Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2018

Última revisión
01/10/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 59/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Ourense, Sección 1, Rec 108/2018 de 04 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Junio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Ourense

Ponente: DE COMINGES CACERES, FRANCISCO

Nº de sentencia: 59/2018

Núm. Cendoj: 32054450012018100030

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:826

Núm. Roj: SJCA 826:2018


Encabezamiento

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1 OURENSE

SENTENCIA: 00059/2018

-

Modelo: N11600 C/VELAZQUEZ S/N 4ª PLANTA

Equipo/usuario: MP

N.I.G:32054 45 3 2018 0000214

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000108 /2018 /

Sobre:ADMON. DEL ESTADO

De D/Dª: Vicenta

Abogado:JOSE MANUEL MORGADE MENDEZ

Procurador D./Dª:PATRICIA LOZANO EIRE

Contra D./DªSUBDELEGACION DEL GOBIERNO SUBDELEGACION DEL GOBIERNO

Abogado:ABOGADO DEL ESTADO

Procurador D./Dª

Materia:Extranjería. Autorización de residencia para hija menor de edad de extranjera no comunitaria residente permanente.

Cuantía: Indeterminada.

SENTENCIA

Número: 59/2018

Ourense, 4 de junio de 2018

Visto por D. Francisco de Cominges Cáceres, magistrado del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ourense, elPROCEDIMIENTO ABREVIADO 108/2018promovido por Dª Vicenta , en representación de su hija menor de edad María Consuelo , representada por la Procuradora Dª Patricia Lozano Eire y defendida por el Letrado D. José Morgade Méndez, contra laADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO(Subdelegación del Gobierno en Ourense), representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, D. José María Pérez Álvarez.

Antecedentes

1º.-Dª Vicenta , nacional de Guinea Ecuatorial, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 1 de marzo de 2018 del Subdelegado del Gobierno en Ourense desestimatoria del recurso de reposición presentado frente a la resolución de 22 de diciembre de 2017 que a su vez desestimó su solicitud de autorización de residencia temporal no lucrativa para su hija menor de edad María Consuelo (expte. NUM000 ).

En el 'suplico' final de la Demanda solicitó se dicte sentencia en la que se: " declare no conforme a derecho laresolución recurrida, y en consecuencia se declare el derecho de la recurrente a la concesión de la Autorización de Residencia Temporal para su hija Doña María Consuelo ".

2º.-El día 31 de mayo de 2018 se celebró la vista oral del juicio. En ella la Administración estatal recurrida se opuso a la demanda, solicitando su total desestimación, con imposición de costas a la demandante. Se practicó prueba documental, así como trámite de conclusiones. La recurrente ejercitó su derecho de última palabra y se declaró el juicio visto para sentencia.

3º.-La cuantía del litigio se estableció en indeterminada, previa audiencia de las partes.

Fundamentos

I.-Constituye elobjetode este Procedimiento Abreviado la resolución de 1 de marzo de 2018 del Subdelegado del Gobierno en Ourense desestimatoria del recurso de reposición presentado por Dª Vicenta , nacional de Guinea Ecuatorial, frente a la resolución de 22 de diciembre de 2017 que desestimó su solicitud de autorización de residencia temporal no lucrativa para su hija menor de edad María Consuelo (expte. NUM000 ).

Las resoluciones impugnadas se motivaron en que, a juicio de la Administración demandada, Dª Vicenta no ha acreditado disponer de medios económicos suficientes para sostener en España a su familia, para lo cual debería disponer de unos ingresos superiores al 300% del IPREM (1.598,41 euros mensuales).

II.-Alega Dª Vicenta en suDemanday en la vista oral del juicio, en síntesis, que lleva ya muchos años residiendo en España. Dispone de autorización de residencia permanente y se halla en proceso de adquisición de la nacionalidad española. Insiste en que tiene medios económicos suficientes para sostener a su familia, toda vez que está pluriempleada, con dos trabajos fijos y recibe además ayudas periódicas de una hermana suya. Invoca también el derecho fundamental a la vida familiar, y el gravísimo perjuicio que supondría para su hija menor de edad (que lleva ya 8 años en nuestro país) la obligación de abandonar España que conlleva la denegación de la autorización de residencia.

La Administración General del Estado señaló en suContestación, en resumen, que resultaba obligada la denegación de la autorización porque la actora -que a día de hoy todavía no es ciudadana comunitaria- no reúne los requisitos legal o reglamentariamente exigibles para la reagrupación familiar. Como convive con su hija y tres sobrinos, debería haber acreditado con su solicitud la percepción de unos ingresos mensuales mínimos de 1.600 euros mensuales.

III.-Centrados así los términos del debate, la resolución de la controversia ha de partir de lo dispuesto en el artículo 186.1 del Reglamento general de Extranjería aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , en el que se preceptúa que:

" Los menores no nacidos en España, hijos de extranjeros con residencia en España, así como los menores sujetos legalmente a la tutela de un ciudadano o institución españoles o de un extranjero residente legal en España, podrán obtener autorización de residencia cuando se acredite su permanencia continuada en España durante un mínimo de dos años y sus padres o tutores cumplan los requisitos de medios económicos y alojamiento exigidos en este Reglamento para ejercer el derecho a la reagrupación familiar".

En el artículo 54.1 del mismo Reglamento se precisa que los extranjeros no comunitarios que pretendan reagrupar a sus familiares en España deben disponer de unos ingresos pecuniarios mensuales mínimos para su supervivencia, equivalentes al 150% del IPREM para una familia de dos personas, incrementada en un 50% por cada miembro más.

