Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00059/2020
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Modelo: N11600
C/ TINTE, 3 2ª PLANTA
Teléfono:967 19 25 77 Fax:967 19 25 71
Correo electrónico:contencioso2.albacete@justicia.es
Equipo/usuario: 3
N.I.G:02003 45 3 2019 0000698
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000356 /2019 /
Sobre:ADMINISTRACION DEL ESTADO
De D/Dª: Vanesa
Abogado:
Procurador D./Dª:MARIA DOLORES BLANCO MUÑOZ
Contra D./DªSUBDELEGACION DE GOBIERNO DE ALBACETE
Abogado:ABOGADO DEL ESTADO
Procurador D./Dª
SENTENCIA Nº 59
En ALBACETE, a doce de marzo de dos mil veinte.
Vistos por mí, María del Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Albacete, los autos de Procedimiento Abreviado nº 356/2019a instancia de D. Vanesa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Dolores Blanco Muñoz y asistido por la Letrada Dª Laura Sancha Quintanilla, siendo parte demandada la SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN ALBACETE, representada y asistida por el Abogado del Estado D. Julio Ignacio Sorribes Guigó, siendo la cuantía del recurso indeterminada, versando el litigio sobre EXTRANJERÍA, y sustanciado el asunto por el trámite abreviado de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, L.J.C.A.),
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Procuradora de los Tribunales Dª María Dolores Blanco Muñoz, en la indicada representación interpuso recurso contencioso administrativo, mediante la formulación de demanda de procedimiento abreviado, contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Albacete, Dependencia del Área de Trabajo e Inmigración, de fecha 18 de septiembre de 2019, por la que se dispuso la expulsión del territorio nacional del recurrente, con prohibición de entrada por un periodo de tres años, frente a la que presentó recurso de reposición que fue desestimado por Resolución de fecha 3 de octubre de 2019; interesando la nulidad de pleno Derecho de la resolución que acuerda la expulsión, anulándola o revocándola u dejándola sin efecto, y en todo caso se sustituya la sanción por la de multa de 501€; y subsidiariamente en el supuesto de que se estimase la sanción de expulsión se rebaja el período de prohibición de entrada en España a su mínimo legal de un año; con todas las consecuencias legales y expresa imposición de costas a la parte Administración demandada.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló el acto del juicio, al que comparecieron las partes que constan en el encabezamiento de esta resolución. Tras la ratificación de la demanda por la parte actora y la contestación de la parte demandada y la práctica de la prueba que fue admitida, las partes hicieron las conclusiones que estimaron oportunas, quedando los autos vistos para dictar la oportuna sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente procedimiento se inicia en virtud de recurso contencioso administrativo interpuesto por la referida Procuradora de los Tribunales, en representación de D. Vanesa, contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno de Albacete de fecha 18 de septiembre de 2019, en la que se acordaba la expulsión de la recurrente del territorio español y su prohibición de entrada en un periodo de tres años, y todo ello en base a los hechos y fundamentos de derecho recogidos en el escrito de demanda, interesando la estimación del recurso, la nulidad de pleno derecho de la sanción, anulándolo o revocándola y dejándola sin efecto, y en todo caso se sustituya la sanción de expulsión por multa de 501€; y subsidiariamente en el supuesto de que se estimase la sanción de expulsión, se rebaje el período de prohibición de entrada en España a su mínimo legal de un año.
La parte actora fundamenta la impugnación de la resolución recurrida en la desproporción de la sanción de expulsión impuesta, siendo que, si no es revocada sea sustituida por multa dada la existencia de arraigo social del recurrente, pues durante su minoría de edad permaneció ingresado en el centro de menores 'Arco Iris' de Albacete. Asimismo, es alega que su intención es la de regularizar su situación, está buscando activamente trabajo, con el fin de procurarse un mejor futuro y su situación. Se encuentra integrado en España, en sus costumbres y formas de vida y durante todo el tiempo que lleva en España, no ha delinquido. En todo caso se debe sustituir por multa de 501€, en lugar de la expulsión, al tratarse ésta de la sanción más grave y secundaria; y subsidiariamente si se estimase la expulsión solicita que se rebaje a un año, todo ello en relación con el principio de proporcionalidad.
