras que el Estado miembro de que se trata tiene un déficit estructural de puestos fijos en dicho sector. La cláusula 5 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que, en principio, no se opone a una norma nacional como la controvertida en el litigio principal, que impone que la relación de servicio finalice en la fecha prevista en el nombramiento de duración determinada y que se abone la liquidación de haberes, sin perjuicio de un posible nombramiento posterior, siempre que esta norma no menoscabe el objetivo o el efecto útil del Acuerdo marco, lo que incumbe comprobar al juzgado remitente'.
La normativa comunitaria y las resoluciones del TJUE van pues orientadas a evitar los abusos en las contrataciones temporales, y a evitar la discriminación de los trabajadores temporales en cuanto a sus condiciones de trabajo respecto a los fijos comparables. No obstante, en nuestro caso nos encontramos ante un funcionario interino.
A la transmutación en definitiva de una relación estatutaria a una relación laboral se opone el artículo 1.3 del propio Estatuto de los Trabajadores que excluye del ámbito regulado por dicha ley: 'La relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regirá por las correspondientes normas legales y reglamentarias, así como la del personal al servicio de las Administraciones Públicas y demás entes, organismos y entidades del sector público, cuando, al amparo de una ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias'.
Dicho lo anterior, en primer lugar y conforme al criterio de no discriminación en condiciones laborales, se estima que la comparación del personal estatutario temporal ha de hacerse con el personal estatutario fijo y no con el regulado por el Estatuto de los Trabajadores.
En línea con lo expuesto cabe destacar el contenido de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, nº 525/2016, de 7 de octubre , que señala en su fundamentación jurídica los siguientes extremos: '(...) El personal estatutario de los Servicios de Salud no está vinculado a la Administración sanitaria por una relación jurídica de naturaleza laboral, sino que su relación con ella encierra una clara condición de Derecho Público, al intervenir y contribuir de alguna forma en la gestión, actuación y realización de un servicio público, como es el régimen de Seguridad Social, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 41 de nuestra Norma Fundamental, y por ello el Estatuto de los Trabajadores y la Ley de la Función Pública excluyen explícitamente de su ámbito a este personal.
Se trata de una distinción esencial, pues la regulación de la contratación temporal es distinta según la clase de vinculación con la Administración, y de otro lado ya cabe adelantar que invocándose por el demandante el principio de igualdad, la misma debe existir entre situaciones o regímenes jurídicos idénticos, siendo perfectamente posible la existencia de desigualdades en el conjunto de derechos y deberes de empleados públicos que tengan una vinculación de naturaleza distinta.
En consecuencia, es en la Ley 55/2003, de 16 de Diciembre, por la que se regula el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, el ámbito normativo, entre otros, en la que se delimita el régimen jurídico aplicable a este tipo de personal y el artículo 9 del mismo recoge los supuestos de contratación temporal en cada una de sus diferentes figuras, (interinidad, de carácter eventual o de sustitución), así como las causas por las que se cesa en la relación estatutaria en cada una de las modalidades reseñadas'.
Del mismo modo indica: 'SEXTO.-Por otra parte, resulta forzoso aludir a las recientes sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con la cláusula 5 del acuerdo marco anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, señalando en primer lugar que la misma, titulada medidas destinadas a evitar la utilización abusiva como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos de duración determinada, no es incondicional y lo suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un tribunal nacional (cfr. Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 15 de abril de 2008 (petición de decisión prejudicial planteada por la Labour Court - Irlanda), y en segundo lugar que estas sentencias, a que a continuación nos referiremos, se dictan en respuesta al planteamiento de cuestiones prejudiciales por distintos Tribunales españoles, en relación con contratos temporales suscritos por empleados públicos con distinta vinculación (laborales, estatutarios).
El Tribunal Europeo recuerda que el fin perseguido por la indicada Directiva es el de garantizar la igualdad de trato a los trabajadores de duración temporal o determinada, frente a los de duración indefinida, protegiéndoles contra toda discriminación en las condiciones de trabajo y evitar los abusos de dicha forma de contratación. Ahora bien, más allá de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en distintas resoluciones, ha contemplado que se produce discriminación entre los funcionarios de carrera y el personal contratado con carácter indefinido en relación con los eventuales, interinos y personal laboral temporal, en materia de retribuciones y reconocimiento del trabajo desarrollado a efectos de trienios, no cabe apreciar discriminación injustificada en orden a la distinta duración de la contratación eventual en contraposición a la realizada en régimen de interinidad. La distinción entre unos y otros viene dada sobre todo por la existencia (o no) de un puesto de trabajo en plaza estructural.
SEPTIMO.-Recientemente elTribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado dos sentencias, ambas de 14 de septiembre de 2016, casos Pérez López ( C- 16/15 , EU:C:2016:679 ) y Martínez Andrés C-184/15 y C-197/15 , resolviendo una serie de cuestiones que le fueron propuestas con carácter prejudicial, en relación con los contratos de duración determinada concertados en el ámbito de los Servicios de Salud, la primera promovida por el Juzgado de lo Contencioso núm. 4 de Madrid y la segunda por el TSJ del País Vasco.