Pero el artículo 54.3 añade a continuación que:

"La exigencia de dicha cuantía podrá ser minorada cuando el familiar reagrupable sea menor de edad, cuando concurran circunstancias excepcionales acreditadas que aconsejen dicha minoración en base al principio del interés superior del menor, según lo establecido en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y se reúnan los restantes requisitos legales y reglamentarios para la concesión de la autorización de residencia por reagrupación familiar. (...)".

IV.-Constituye un hecho incontrovertido que Dª Vicenta dispone de autorización de residencia permanente en España, en donde vive desde hace más de diez años. Se halla en vías de obtención de la nacionalidad española, habiendo superado recientemente para tal fin el preceptivo examen de 'conocimientos constitucionales y socioculturales de España'.

Es también incontrovertido que su hija María Consuelo , para la que se solicita la tarjeta de residencia, es menor de edad (nacida el

NUM001 de 2001) y lleva residiendo ocho años con ella en Ourense, hallándose matriculada en este curso académico en el Instituto de DIRECCION000 de dicha ciudad (fols. 33 y 34 del expte. admvo.). Disponía de permiso de residencia en calidad de familiar de ciudadano de la Unión Europea (Fº 31).

En su hogar familiar, en la ciudad de Ourense, conviven también con ellas otros tres niños guineanos, sobrinos de Dª Vicenta , que se hallan bajo su tutela.

La prueba practicada en este proceso ha demostrado que Dª Vicenta dispone de contrato de trabajo como empleada de hogar. Figura de alta en la Seguridad Social. Trabaja media jornada para Dª Martina ( AVENIDA000 núm. NUM002 , NUM003 NUM004 ) y la otra media para D. Modesto (r/ DIRECCION001 NUM005 - NUM006 ). Percibe por ambos trabajos la cantidad acumulada de casi mil euros mensuales. A mayores recibe también con cierta regularidad determinadas cantidades en metálico que le transfiere desde el extranjero su hermana (madre de esos otros tres niños).

Pues bien, de la valoración de las peculiares circunstancias del caso se concluye la necesaria estimación de la demanda, al resultar de obligada aplicación la excepción sobre baremos económicos establecida en el mencionado artículo 54.3 del Reglamento de Extranjería .

Tal y como ha señalado con buen criterio laSª de lo Cont.-Ad. del Tribunal Superior de Justicia de Galicia(secc. 1ª) en numerosos precedentes similares a éste, dicho precepto:

" permite y aconseja minorar la cuantía que represente mensualmente el IPREM a la hora de calcular la suficiencia de recursos económicos para atender las necesidades de la familia, puessolo de esta manera se puede respetar el principio del interés superior del menor, recogido en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor; principio que inspira todas las actuaciones relacionadas con los menores, y que se proyecta sobre la vida familiar". Pueden citarse en tal sentido sus sentencias de 21 de marzo de 2018 (rec. 174/2017 ), 18 de octubre de 2017 (rec. 185/2017 ) y 12 de julio de 2017 (rec. 135/2017 ). Precisamente la de 21 de marzo de 2018 anuló una resolución de la Subdelegación de Gobierno de Ourense denegatoria de una autorización de residencia solicitada para otro menor en circunstancias similares.

En el supuesto aquí analizado esta conclusión, estimatoria de la solicitud de residencia, se refuerza con la aplicación de los más elementales principios de racionalidad, sentido común y humanidad conforme a los cuales ha de interpretarse nuestro ordenamiento jurídico. Es cierto que Dª Vicenta percibe unos ingresos modestos por su trabajo, pero también lo es que en el contexto de la ciudad de Ourense son suficientes para poder sostener a su familia con dignidad. La denegación de la tarjeta de residencia conlleva implícita la obligación de la menor María Consuelo de abandonar España en el plazo de 15 días. Es decir, de separarse de su madre, de interrumpir sus estudios en España (en donde lleva residiendo la mitad de su vida) y de establecerse en un país del tercer mundo en el que se desconoce si existe algún pariente o institución que pueda hacerse cargo de ella. Aún en la hipótesis de que incumpliese la obligación de abandonar España que conlleva la denegación del permiso de residencia, permanecería aquí en una situación irregular, de clandestinidad, con grave limitación de derechos, que podría afectar a su salud, a su educación, etc.

Por otra parte, con independencia y sin perjuicio de lo antedicho, puede añadirse que de entre los cuatro niños guineanos a los que Dª Vicenta tutela y acoge en su hogar familiar de Ourense, para su regularización María Consuelo ha de tener prioridad frente a los otros tres, pues se trata de su hija (los demás son sobrinos), y además lleva residiendo en España mucho más tiempo que ellos. Resulta dudoso que en el cómputo del IPREM se puedan incluir a esos otros tres niños (sobrinos) si, como parece, se hallan en situación irregular y podrían ser sometidos a un procedimiento de expulsión.

V.-No se va a realizar expresa condena en costas, considerándose las peculiares circunstancias del caso ( art. 139.1 LJCA ).

Fallo

1º.-ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Vicenta , nacional de Guinea Ecuatorial, contra la resolución de 1 de marzo de 2018 del Subdelegado del Gobierno en Ourense desestimatoria del recurso de reposición presentado frente a la resolución de 22 de diciembre de 2017 que a su vez desestimó su solicitud de autorización de residencia no lucrativa para su hija menor de edad María Consuelo (expte. NUM000 ).

2º.-Anular y revocar las referidas resoluciones, condenando a la Administración demandada a otorgar la autorización de residencia solicitada por la recurrente.

3º.-Sin imposición de costas.

Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella cabe interponer Recurso de Apelación mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se funde, en el plazo de 15 días ante este mismo Juzgado, para su posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia ( art. 81, en relación con el art. 85.1, ambos de la Ley Jurisdiccional 29/1998).

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