Por la Abogacía del Estado se contestó a la demanda oponiéndose al recurso interpuesto e interesando su desestimación, al considerar ajustada a derecho la resolución impugnada. Se acepta el Hecho Primero de la demanda, pero se opone al Segundo, en el que se alega la desproporción de la sanción impuesta. No se pueden atender las pretensiones de la contraparte, se solicita en el suplico la nulidad de pleno derecho cuando tácitamente viene a reconocerse por la parte actora que la sanción se cometió. La sanción no es nula de pleno derecho porque se han seguido todos los trámites procedimentales, no habiendo motivo para anular el expediente. La sanción es proporcionada no habiendo argumentos más validos que los de la Resolución por la que se decreta la expulsión. El recurrente lleva tiempo residiendo de forma irregular en España, no tiene documento nacional de identidad que el identifique, ni domicilio conocido; por lo que la sanción está plenamente justificada. Solicita la imposición de costas a la parte actora y la fijación de la cuantía como indeterminada.
SEGUNDO.-Centrados los términos del debate hay que señalar en primer lugar que, respecto a la solicitud de nulidad de pleno derecho de la sanción impuesta, no procede decretar la misma, pues del cuerpo del escrito de demanda se deduce que el recurrente cometió la sanción, al encontrarse de forma irregular en España. Además, del examen del expediente administrativo se observa que se han seguido escrupulosamente todos los trámites procedimentales y legales, no existiendo motivo alguno para anular el expediente. En consecuencia, se desestima la petición de nulidad de pleno derecho de la sanción impuesta en Resolución del Subdelegado del Gobierno de fecha 18 de septiembre de 2019.
Respecto a la procedencia de aplicar la sanción de expulsión o multa, cabe argumentar que, en supuestos de estancia irregular de extranjeros, y la procedencia de aplicar la sanción de expulsión o multa, es preciso tener en cuenta la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo 21 de enero de 2019 que examina la cuestión, examinando la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015 y que establece:
'Planteado en estos términos el recurso de casación, procede, de conformidad con lo establecido en el art. 93.1 de la Ley Jurisdiccional , iniciar su resolución, atendiendo a las cuestiones que se suscitan en el auto de admisión, resolución que viene determinada por el alcance que haya de darse a la sentencia del TJUE de 23 de abril de 2015 en cuanto a las normas aplicables y su interpretación.
Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto en sentencia de 12 de junio de 2018 (rec 2958/17 ), contemplando un supuesto semejante, cuyos razonamientos hemos de reproducir en cuanto dan respuesta a la controversia que aquí se plantea.
Pues bien, la sentencia del TJUE, que responde a una cuestión prejudicial planteada por el TSJ del País Vasco, comienza señalando que: 'con objeto de responder de forma útil al tribunal remitente, procede entender que mediante la cuestión planteada se pregunta si la Directiva 2008/115, en particular sus artículos 6, apartado 1 , y 8, apartado 1, en relación con su artículo 4, apartados 2 y 3 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho Estado, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí. Resulta del auto de remisión que, con arreglo a la normativa nacional controvertida en el procedimiento principal, tal como es interpretada por el Tribunal Supremo, la situación irregular de los nacionales de terceros países en territorio español puede ser sancionada exclusivamente mediante una multa, que es incompatible con la expulsión del territorio nacional, medida esta que sólo se acuerda si existen circunstancias agravantes adicionales.'
El enunciado de la cuestión prejudicial se refiere a la incompatibilidad entre la sanción económica y la sanción de expulsión, lo que se recoge de manera expresa en el art. 57.3 de la LO 4/2000 , según el cual, 'en ningún caso podrán imponerse conjuntamente las sanciones de expulsión y multa', previsiones que se recogen en la STJUE y ante la invocación del art. 28.4 de la LO 4/2000 en relación con el art. 24.1 y 2 del RD 557/2001 , que establecen la salida obligatoria a falta de autorización, dicho TJUE señala en su fundamento 33, que cuando se ha adoptado una decisión de retorno respecto a un nacional de un tercer Estado, pero éste no ha respetado la obligación de retorno, ya sea en el plazo concedido para la salida voluntaria, ya sea cuando no se ha fijado plazo alguno al efecto, el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2008/115 impone a los Estados miembros, con objeto de garantizar la eficacia de los procedimientos de retorno, la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para proceder a la expulsión del interesado, esto es, como dispone el artículo 3, punto 5, de la citada Directiva, al transporte físico del interesado fuera del Estado miembro, añadiendo el fundamento 34, que tanto del deber de lealtad de los Estados miembros como de las exigencias de eficacia recordadas en particular en el considerando 4 de la Directiva 2008/115 , se deriva que la obligación impuesta a los Estados miembros por el artículo 8 de la citada Directiva de proceder a la expulsión, en los supuestos mencionados en el apartado 1 de ese artículo, debe cumplirse lo antes posible, concluyendo en el fundamento 35, que de ello se deriva que una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal no responde a las manifiestas exigencias impuestas por los artículos 6, apartado 1 , y 8, apartado 1, de la Directiva 2008/15 .