En la sentencia Pérez López se cita el principio de no discriminación contenido en la cláusula cuarta, según la cual 'por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables, por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas', y el apartado 1 de la cláusula 5 del Acuerdo marco, titulada «medidas destinadas a evitar la utilización abusiva», que dispone lo siguiente: «a efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas: a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.»
El Tribunal de la Unión, recoge a continuación el contenido del artículo 9 del Estatuto Marco, y expone que los Estados miembros disponen de un margen de apreciación, ya que tienen la opción de recurrir, a tal fin, a una o varias de las medidas enunciadas en el apartado 1, letras a) a c), de dicha cláusula, o incluso a medidas legales existentes equivalentes, y ello teniendo en cuenta las necesidades de distintos sectores o categorías de trabajadores, es decir, se deja a los Estados la elección de los medios para alcanzar el objetivo, que es el de la prevención de abusos en la contratación temporal. Sigue razonando la Sentencia que el Derecho de la Unión no establece como reaccionar cuando se produce un abuso, debiendo los Estados adoptar alguna medida que ofrezca garantías de protección de los trabajadores efectivas y equivalentes, con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión.
Posteriormente el Tribunal Europeo, después de recordar que no le corresponde la interpretación del Derecho interno, siendo los tribunales nacionales competentes los que deben determinar si lo dispuesto en la normativa nacional pertinente cumple los requisitos establecidos en la cláusula 5 del Acuerdo marco, ofrece unas precisiones orientadoras, señalando que el artículo 9 del Estatuto Marco determina de manera precisa los requisitos con arreglo a los cuales se pueden celebrar sucesivos contratos o relaciones de trabajo de duración determinada. Añade que la obligación de organizar los servicios de salud de forma que se garantice la adecuación constante entre el personal sanitario y el número de pacientes incumbe a la Administración pública, y depende de un gran número de factores que pueden reflejar una necesidad particular de flexibilidad que puede justificar objetivamente en este sector específico, el recurso a sucesivos nombramientos de duración determinada. Lo que no estaría justificado sería el acudir a la contratación eventual para cubrir una necesidad permanente y estable.
De los anteriores razonamientos se desprende que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea no considera la redacción del citado artículo 9 contrario a las exigencias de la Directiva, si bien advierte que la aplicación que de dicha norma se haga por las Administraciones sí puede entrar en contradicción con la Directiva, pues la Administración puede aplicar la figura del contrato eventual para cubrir necesidades permanentes, y porque no existe obligación de crear, en tal caso, plazas estructurales.
Por otra parte, en la Sentencia Martínez de Andrés, en los asuntos acumulados C-184/15 y C-197/15 , añade el Tribunal de la Unión Europea que una normativa nacional que prohíba en el sector público transformar contratos de duración determinada en contratos por tiempo indefinido, solo será válida si se cuenta, en el mismo sector, con otra medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada. Con carácter orientador, el Tribunal indica que la figura de trabajador indefinido no fijo no es aplicable al personal que presta servicios para las Administraciones públicas en régimen de Derecho administrativo, sin perjuicio de lo cual, si no existiera ninguna otra medida efectiva, el asimilar su situación a la de los trabajadores indefinidos no fijos podría ser una medida apta.
OCTAVO.-Así expuestas estas recomendaciones orientativas ofrecidas por el Tribunal de la Unión Europea, y aplicándolas al caso de autos, observamos que el apelante no solicita que se acuda al mecanismo de control previsto en el artículo 9 del Estatuto Marco, pues no reclama el estudio de la necesidad de crear una plaza estructural, sino que se declare que la misma existe.
El Tribunal de la Unión Europea no realiza objeciones a la normativa interna, sino a la aplicación abusiva que pueda hacerse de ella. La propia normativa interna establece una serie de limitaciones y condiciones para impedir el abuso en la contratación temporal, por lo que la correcta invocación y aplicación de dicha normativa impediría la perpetuación del abuso.
Por ultimo se considera que el Tribunal de la Unión Europea no está recomendando la aplicación en estos casos de la figura del trabajador indefinido no fijo, sino contestando a una concreta pregunta, a saber, si asimilar al trabajador indefinido la situación de aquellos trabajadores estatutarios eventuales abusivamente prorrogados podría ser una medida apta. Por lo tanto, su respuesta solo puede entenderse como afirmativa para el caso de que tal figura pudiera ser aplicable, lo que no parece posible en ámbito de las relaciones estatutarias. En primer lugar y fundamentalmente al ser una figura existente exclusivamente en el ámbito laboral, no siendo de aplicación al personal estatutario (artículo 20 del Estatuto Marco) y en segundo lugar porque lo que el actor solicita es una declaración de interinidad, no de fijeza indefinida. Por ello la solución de origen jurisprudencial referida al personal fijo indefinido resulta inaplicable, salvo claro está que se demostrase no ya la existencia de un fraude en la duración del contrato sino también de su propia naturaleza estatutaria, y se declarase la existencia de un vínculo laboral, pronunciamiento que no ha sido solicitado.
Dicha solución de acudir a la figura de contrato laboral fijo indefinido -se reitera, para casos de fraude demostrado- sería además de dudosa eficacia, puesto que nada impediría que la Administración procediera seguidamente a amortizar por no estimarla necesaria, aquella plaza laboral que no habría sido siquiera creada formalmente.
NOVENO.-La solución a los posibles abusos en la contratación eventual pasa por la rigurosa aplicación del artículo 9 del Estatuto Marco, cuya concreta redacción no es disconforme con la Directiva, y en consecuencia si se realizaran más de dos nombramientos para la prestación de los mismos servicios por un periodo acumulado de 12 o más meses en un período de dos años, y si la Administración no procede de oficio al estudio de las causas que lo motivaron, para valorar, en su caso, si procede la creación de una plaza estructural en la plantilla del centro, podrán los interesados (que lo serán no solo el contratado eventual, sino también los integrantes de la bolsa de interinos, que pudieran ocupar la misma si fuera creada, o las organizaciones sindicales en representación de sus afiliados) exigir dicho estudio, bien entendido que en el caso de que la Administración procediera a la creación de la plaza, correspondería su ocupación en régimen de interinidad por la persona a determinar según la normativa de aplicación, hasta que fuera adjudicada por los cauces ordinarios, mientras que en el caso de considerar que no procedía la creación de plaza estructural, quedaría vedada la posibilidad de suscribir nuevos contratos estatutarios eventuales para atender la misma necesidad o servicio.
En este punto podemos considerar concluido el tema principal suscitado en el recurso dados los términos en que vienen planteadas las pretensiones, no sin dejar de advertir -por referirnos también a la tercera de las Sentencias del Tribunal Europeo que se comentan- que si a la postre se llegase a la conclusión de que los cometidos desempeñados por el eventual precisan la creación de una plaza estructural, la situación del eventual realmente empeoraría: no se produciría un nuevo nombramiento y sería más que discutible que tuvieran derecho a indemnización por la finalización del contrato. No hace falta decir que actualmente los funcionarios o estatutarios temporales no tienen indemnización por despido, como tampoco la tienen los funcionarios o estatutarios de carrera, y a diferencia de lo que ocurre con los empleados laborales, por lo que podría no resultar aquí de aplicación la Sentencia del Tribunal Europeo también de 14 de septiembre de 2016 y sobre la Directiva 1999/70/CE, asunto De Diego Porras , al respecto de la discriminación de los contratos de trabajo temporal en relación con los fijos en orden a la indemnización'.
También, el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso-Administrativo, en su Sentencia nº 188/2017, de 7 de noviembre alude en su fundamento de derecho cuarto al tema que nos ocupa cual es el derecho a ser indemnizada la actora con 20 días de sus retribuciones por año trabajado, señalando: '(...) Pero es que, además, en ningún momento apreciamos la existencia del presupuesto imprescindible para poder aplicar las doctrinas emanadas de dichas Sentencias (en realidad fueron tres con la misma fecha ( C-16/15 , C-184/15 y C-197/15 ), que es la existencia de una contratación fraudulenta, pues estamos ante un único contrato (y no ante múltiples contratos temporales sucesivos en el tiempo) derivado de una situación de total excepcionalidad, como es la inexistencia de especialistas en pediatría para cubrir la demanda asistencial, lo que era perfectamente conocido por la actora al firmarlo'.
En suma, se considera que procede desestimar la demanda entablada al no considerar posible dadas las normativas aplicables (normativa de personal estatutario administrativo y Estatuto de los Trabajadores), y las circunstancias de nombramiento y cese del actor, que éste perciba la indemnización prevenida laboralmente para los trabajadores fijos.
TERCERO:En materia de costas, si bien se produce una desestimación de la demanda se considera que el caso presenta dudas de derecho a la vista de las reseñas de sentencias aportadas por las partes, por lo que se estima que no cabe especial pronunciamiento en materia de costas, debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los artículos anteriormente señalados y todos aquellos otros que sean de general y pertinente aplicación
Fallo
Quedebo desestimar y desestimoel recurso contencioso-administrativo presentado por la Letrada Sra. Guerrero Moreno, obrando en nombre y representación deDON Darío , contra la Resolución de la Dirección Gerencia del SES de fecha 10 de mayo de 2017, mediante la que se desestima la reclamación de 2 de noviembre de 2016 interpuesta por el actor en solicitud de reconocimiento de indemnización derivada del cese de puesto como personal estatutario de interino, por ocupación del titular, que en consecuencia se confirma por considerarla conforme a derecho y ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en este procedimiento, debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Líbrese testimonio de la presente que quedará unido a los autos de su razón, recogiéndose el original en el libro de sentencias de este Juzgado.
Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que
contra la misma no cabe recurso de apelación al ser la cuantía del procedimiento inferior a 30.000 euros, siendo susceptible de recurso de casación conforme al artículo 88 de la LJCA , al contener doctrina que se estima gravemente dañosa para los intereses generales y es susceptible de extensión de efectos. Dicho recurso de casación habrá de prepararse ante este mismo Juzgado en el plazo de 30 días desde el siguiente al de la notificación de la presente.
Así por esta mi sentencia juzgando en esta instancia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada que lo fue la anterior sentencia, por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública. Doy fe.