Y ante el planteamiento que entendía amparada la normativa española en la consideración de una normativa más favorable para el nacional de un tercer país o en la facultad de los estados miembros de establecer excepciones, al amparo de la Directiva 2008/115/CE, la propia sentencia del TJUE responde expresamente a tal planteamiento en los siguientes fundamentos:
36 La facultad de los Estados miembros de establecer excepciones, en virtud del artículo 4, apartados 2 y 3, de la Directiva 2008/115 , a las normas y a los procedimientos regulados en ésta no puede desvirtuar dicha conclusión.
37 Así, respecto a las disposiciones pertenecientes al acervo comunitario en materia de inmigración y de asilo que resulten más favorables para el nacional de un tercer país, contempladas en el apartado 2 de dicho artículo, es preciso señalar que ningún precepto de dicha Directiva ni ninguna disposición de un acto perteneciente al acervo comunitario permiten establecer un sistema que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de un Estado miembro, imponga, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí.
38 En cuanto al apartado 3 del mismo artículo, debe señalarse que la facultad de establecer excepciones que contiene está supeditada al requisito de que las disposiciones más favorables para las personas incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/115, adoptadas o mantenidas por los Estados miembros, sean compatibles con dicha Directiva. Ahora bien, habida cuenta del objetivo que persigue esta Directiva, recordado en el apartado 30 de la presente sentencia, y de las obligaciones que imponen claramente a los Estados miembros los artículos 6, apartado 1, y 8, apartado 1, de la misma Directiva, la citada compatibilidad no queda garantizada si la normativa nacional establece un sistema como el descrito en el apartado anterior de esta sentencia.
39 A este respecto, cabe recordar que los Estados miembros no pueden aplicar una normativa que pueda poner en peligro la realización de los objetivos perseguidos por una directiva y, como consecuencia de ello, privarla de su efecto útil (véase, en este sentido, la sentencia Achughbabian, C-329/11 , EU:C:2011:807 , apartado 33 y jurisprudencia citada).
Resulta clara la postura mantenida por el TJUE sobre la normativa nacional aplicable, concluyendo, que una normativa nacional como la controvertida en el procedimiento principal puede frustrar la aplicación de las normas y de los procedimientos comunes establecidos por la Directiva 2008/115 y, en su caso, demorar el retorno, menoscabando de este modo el efecto útil de dicha Directiva (véase, en este sentido, la sentencia Achughbabian, C-329/11 , EU:C:2011:807 , apartado 39).
En otras palabras, la sentencia del TJUE establece claramente la incompatibilidad de la normativa española examinada con la Directiva en cuanto, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho Estado, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí, de manera que no cabe invocar y valorar las concretas circunstancias concurrentes en el interesado para proceder a sustituir la expulsión procedente e imponer como alternativa la sanción de multa, o como se dice en la cuestión planteada en el auto de admisión, para moderar la exigencia del precepto aplicado y adoptar la decisión exclusiva de imposición de una multa.
Otra cosa es que, al margen de esa previsión legal del art. 53.1.a) en relación con el 57.1 de la LO 4/2000 , que no se acomoda al Derecho comunitario, la regla general de efectiva expulsión en los supuestos de estancia irregular presente excepciones como es el caso del art. 6 de la citada Directiva, que regula la llamada 'decisión de retorno', señalando:
1. Los Estados miembros dictarán una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio, sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5.
2. A los nacionales de terceros países que se encuentren en situación irregular en el territorio de un Estado miembro y sean titulares de un permiso de residencia válido u otra autorización que otorgue un derecho de estancia expedido por otro Estado miembro se les exigirá que se dirijan de inmediato al territorio de dicho Estado miembro. En caso de que el nacional de un tercer país de que se trate no cumpla esta exigencia, o si fuera necesaria su salida inmediata por motivos de orden público o de seguridad nacional, se aplicará el apartado 1.
3. Los Estados miembros podrán abstenerse de dictar una decisión de retorno contra un nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio si otro Estado miembro se hace cargo del mencionado nacional en virtud de acuerdos o convenios bilaterales vigentes en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva. En ese caso, el Estado miembro que se haya hecho cargo del nacional de un tercer país de que se trate aplicará el apartado 1.
4. Los Estados miembros podrán, en cualquier momento, decidir conceder a un nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio un permiso de residencia autónomo u otra autorización que otorgue un derecho de estancia por razones humanitarias o de otro tipo. En este caso no se dictará ninguna decisión de retorno. De haberse ya dictado, se revocará la decisión de retorno o se suspenderá durante el periodo de validez del permiso de residencia o de otra autorización que otorgue un derecho de estancia.
5. Si el nacional de un tercer país que se halla en situación irregular en el territorio de un Estado miembro tiene pendiente un procedimiento pendiente de renovación del permiso de residencia u otra autorización que otorgue el derecho de estancia, el Estado miembro considerará la posibilidad de abstenerse de dictar una decisión de retorno hasta que finalice el procedimiento pendiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6.
A tales excepciones hay que añadir los supuestos de no devolución por interés superior del niño, vida familiar y estado de salud, que se regulan en el art. 5 de la Directiva, según el cual:
Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta:
a) el interés superior del niño,
b) la vida familiar,
c) el estado de salud del nacional de un tercer país de que se trate, y respetarán el principio de no devolución.
Supuestos que permiten valorar en cada caso la situación particular del extranjero sujeto a la expulsión y su inclusión en alguno de los supuestos que propician la aplicación del principio de no devolución, pero que no constituyen elementos a valorar a efectos de ponderar la aplicación alternativa de la expulsión o la sanción de multa en atención al principio de proporcionalidad o, en otras palabras, el examen de la concurrencia de tales excepciones y supuestos de no devolución no puede plantearse como criterio de motivación y proporcionalidad a modo de la jurisprudencia anterior a la sentencia del TJUE de 23 de abril de 2015, para determinar la aplicación alternativa de la sanción de expulsión o la pecuniaria, lo que resultaría contrario al Derecho comunitario, sino que operan, al margen de la decisión de retorno, como tales excepciones a la procedencia de la expulsión, cuando se aprecia su concurrencia en el procedimiento correspondiente. Así se pone de manifiesto en el supuesto previsto en el art. 6.4 (aplicado por la sentencia recurrida) cuando señala que en tal caso no se dictará ninguna decisión de retorno y, de haberse dictado, se revocará o suspenderá.
Cuarto.- Por todo lo expuesto y dando respuesta a las cuestiones que en el auto de admisión se consideran de interés casacional, ha de concluirse que, en primer lugar y como ya señalamos en la sentencia de 12 de junio de 2018 , la interpretación de la Directiva 2008/115/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, en atención a los pronunciamientos de la STJUE de 23 de abril de 2015, determina que la sanción aplicable a los extranjeros cuando hayan incurrido en las conductas tipificadas como graves en el apartado a) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000 consiste en decretar la expulsión, que, no obstante, podrá no llevarse a efecto cuando concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva retorno o, en su caso, de los supuestos del art. 5 que propicien la aplicación del principio de no devolución. En segundo lugar, que tales supuestos de excepción, incluido el previsto en el art. 6.4 de la Directiva, no operan como criterios de ponderación o proporcionalidad a efectos de aplicar alternativamente y de manera sustitutoria la sanción de multa.
TERCERO.-En el supuesto de autos, aplicando la jurisprudencia anterior al presente caso del Sr. Vanesa y en la medida en que consta acreditado en el Expediente Administrativo, que el recurrente se encontraba residiendo irregularmente en España en el momento de incoarse el expediente administrativo y al dictarse la resolución impugnada, al no contar con permiso de residencia, no tener documento nacional de identidad, ni domicilio conocido y no constar que estuviera realizando ningún trámite al objeto de regularidad su situación en España y siendo dicha conducta subsumible en la infracción grave prevista en el apartado a) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000 y que de acuerdo con lo establecido por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en sentencia de 12 de junio de 2018 y en la posterior de 21 de enero de 2019, 'la interpretación de la Directiva 2008/115/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, en atención a los pronunciamientos de la STJUE de 23 de abril de 2015, determina que la sanción aplicable a los extranjeros cuando hayan incurrido en las conductas tipificadas como graves en el apartado a) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000 consiste en decretar la expulsión, que, no obstante, podrá no llevarse a efecto cuando concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva retorno o, en su caso, de los supuestos del art. 5 que propicien la aplicación del principio de no devolución. En segundo lugar, que tales supuestos de excepción, incluido el previsto en el art. 6.4 de la Directiva, no operan como criterios de ponderación o proporcionalidad a efectos de aplicar alternativamente y de manera sustitutoria la sanción de multa', por lo que siendo la única sanción aplicable a la infracción cometida la sanción de expulsión y sin que en el presente caso concurra en el recurrente alguna de las causas de excepción para llevar a efecto la expulsión previstas en el apartado 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva, por lo que la resolución impugnada que impone la sanción de expulsión es ajustada a Derecho.
CUARTO.-Así, se debe analizar la proporcionalidad de la sanción con respecto al período de prohibición de entrada en España que se impone en la resolución impugnada.
En este punto, debe tenerse en cuenta que la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, ha modificado la Ley Orgánica 4/2000, de 11 enero, de los Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, y ha establecido en este punto la siguiente regulación en el Artículo 58:
'1. La expulsión llevará consigo la prohibición de entrada en territorio español. La duración de la prohibición se determinará en consideración a las circunstancias que concurran en cada caso y su vigencia no excederá de cinco años.
2. Excepcionalmente, cuando el extranjero suponga una amenaza grave para el orden público, la seguridad pública, la seguridad nacional o para la salud pública, podrá imponerse un período de prohibición de entrada de hasta diez años'.
Pues bien, de la trascripción del Artículo 58 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración podemos comprobar que además de establecer que la expulsión llevará consigo la prohibición de entrada en territorio español añade que la duración de la prohibición se determinará en consideración a las circunstancias que concurran en cada caso y su vigencia no excederá de cinco años. Y sólo excepcionalmente, cuando el extranjero suponga una amenaza grave para el orden público, la seguridad pública, la seguridad nacional o para la salud pública, podrá imponerse un período de prohibición de entrada de hasta diez años.
En este sentido hay que destacar que la prohibición de entrada en territorio español para un extranjero puede no ser una sanción, desde luego, y así se contempla en diversos preceptos de la Ley de Extranjería. Incluso cabe dudar de que lo sea en el supuesto que nos ocupa, porque parece configurarse como una medida accesoria de la auténtica sanción, la expulsión, y de hecho nunca ha aparecido en el catálogo de sanciones de la mencionada Ley, art. 58. Pero, no podrá dudarse tampoco de que, por un lado, la vulneración por el extranjero de esa prohibición comporta para él efectos punitivos, y de que, desde luego, la medida implica efectos desfavorables para la persona.
Por esa razón, cabe entender que es preciso revisar la duración de esa prohibición de entrada que se fijó en tres años y teniendo en cuenta que, en el presente caso, solo le constan como circunstancias negativas estar indocumentado y no constando que haya delinquido, tal y como se deduce de la Diligencia de Informe de Gestiones de la Policía Nacional, obrante al expediente administrativo, por lo que procede rebajar la prohibición de entrada en territorio nacional a un año.
Por todo ello, la resolución adoptada por la Subdelegación del Gobierno en Albacete al acordar la expulsión del recurrente es ajustada a derecho y se debe únicamente estimar, por falta de proporcionalidad, la prohibición de entrada de tres años y rebajarla al período de un año, lo que lleva aparejada la estimación parcial del recurso interpuesto.
QUINTO.-En cuanto a las costas, y al amparo del vigente art. 139 de la LJC, y al ser parcial la estimación del recurso, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las mismas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTEel recurso contencioso administrativo interpuestoD. Vanesa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Dolores Blanco Muñoz y asistido por la Letrada Dª Laura Sancha Quintanilla, siendo parte demandada la SUBDELEGACION DEL GOBIERNOEN ALBACETE, representada y asistida por el Abogado del Estado D. Julio Ignacio Sorribes Guigó, contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno de Albacete, de 18 de septiembre de 2019, en el expediente administrativo de expulsión, en la que se acordaba la expulsión de la recurrente del territorio Español y su prohibición de entrada en un periodo de tres años, que fue recurrida en reposición, desestimándose el recurso por Resolución de fecha 3 de octubre de 2019, se ACUERDA:
Anulardicha resolución que acuerda la expulsión, en el único extremo relativo al periodo de prohibición de entrada, y que ahora se fija por el periodo de un año, manteniéndose el resto de pronunciamientos; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes indicándoles que la misma no es firme y contra ella cabe interposición de recurso de apelación ante este mismo Juzgado en el plazo de 15 días a contar desde el siguiente al de su notificación y a resolver por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, previa la consignación de las cantidades que correspondiesen con arreglo a la vigente legislación.
Así por esta mi sentencia, la pronunció, mando y firmo.